STS, 18 de Febrero de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:687
Número de Recurso17/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

Visto el recurso de casación nº 17/2006 interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Dehesa de Jandía S.A.", promovido contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 2ª), en el recurso contencioso-administrativo nº 1864/2003, siendo parte recurrida el Gobierno de Canarias, representado por la Letrada de sus servicios jurídicos y el Cabido Insular de Fuerteventura, representado por la Procuradora Dª Maria Luisa Sánchez Quero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Dehesa de Jandía S.A.", se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue admitido mediante providencia de la Sala de instancia de fecha de 30 de noviembre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló, en fecha de 24 de enero de 2006, escrito de interposición en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de abril de 2007, en la que también ser acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta y mediante providencia de 23 de mayo de 2007 se ordenó efectuar traslado del escrito de interposición a la representación legal del Cabildo Insular de Fuerteventura y a la Letrada de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias para que en el plazo de treinta días formalizasen por escrito su oposición, lo que hicieron mediante escritos presentados el 26 de junio y 30 de julio de 2007, respectivamente en los que, tras exponer los razonamientos oportunos, solicitan la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de febrero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 17/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sección 2ª) dictó el 15 de julio de 2005 y en su recurso contencioso-administrativo nº 1864/2003, por medio del cual se desestimó el formulado por la mercantil "Dehesa de Jandía S.A." contra Decreto nº 55/2003, de 30 de abril, de la Consejería de Política Territorial y Transportes del Gobierno de Canarias, por el que se aprueban definitivamente las determinaciones relativas a la ordenación de la actividad turística del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura (BOC de 9 de junio de 2003).

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...]

"La parte actora manifiesta que: es propietaria de terrenos incluidos en diversos ámbitos y sectores sitos en el Término Municipal de Pájara que han sido considerados en el interior de distintas zonas turísticas ( artículo 77 ) que establece normas particulares para cada una de estas zonas; se encontraba interesado en el desarrrollo turístico de los terrenos de su propiedad; el Decreto se aparta de las Leyes Autonómicas previas a su publicación, es decir, la Ley 7/1995 de Ordenación del Turismo de Canarias y la Ley 19/2003 de 14 de abril ; el PIOF se opone al mandato literal y objetivos de la Ley 19/2003 ; la Ley 19/2003 y la Ley 6/2001, de 23 de julio nacen inspiradas por el desarrollo sostenible ; el PIOF duplica con el estándar propuesto la ratio del suelo necesario por plaza alojativa para uso turístico hasta entonces contemplada, medida que obliga a colonizar el doble de suelo necesario para materializar los aprovechamientos y automáticamente multiplica el valor del suelo; el PIOF refleja tipologías extensivas y bajas de densidad que sólo pueden conducir a una mayor degradación del territorio; la determinación de 120 m2 por plaza es insotenible y se aparta de la legalidad; el PIOF se ha concebido disociado, por un lado el modelo territorial y por otro el turístico; la Ley 7/1995 fija un estándar de 50 o 60 m2 por plaza alojativa

[...]

Respecto a la cuestionada posibilidad de que se fije un estándar de densidad de uso turístico por parcela concretado en 120 m2 de solar por plaza alojativa contemplado en el artículo 77 del PIOF, la impugnación se fundamenta en la contravención de dicho estandar con la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y con la Ley 19/2003, de 14 de abril por la que se aprueban las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias .

El artículo 35 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias establece que 1 . El planeamiento municipal definirá la densidad máxima admisible en las parcelas destinadas a alojamiento turístico, mediante un estándar mínimo de metros cuadrados de solar por plaza alojativa, que podrá oscilar entre 50 y 60 metros cuadrados por plaza, con arreglo a las circunstancias de dimensión y densidad globales de la urbanización, apreciadas conforme a los criterios que reglamentariamente se determinen.

El artículo 5 1. del Decreto 10/2001, de 22 de enero dice: El estándar mínimo de densidad del suelo turístico no podrá ser inferior a 60 metros cuadrados de superficie mínima de parcela neta por plaza alojativa y a éste se someterán las autorizaciones previas de los establecimientos de alojamiento turístico.

De la simple lectura resulta de ambos preceptos resulta que se impone un estándar mínimo pero no un techo máximo y por ello no se puede argumentar con éxito la vulneración por el artículo 77 del PIOF pues éste fija el estándar de densidad en 120 m2 por plaza, en consecuencia, superior al mínimo.

[...] En cuanto a la contradicción con las Directrices Ley 19/2003 hay que poner de manifiesto que el artículo 67, apartado 1 d ) señala que d) En defecto de previsión expresa del planeamiento insular, la superficie total de suelo clasificado como urbano y urbanizable no podrá superar los 250 m 2 por habitante y plaza alojativa, excluyendo de ese cómputo la superficie de los grandes polígonos industriales insulares en las dos islas centrales.

El Decreto impugnado si hace una previsión ( 120 m2 por plaza alojativa) que se encuentra dentro del límite de densidad.

La fijación del estandar de densidad en 120 m2 por plaza alojativa se encuentra motivada. En relación a las zonas de F. Costas Calma . G. Esquinzo Butihondo, H, Morro Jable se expone que : " Al elevado número de plazas existentes y en construcción se une el hecho de que el Ayuntamiento de Pájara a través de su PGOU y su gestión urbanística diaria ha propiciado la incorporación de gran cantidad de suelo urbanizable a través de la aprobación de numerosos planes parciales que están en curso de ejecución, con lo que las altas previsiones de crecimiento de plazas se ven diparatadas.

