DECRETO 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Turismo y Transportes
Rango de LeyDecreto

El artículo 5.2.c) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, establece como competencia de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la planificación y ordenación del turismo a nivel regional, incluida la ordenación de la oferta, así como la planificación y programación sobre infraestructuras turísticas de interés regional.

En este sentido el artículo 35.2 de la citada Ley 7/1995, remite al desarrollo reglamentario el establecimiento de una serie de determinaciones que, sin perjuicio de su contenido y alcance diversos, pueden agruparse en dos: por un lado, las determinaciones relativas a la regulación de los estándares aplicables al suelo de uso turístico, y por otro lado, la definición de los objetivos, criterios y requisitos que han de contemplar los planes territoriales y urbanísticos a fin de garantizar la efectiva y correcta implantación de las distintas dotaciones que se establezcan. Este desarrollo reglamentario viene siendo demandado por todos los sectores implicados en la actividad turística y se estima necesario para la fijación de los criterios generales de ponderación para determinar el estándar mínimo de densidad, así como su aplicación a agrupaciones acotadas de parcelas, y el establecimiento de los estándares mínimos de infraestructura y servicios necesarios aplicables a la totalidad del suelo turístico, todo al objeto de precisar su verdadero alcance y, por tanto, su ámbito de aplicación, al que se someterán los instrumentos de ordenación insular, territorial y urbanística.

Por otra parte, el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, superando el vacío de anteriores legislaciones estatales sobre la ordenación territorial y urbanística, regula el suelo turístico como una calificación obligada diferente al suelo residencial, industrial o terciario y con una específica categoría de suelo urbanizable, contemplando el fenómeno turístico como una actividad de tal importancia en el territorio de Canarias, que exige un tratamiento diferenciado. Los artículos 5 y 6 del Texto Refundido establecen como fines de la actuación pública con relación al territorio y de carácter urbanístico, el mantenimiento y mejora de la calidad del entorno urbano, regulando las actividades productivas turísticas, con el fin de promover un desarrollo económico y social equilibrado y sostenible, así como la ordenación racional y conforme al interés general de la ocupación y del uso del suelo, con específica atención a la ordenación insular de éste cuando soporte la actividad turística. En esta línea, el citado Texto Refundido articula el deber de cooperación administrativa en las actuaciones con incidencia territorial, ordenando a las Administraciones Públicas competentes en materias de ordenación de los recursos naturales, territorial, urbanística o sectoriales con relevancia sobre el territorio, ejercer sus potestades mediando la correspondiente planificación previa. El artículo 9.3 establece que el alcance y contenido de los instrumentos que desarrollen la planificación de las actuaciones sectoriales con relevancia sobre el territorio, serán los que se regulan en el Texto Refundido o a través de su desarrollo reglamentario.

La constatación de los negativos efectos que durante décadas ha provocado el desarrollo intensivo y desordenado, propiciado por el binomio construcción-turismo, y el aumento desproporcionado de la oferta alojativa, ha encendido todas las alarmas sociales e institucionales, y ha forzado a un cambio de tendencia en la vertebración del modelo turístico canario, ello con el fin de controlar de alguna forma el impacto destructor que tal desarrollo incontrolado provoca sobre los mecanismos reguladores de los frágiles ecosistemas insulares, máxime teniendo en cuenta la creciente conciencia ambientalista de amplios segmentos del turismo europeo, reflejada de forma sistemática en las encuestas sobre índices de satisfacción de nuestros visitantes, aspectos que de no controlarse convenientemente pueden hacer perder al Archipiélago Canario su signo de identidad en los mercados turísticos, fundamentalmente basado en la defensa, protección y conservación de un entorno natural diferente y único.

Desde esta perspectiva, parece conveniente ajustarse a las habilitaciones que la Ley 7/1995 y el Decreto Legislativo 1/2000 contienen, y proceder al desarrollo reglamentario de los distintos estándares aplicables a las urbanizaciones turísticas, al objeto de fijar unos límites razonables al crecimiento y ocupación del suelo, y garantizar de esta forma el desarrollo de una estructura turística sostenible con el fin de lograr el equilibrio necesario para adaptar la infraestructura al constante crecimiento de la población y a los escasos recursos y dotaciones existentes.

