STS, 15 de Junio de 2012

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2012:4353
Número de Recurso2130/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2130/2009, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fecha 24 de febrero de 2009 (recurso contencioso-administrativo 29/2006 ). Se ha personado en las actuaciones, como parte recurrida, D. Moises , representado por el Procurador D. Carlos Ibánez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 29/2006 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLO: ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Moises contra la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 18 de mayo de 2.005, aprobando definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Mollet del Vallés, resoluciones e instrumento de planeamiento que ANULAMOS en cuanto consideren y delimiten los terrenos propiedad de la actora como suelo urbano no consolidado, al merecer los mismos la consideración a sus efectos, y a los de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de suelo urbano consolidado. Sin imposición de costas a ninguna de las partes

.

SEGUNDO

Dicha sentencia, en su fundamento jurídico primero, identifica el objeto del recurso y la pretensión ejercitada del siguiente modo:

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada interpuesto por la actora contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 18 de mayo de 2.005, aprobando definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Mollet del Valles (DOGC 27-7-05). Se interesa en la demanda la anulación de tales acuerdos y el reconocimiento del carácter de suelo urbano consolidado de los terrenos de propiedad del actor, así como la improcedencia de la delimitación de los polígonos 20 y 21 en los que han quedado incluidos

.

En su fundamento jurídico cuarto, la Sala de instancia expone su criterio al respecto de las categorías del suelo urbano, indicando que como la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y Valoraciones, por obvias razones derivadas de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 , no definió las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado, ello comporta que solo la legislación propia de las Comunidades Autónomas puede establecer dichas categorías y su régimen jurídico, viabilizando el régimen de cesiones y, en especial, la relativa al 10% del aprovechamiento (sobre estas afirmaciones nos detendremos luego, en los fundamentos jurídicos).

A continuación, partiendo del régimen legal que considera aplicable por razones temporales, que según la sentencia es el contenido en la redacción originaria del artículo 31 la Ley Autonómica 2/2002 , del Suelo, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña alcanza la conclusión de que el planeamiento impugnado no podía delimitar ámbitos de suelo urbano no consolidado ni, por lo tanto, incluir la delimitación del Polígono de Actuación Urbanística al que se refiere la controversia. A dicha cuestión se dedica el fundamento jurídico quinto de la sentencia, que se expresa en los siguientes términos:

Con lo que, precisando el régimen urbanístico del suelo de cobertura legal y no siendo suficiente al efecto en el momento de que se trata la cobertura meramente reglamentaria derivada de la normativa de planeamiento, ha de atenderse a las previsiones de la legislación urbanística de Cataluña, particularmente de la citada Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, aplicable al caso por razones temporales, como ha quedado dicho, pero en su redacción originaria, redacción cuyo artículo 31 estableció por vez primera los conceptos de suelo urbano consolidado y no consolidado, considerando como comprendido dentro del segundo, por mera exclusión, el suelo urbano que no tuviese la condición de consolidado. Cierto es que la reforma operada en tal ley por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, añadió al indicado artículo 31 un segundo párrafo, donde se dispone ahora que el suelo urbano consolidado se convierte en no consolidado cuando el planeamiento general lo somete a actuaciones de transformación urbanística incorporándolo a sectores de mejora urbana o polígonos de actuación urbanística, o cuando deja de cumplir las condiciones de las letras b ) y d) del artículo 29 como consecuencia de la nueva ordenación, precepto que autoriza en definitiva al plan a convertir el suelo urbano consolidado en no consolidado concurriendo los señalados requisitos, pero tal autorización, introducida por la Ley 10/2004 , no es de aplicación temporal al planeamiento de autos, en el que ha de estarse a la redacción originaria de la Ley 2/2002, a cuyo tenor, el planeamiento aquí impugnado carecía de competencia para establecer subclasificaciones de suelo y, en consecuencia, para delimitar polígonos o sectores de suelo urbano no consolidado, como efectivamente se ha hecho en el caso y se desprende de su misma normativa y planimetría.