Ante la realidad expuesta las determinaciones particulares de estas zonas han de conducir a dos objetivos esenciales: la reducción drástica de la posibilidad de crecimiento de numero de plazas alojativas y la diversificación y potenciación dotacional y de equipamiento de su oferta. En cuanto al primer objetivo, uno de los medios mas eficaces, y que además se considera un instrumento de mejora de calidad es el estándar de densidad de uso turístico y atendiendo a los criterios que para su fijación establece el Decreto 10/2001, de 22 de enero por el que se regulan los estándares turísticos, hemos de fijar un estándar aún mas elevado para estas zonasa que para las demás de la isla.

La Sala estima que la Memoria justifica plenamente la decisión adoptada por mas que la parte sostenga-lo que no puede entenderse mas que como una manifestación subjetiva- que dicha solución es arcaica al identificar el estándar elevado de la densidad de uso con mejora de calidad.

Para que prosperara el vicio de arbitrariedad que en este supuesto se invoca, debió basarse la parte en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder o con falta de motivación en su toma de decisiones ( SS.TS. de 31 julio y 30 octubre 1991; 16 y 30 noviembre 1992; 16 y 23 febrero 1993; 22 febrero y 6 abril 1994 )."

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la mercantil actora contra dicha sentencia desarrolla un único motivo, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, en el que denuncia dos infracciones diferenciadas:

  1. ) Por inaplicación del artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (relativo al derecho de los propietarios al reparto equitativo de los beneficios y cargas del planeamiento), que resulta vulnerado al duplicar el estándar de densidad de suelo por plaza hotelera, y privar a los propietarios del suelo afectado "de la mitad de potencialidad de plazas alojativas a las que tenían derecho con anterioridad, y consecuentemente reduciendo sin compensación alguna y al menos a la mitad, el valor de dichos terrenos concretado en función de las plazas alojativas que podían acoger ", resultando el nuevo estándar de carácter confiscatorio al reducir a la mitad el aprovechamiento patrimonializado y sin compensación alguna.

  2. ) Por infracción de los principio de jerarquía normativa y racionalidad, al infringirse las Directrices de Ordenación General y de la Ordenación del Turismo de Canarias, que resultan vulneradas porque éstas se inspiran en el principio de contención en el consumo de suelo, y el Decreto impugnado propiciará mayores requerimientos de suelo.

TERCERO

En sus respectivos escritos de oposición, las Letradas del Gobierno de Canarias y del Cabildo de Gran Canaria han solicitado la inadmisición del recurso con base en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional, por entender que el Derecho concernido en el pleito es de naturaleza autonómica; y, ciertamente, hemos de acoger esta causa de inadmisión alegada por las partes recurridas pues como se deduce de los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia, anteriormente trascritos, el Derecho relevante para el enjuiciamiento de este litigio es, exclusivamente, autonómico.

En multitud de sentencias, de innecesaria cita específica por su reiteración, hemos dicho que no se puede fundar el recurso de casación en la infracción de normas de Derecho autonómico, ni cabe eludir este obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita meramente ficticia e instrumental de Derecho estatal.

Y eso es lo que ocurre en este caso que ahora nos ocupa, pues la parte recurrente en casación cita como infringido el artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, pero esta es una cita inservible para sostener la impugnación casacional, pues dicho precepto no tiene nada que ver con las cuestiones realmente controvertidas en el proceso. A través del mismo, se establece el principio de equidistribución de beneficios y cargas en el planeamiento, lo que insistimos, es algo ajeno al objeto de la litis, que versó sobre el aprovechamiento urbanístico aplicable a un sector del suelo, derivado de la aplicación o no de una determinada normativa autonómica y no sobre una controversia atinente al régimen de equidistribución entre los propietarios afectados.

De hecho, la parte recurrente no fundamentó su demanda en la infracción de tal precepto, pues los únicos preceptos que consideró infringidos por el Decreto impugnado fueron las Leyes autonómicas 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprobaron las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias. Tampoco tal precepto resultó invocado por las partes recurridas en sus escritos de contestación a la demanda y, en coherencia con tales planteamientos, la sentencia tampoco lo citó ni tomó en consideración.

Lo mismo puede decirse de la invocación como infringido del principio de jerarquía normativa, o de los principios de racionalidad y razonabilidad. No cita la parte recurrente las normas jurídicas de Derecho estatal de las que infiere esos principios, ni la jurisprudencia que a su juicio los ha recogido, y, en cualquier caso, nos encontramos una vez más ante una cita meramente instrumental que tiene como único objetivo eludir la improcedencia de examinar en casación la interpretación y aplicación de las normas realmente concernidas, que son, insistimos, de Derecho autonómico.

CUARTO

Procede, en definitiva, declarar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional, e imponer las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita los honorarios de los Sres. Letrados de las partes recurridas a la cantidad máxima de mil euros para cada uno de ellos, a la vista de las actuaciones procesales y del sentido de esta nuestra sentencia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que inadmitimos el recurso de casación núm. 17/2006, interpuesto por "Dehesa de Jandía S.A." contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda), en el recurso contencioso-administrativo nº 1864/2003. Y condenamos en costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo establecido en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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