En definitiva, la oportunidad de esta norma deriva no sólo del mandato contenido en la legislación canaria ordenadora del turismo y del territorio, sino también del auge que en los últimos años ha experimentado la progresiva implantación de nuevos establecimientos turísticos y el deseo de alcanzar el equilibrio necesario entre plazas alojativas y la infraestructura existente y previsible que tienda a la obtención de una oferta turística global de la mayor calidad, respetuosa con el medio ambiente, el territorio y el patrimonio arquitectónico del Archipiélago.

En su virtud, oída la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias y el Consejo Consultivo de Canarias, y en ejercicio de las competencias exclusivas en materia de turismo y ordenación del territorio previstas en los artículos 30.21 y 30.15, respectivamente, del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta de los Consejeros de Turismo y Transportes y de Política Territorial y Medio Ambiente, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 22 de enero de 2001,

D I S P O N G O:

TÍTULO PRELIMINAR

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito.

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de:

a) Los estándares aplicables a la urbanización turística y en general, al suelo en que el planeamiento permita el uso turístico.

b) Los criterios y objetivos generales que deben atender los instrumentos de planeamiento urbanístico al objeto de asegurar el diseño, ejecución y mantenimiento de la urbanización turística.

2. Tendrán la consideración de urbanizaciones turísticas las que el planeamiento califique como tales y aquellas en que se permita un uso de esta naturaleza igual o superior al 30% de la edificabilidad total y/o de la superficie de las parcelas.

3. Los estándares previstos en el presente Decreto se aplicarán a la totalidad del suelo en que el planeamiento permita el uso turístico cualesquiera que sean su clasificación u otros usos compatibles.

Artículo 2.- Conceptos.

1. El estándar de densidad de uso turístico determina la superficie mínima de parcela neta necesaria para la construcción de cada plaza de alojamiento turístico.

2. Los estándares de equipamiento complementario determinan las reservas mínimas de equipamiento con las que han de contar los establecimientos turísticos de alojamiento.

3. Los estándares de infraestructura y servicios determinan los mínimos de infraestructura con que han de contar las nuevas urbanizaciones turísticas.

Artículo 3.- Aptitud natural del suelo para su calificación como turístico.

1. Para poder ser destinados al uso turístico por los instrumentos de planeamiento urbanístico, o contabilizarse en la determinación de los índices de densidad, los terrenos han de tener una aptitud topográfica que permita el desarrollo de los itinerarios a pie o rodados de la urbanización y el acceso a sus dotaciones sin barreras físicas ni recorridos desproporcionados y asegurando en todo caso su acceso cómodo a la generalidad de las personas, minimizando las transformaciones morfológicas del terreno.

2. Los planes insulares de ordenación determinarán justificadamente las condiciones del suelo apto para su calificación como turístico, en tanto no las fijen se excluirán todos los terrenos cuya pendiente media global, determinada mediante estudio clinométrico sobre plano topográfico a 1/5.000, con curvas de nivel cada cinco metros, sea superior al 30 por ciento, para el conjunto de la urbanización o al 15 por ciento para el sistema de espacios libres y dotaciones deportivas, admitiendo para el conjunto una tolerancia del 5%. En los casos de tipologías de villas o bungalós en establecimientos alojativos de hasta dos plantas, el planeamiento insular podrá permitir ocupaciones en laderas con pendientes superiores a las indicadas anteriormente, debiendo justificar expresamente las razones que aconsejan dicha ocupación, estudiando esta ordenación con objeto de minorar el impacto paisajístico, expresando mediante la correspondiente memoria con documentación gráfica explicativa, el análisis y las alternativas estudiadas, estableciendo los criterios y condicionantes ambientales específicos a que debe responder el diseño tanto en el planeamiento general como en el de desarrollo.

Los cauces de los barrancos, montículos u otros enclaves presentes en el ámbito delimitado para la urbanización turística, con pendientes iguales o superiores a las señaladas en el párrafo anterior, deberán excluirse expresamente del aprovechamiento turístico alojativo. Estas áreas no contabilizarán a efectos del cómputo de aprovechamiento urbanístico y deberán destinarse a usos compatibles que garanticen su conservación.

3. La expansión de los núcleos turísticos del litoral aguas arriba de las carreteras regionales e insulares, sólo se admitirá en tipologías extensivas integradas en el entorno, debiendo garantizar el planeamiento su independencia funcional respecto a la urbanización...

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