STSJ Andalucía 2432/2020, 29 de Octubre de 2020

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2020:16010
Número de Recurso564/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2432/2020
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 2432/2020

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintinueve de octubre de dos mil veinte

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 564/2020, interpuesto por DON Fulgencio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almeria, en fecha 20 de Enero de 2020, en Autos núm. 1306/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Fulgencio en reclamación de MATRIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE ALMERIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de Enero de 2020, con el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fulgencio debo absolver y absuelvo de la misma al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERIA".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- El actor, D. Fulgencio, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, viene prestando sus servicios como trabajador f‌ijo-discontinuo para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERIA, en el centro de trabajo sito en la ciudad de Almería, desde el 23-9-91 y con la categoría profesional de Subalterno y puesto de trabajo de Portero de colegio.

  1. - Dicha relación laboral se inició el 23-9-91 en virtud de un contrato de obra o servicio determinado que tenía por objeto cubrir el servicio de porterías en un colegio público y cuya duración se extendía hasta la f‌inalización del curso escolar 1991/92.

    Posteriormente al inicio de los cursos escolares 1992/93 y 1993/94 las partes f‌irmaron otros dos contratos de trabajo de obra o servicios determinado de las mismas características que el primero, prestando servicios el demandante como Portero en un colegio público en los cursos escolares antes referidos.

  2. - Al inicio de curso escolar 1994/95 el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERIA no contrató al actor como Portero por lo que este interpuso una demanda por despido al entender que debía haber sido llamado a trabajar porque tenía la condición de trabajador f‌ijo discontinuo.

    Dicha demanda fue repartida al Juzgado de lo Social nº 2 de Almería el cual dictó sentencia de fecha 10-1-95 por la que desestimó la pretensión de la parte actora. Interpuesto recurso de suplicación frente a tal resolución la Sala de lo Social de Granada del TSJA dictó sentencia de 19-6-95 en el recurso de suplicación 245/95 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Fulgencio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, en autos seguidos a instancia de aquel contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERIA, en reclamación sobre DESPIDO, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, declarando como declaramos la improcedencia del despido del actor acordado por la Corporación demandada a la que condenamos a que a su opción, a manifestar en los 5 días siguientes a la notif‌icación de esta resolución, lo readmita en su puesto de trabajo o lo indemnice en la cuantía legalmente establecida, entendiéndose en defecto de opción, que procede la readmisión, debiendo asimismo satisfacerle los salarios de tramitación que sean pertinentes".

  3. - Una vez f‌irme dicha sentencia el Sr. Alcalde-Presidente del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERIA dictó resolución de 22-9-95 en la que acordó reconocer al actor, en ejecución de sentencia, la condición de trabajador f‌ijo discontinuo con carácter a tiempo parcial para realizar las funciones de Portero durante el curso escolar.

    Desde entonces el demandante viene trabajando durante todos los cursos escolares desde el 1 de septiembre de cada año siendo cesado el 30 de junio del año siguiente, pasando a situación legal de desempleo los meses de julio y agosto.

  4. - Solicitado el reconocimiento de la condición de trabajador f‌ijo a tiempo completo el 20-7-18, dicha petición fue desestimada mediante escrito de la Delegada de Organización y Función Pública de Ayuntamiento demandado de fecha 27-8-18, quedando así agotada la vía administrativa.

  5. - En el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERIA prestan servicios como Porteros en los colegios públicos del municipio de Almería un total de 46 personas, de los cuales 38 son funcionarios públicos mientras que los 8 restantes son personal laboral f‌ijo, siendo el actor el único que tiene la condición de f‌ijo-discontinuo".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Fulgencio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 191.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modif‌icación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modif‌icativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

TERCERO

En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modif‌icaciones:

  1. ) Adición de un nuevo hecho probado, con base en el documento número 2 de los aportados por dicha parte, del siguiente tenor:

    "El 21 de agosto de 2002 se publica en el Boletín Of‌icial de la provincia de Almería el Reglamento de Porteros de Colegios Públicos del Ayuntamiento de Almería en cuyo artículo 6 se enumeran las obligaciones específ‌icas del personal de portería estableciéndose en el apartado 13 que:

    "Durante los meses de verano, preferentemente se realizarán trabajos sencillos de mantenimiento del centro que no exijan especialización (barandillas, puertas, ventanas, etc .)".

  2. ) Adición de un nuevo hecho probado, con base en el documento número 1 del ramo de prueba de dicha parte, del siguiente tenor:

    "El artículo 15 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería publicado en el BOP de 16 de febrero de 2017 recoge en su artículo 15.6 que:

    "Cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los periodos de disfrute de las vacaciones y asuntos propios, coincidirán en la franja temporal de cierre. En este supuesto el personal adscrito a las porterías de los colegios deberán disfrutar los días de vacaciones en periodo estival y los asuntos particulares en los días no lectivos establecidos en los calendarios escolares aprobados por la Junta de Andalucía, en la medida de lo posible".

  3. ) Modif‌icación del primer párrafo del hecho probado tercero, a f‌in de suprimir la frase f‌inal "porque tenía la condición de trabajador f‌ijo discontinuo", por predeterminante del fallo.

  4. ) Modif‌icación del hecho probado cuarto, con base en el folio número 22 del expediente administrativo, a f‌in de adicionar el siguiente texto:

    "El cuerpo de la resolución de 22 de septiembre de 1995 establece lo siguiente:

    En ejecución de la sentencia número 1085/95 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en Recurso de Suplicación número 345/95 sobre demanda planteada por don Fulgencio frente a este Exmo. Ayuntamiento, reclamando que se declare su derecho a ostentar la condición de trabajador f‌ijo-discontinuo con carácter a tiempo parcial, para realizar sus funciones durante el curso escolar y habiendo sido estimada íntegramente dicha demanda dado que el citado curso escolar comienza el día 1º de septiembre, los efectos económicos estarán referidos a dicha fecha, esta Alcaldía-Presidencia, visto el informe del Letrado Municipal del Servicio Contencioso, obrante en el expediente, y en virtud del fallo de la mencionada sentencia y lo preceptuado en el artículo 41 del Real Decreto 1568/86, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales".

CUARTO

Las modif‌icaciones propuestas no pueden prosperar, por cuanto las interesadas en los ordinales primero y segundo son transcripciones de normas jurídicas, lo que constituye prueba no...

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