.

Partiendo de lo anterior, en el fundamento de Derecho sexto la sentencia hace repaso del resultado del material probatorio y considera acreditado que la fincas del recurrente disponía de los servicios urbanísticos y ostentaba la condición de solar, por lo que considera no ajustado a derecho que el planeamiento impugnado los haya "desclasificado" adscribiéndolos al suelo urbano no consolidado. En este fundamento se exponen los siguientes razonamientos:

En el caso concreto se ha practicado una pericial contradictoria en este proceso de la que se desprende que la finca de la actora tenía todos los servicios urbanísticos y reunía la condición de solar a todos los efectos ya bajo el anterior plan general, y tanto con arreglo a la normativa anterior como a la de los artículos 29 y 30 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , estando a la entrada en vigor de esta totalmente urbanizada y no teniendo cesiones pendientes, por lo que se trataba de suelo urbano consolidado, pudiendo solicitar y obtener licencia de obras antes de ser incluida en un polígono de suelo urbano no consolidado por el nuevo plan de ordenación urbana municipal aquí objeto de impugnación. Tal finca no estaba incluida en ningún sector de planeamiento derivado ni en ningún polígono de actuación urbanística pendiente de desarrollo de acuerdo con el anterior plan general, no teniendo, para poder ejercer el derecho a la edificación según el planeamiento, ningún deber de cesión de suelo con destino a viales, para regularizar alineaciones o completar la red viaria.

A tenor de lo que se viene razonando y del informe pericial que se acaba de comentar, hasta la entrada en vigor de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, los terrenos propiedad de la actora objeto de este proceso merecían la consideración de suelo urbano (sin mayores calificativos de consolidado o no consolidado, conceptos estos hasta entonces legalmente inexistentes) y de solar, atendidas en ambos casos las exigencias contenidas en el anteriormente aplicable Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, aprobando el texto refundido de las disposiciones aplicables en Catalunya en materia urbanística.

El plan de ordenación urbanística municipal aquí impugnado atribuyó a tales terrenos la condición de suelo urbano no consolidado, careciendo tal plan de competencia para ello, cuando tal facultad únicamente vino atribuida, concurriendo los requisitos establecidos, a partir de la introducción de un segundo párrafo producida en el artículo 31 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , en los términos antes señalados, por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, modificación inaplicable temporalmente al caso de autos.

En consecuencia, el planeamiento impugnado ha desclasificado los terrenos propiedad de la actora, que han pasado de ser suelo urbano a ser considerados como suelo urbano no consolidado, siendo así que debieron ser considerados como suelo urbano consolidado por reunir, a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, que se produjo el día 21 de junio de 2.002, los requisitos enumerados en sus artículos 26.1 , 29 y 30 , siempre atendido el régimen a que se refiere su disposición transitoria primera, así como el comentado informe pericial y desde luego, la consolidada doctrina jurisprudencial de la denominada fuerza normativa de lo fáctico, que defiende que la realidad no puede ser desconocida por el que crea la norma ni por el que la aplica, de tal forma que los terrenos urbanos deben ser considerados atendiendo a su misma situación, al constituir una realidad física sustraída a la esfera voluntarista de la Administración.

.

TERCERO

El Abogado de la Generalidad de Cataluña preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición mediante escrito presentado el 3 de julio de 2009 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, desarrolla dos motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción, y los otros dos por el cauce del artículo 88.1.d) de la misma Ley . El enunciado y la síntesis de dichos motivos es el siguiente:

  1. - Infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , por incurrir la sentencia en incongruencia interna entre la parte dispositiva y los argumentos utilizados. Según el Letrado de la Generalitat, al resultar aplicables, como acepta la sentencia, los artículos 26.1, 29 y 30 de la Ley autonómica 2/2002, de urbanismo, relativos al suelo urbano consolidado y no consolidado, respectivamente, el fallo no debió anular la consideración de los terrenos del actor como suelo urbano no consolidado, al reunir los requisitos que se contemplan en la legislación citada para tal categorización.

