ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5203A
Número de Recurso1600/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CATALUNYA BANC S.A." presentó el día 27 de mayo de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación 362/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1095/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "CATALUNYA BANC S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de junio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de Dª Mariola y Dª Soledad , presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de julio de 2014 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 6 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de mayo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de nulidad de varios contratos de adquisición de participaciones preferentes, tramitado por razón de la cuantía. La recurrente ha utilizado la vía del interés casacional, vía que se estima adecuada atendida la cuantía del procedimiento, inferior a 600.000 euros.

  2. - El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, al amparo del art. 469.1.2 de la LEC , en el que se alega la infracción del art. 217 LEC relativo a la aplicación de las normas sobre carga de la prueba.

    Por su parte, el recurso de casación se articula también en un único motivo en el que se invoca la infracción del art. 1301 CC en relación con la caducidad de la acción de nulidad así como el interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. En concreto, se alega que existe un grupo de resoluciones dictadas por las Audiencias que parte de la premisa de que la adquisición de un título de participaciones preferentes es un contrato de tracto sucesivo, que no se llega a consumar nunca si el título es perpetuo, no llegando a nacer nunca el "dies a quo" ( SSAP de Barcelona, sección 4ª de 25 de abril de 2014 y de 18 de marzo de 2014 , SAP de Pontevedra, sección 1ª de 7 de febrero de 2014 ...); frente al mismo, existe otro grupo de resoluciones que parte de la distinción entre objeto del negocio jurídico (el título valor de la participación preferente) y el negocio jurídico sobre el que se invoca el vicio en el consentimiento por error en el objeto, esto es, la compraventa del referido título valor y que consideran que el "dies a quo" se computa desde el momento de la consumación de la compraventa del título ( SSAP de Zaragoza, sección 4ª de 31 de enero de 2013 y de 10 de mayo de 2013 , SAP de Madrid, sección 20ª de 5 de noviembre de 2012 ).

  3. - A la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ya que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia más reciente de esta Sala sobre la materia controvertida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) y ello es así porque alegada la caducidad de la acción, es de reseñar, que la cuestión carece de interés casacional en este momento al haberse dictado recientemente la sentencia de pleno de esta Sala de 12 de enero de 2015 (RCIP 2290/2012 ) en la que se dispone que «[a]l interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil . (...) La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

    Como decimos, no pueden tomarse en consideración los argumentos esgrimidos por la recurrente en fase de alegaciones relativos a que en la sentencia de Pleno citada la Sala partió de un contrato de tracto sucesivo y que en el presente caso nos encontramos ante un producto diferente y ante periodos de tiempo transcurrido también dispares ya que, precisamente, lo que pretende la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de Pleno de 12 de enero de 2015 es dar una respuesta general y definitiva a la cuestión de la caducidad de las acciones, recurrentemente utilizada por las entidades bancarias en la oposición a las demandas de nulidad de productos bancarios por vicios en el consentimiento; resulta obvio que los productos examinados en aquella sentencia y las preferentes objeto del presente son de diferente naturaleza, pero ello no puede llevar a exigir que esta Sala se pronuncie sobre si en todos y cada uno de los múltiples productos comercializados por las entidades bancarias la acción estaría caducada, sino que la doctrina general fijada y consistente en que en este tipo de contratación habrá de estarse, a efectos del inicio del cómputo del plazo de ejercicio de la acción, al momento en que el contratante es consciente de la existencia de error o dolo, que entronca con el tradicional requisito de la "actio nata" y que se encuentra recogido, en la actualidad, en los principios del derecho europeo de los contratos (art. 4:113), pueda aplicarse, de modo general, a la contratación de productos bancarios complejos, tal y como se desprende del tenor literal de dicha resolución en la que se hace referencia a las «relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión...»

    Se observa, por tanto, como la sentencia recurrida es plenamente respetuosa con la reciente doctrina de esta Sala, por lo que el interés casacional en este momento deviene inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "CATALUNYA BANC S.A." contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación 362/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1095/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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