STSJ Canarias , 15 de Julio de 2005

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2005:3131
Número de Recurso1864/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES Dña Cristina Páez Martínez Virel Presidente D.César José Garcia Otero Dña Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de julio de 2005 Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso 1864/2003 en el que interviene como demandante Dehesa de Jandía SA representado por la Procuradora D.Dolores Marrero Santana y como demandada Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias y Cabildo Insular de Fuerteventura representado por el Procurador D. Antonio Vega González, siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Decreto nº55 /2003, de 30 de abril se aprueba definitivamente las determinaciones relativas a la ordenación de la actividad turística del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura .

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la suplica de que se dicte sentencia que anule la resolución impugnada.

TERCERO

La demandada interesó la desestimación del recurso interpuesto y la codemanda interesó igualmente la desestimación.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Decreto nº55/2003, de 30 de abril que aprueba definitivamente las determinaciones relativas a la ordenación de la actividad turística del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura .

SEGUNDO

La parte actora manifiesta que: es propietaria de terrenos incluidos en diversos ámbitos y sectores sitos en el Término Municipal de Pájara que han sido considerados en el interior de distintas zonas turísticas (artículo 77) que establece normas particulares para cada una de estas zonas; se encontraba interesado en el desarrrollo turístico de los terrenos de su propiedad; el Decreto se aparta de las Leyes Autonómicas previas a su publicación , es decir, la Ley 7/1995 de Ordenación del Turismo de Canarias y la Ley 19/2003 de 14 de abril ; el PIOF se opone al mandato literal y objetivos de la Ley 19/2003 ; la Ley 19/2003 y la Ley 6/2001, de 23 de julio nacen inspiradas por el desarrollo sostenible ; el PIOF duplica con el estándar propuesto al ratio del suelo necesario por plaza alojativa para uso turístico hasta entonces contemplada, medida que obliga a colonizar el doble de suelo necesario para materializar los aprovechamientos y automáticamente multiplica el valor del suelo; el PIOF refleja tipologías extensivas y bajas de densidad que sólo pueden conducir a una mayor degradación del territorio; la determinación de 120 m2 por plaza es insotenible y se aparta de la legalidad; el PIOF se ha concebido disociado, por un lado el modelo territorial y por otro el turístico; la Ley 7/1995 fija un estándar de 50 o 60 m2 por plaza alojativa.

La Comunidad Autónoma alega que el Gobierno de Canarias ha elegido una de las alternativas que prevé el artículo 43 de la LOTC relativa a aprobación definitiva de instrumentos de ordenación; en cuanto a la disconformidad con la determinación de 120 m2 por plaza alojativa en las zonas de Morro Jable y Esquinzo Butihondo por parecerle excesiva y no rentable, la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias en su artículo 35 establece un estándar mínimo de densidad del suelo turístico que nunca podrá ser inferior a 50 m2 de superficie de parcela por plaza alojativa pero nunca un techo máximo; la decisión del estándar de 120 m2 por plaza alojativa está justificada en la Memoria.

El Cabildo Insular de Fuerteventura manifiesta que la cuestión sobre la disociación fue ya resuelta en sentencia de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 1494/2001 ; sobre la legalidad de estándar, no existe contradicción con la Ley 19/2003 pues por un lado es de aplicación la Disposición Transitoria tercera de dicha Ley por otro, las directrices 48,69 y 77 contemplan las Directrices de Ordenación General no de Ordenación Turística; de ellas solo la 48 es de directa aplicación; la Directriz 48 parece responder a la necesidad de nuevas ampliaciones de las zonas urbanas no a la delimitación dentro del suelo urbanizable de una densidad concreta de plazas por m2; en cuanto a las 69 y 77 se proyectan a la regulación de uso residencial no turístico; la Ley 7/1995 en su artículo 35 se limita a establecer un estándar mínimo que oscila entre 50 y 60 m2; dicho precepto ha sido desarrollado por Decreto 10/2001 en cuyo artículo 5 se concreta el estándar mínimo en 60 m2 por plaza permitiéndose la reducción a 50 m2 por plaza; en cuanto a la falta de motivación tal argumento se desmonta con la simple lectura de la Memoria del Plan y en lo que concierne a la finalidad pretendida la misma consiste en...

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