  2. - Infracción de los artículos 12 y 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . Según el Letrado de la Generalitat, se ha vulnerado el artículo 12 de la Ley 6/1998 que remite, en cuanto al ejercicio de los derechos y deberes regulados en dicha Ley, a la legislación urbanística, que ha de ser la autonómica, equivocándose la sentencia al afirmar que con anterioridad a la reforma legal de la Ley (autonómica) 2/2002, de urbanismo de Cataluña, operada por la Ley 10/2004 de 24 diciembre, como era el caso, no existía distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado, pues dicha diferencia ya se contempla en el artículo 14 de la Ley 6/1998 . Y la infracción de este artículo 14 se habría producido porque la actuación urbanística prevista en el Plan impugnado consistía en reformar la zona, regenerando el tejido residencial existente, y aprovechar los vacíos urbanos dotándolos de edificabilidad, de manera que las obligaciones exigibles por motivo de la transformación eran las previstas en dicho artículo para la categoría del suelo no consolidado por la urbanización.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se desestime el recurso contencioso administrativo seguido ante la Sala de instancia.

CUARTO

También preparó recurso de casación contra la sentencia la representación del Ayuntamiento de Mollet del Vallès, que formalizó su interposición mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2009 en el que aduce dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

La Sección Primera de esta Sala dictó Auto con fecha 22 de octubre de 2009 en el que acuerda la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Mollet del Valles (Barcelona), y la admisión del recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 24 de noviembre de 2009 se acordó dar traslado del escrito de interposición de a la representación de la parte comparecida como recurrida para que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición, formalizándose por escrito con fecha 20 de enero de 2010 mostrando su oposición a los motivos de casación aducidos y termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestimen los recursos de casación con imposición de costas a las Administración recurrente.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 13 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, ahora recurrida en casación, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Moises contra el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Mollet del Vallés, aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 18 de mayo de 2.005, anulando dicho Plan en cuanto consideraba y delimitaba los terrenos propiedad de la actora como suelo urbano no consolidado, al merecer los mismos la consideración a sus efectos, y a los de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de suelo urbano consolidado.

SEGUNDO

Este recurso de casación se plantea en términos sustancialmente iguales a los que hemos examinado en recientes sentencias de esta Sala y Sección de 9 de febrero de 2012, recaídas en los recursos de casación nº 3999/2009 y 4351/2009 . El acto impugnado en el proceso y la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia es coincidente en unos y otros casos, como también es igual la articulación de los motivos de casación desplegados frente a dichas sentencias por la Administración de la Generalidad de Cataluña. Así las cosas, hemos de reproducir ahora lo que dijimos en esas sentencias de 9 de febrero de 2012 , y en otra dictada con la misma fecha de esta sentencia en el recurso nº 3260/2009 , de acuerdo con los principios de igualdad, seguridad jurídica y unidad de doctrina que deben presidir las resoluciones judiciales.

TERCERO

Es necesario señalar, ante todo, que la determinación relativa a la categorización de los terrenos que el Plan incluye en los Polígonos de Actuación Urbanística nº 20 y 21, no ha desclasificado, como por error se afirma en la sentencia, pues los terrenos afectados se mantienen con la clasificación de suelo urbano; y tampoco es acertado que se traiga a colación la doctrina de lo que se ha venido en llamar "la fuerza normativa de lo fáctico", que no opera en materia de categorización sino de clasificación, como vino a señalar nuestra sentencia de 25 de abril de 2007 (casación 6789/2003 ). Por tanto, la determinación controvertida afecta a la categorización de una finca situada en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , esquina a Feliú Tura, que el Plan incluye en unos polígonos de actuación urbanística cuyo objeto es la obtención de espacios libres, razón por la se adscriben a la categoría del suelo urbano no consolidado y se incluyen en un polígono de actuación urbanística.

Por otra parte, dista mucho de ser acertada la declaración contenida en la sentencia en el sentido de que hasta la Ley (autonómica) 2/2002, de 14 de marzo, del Suelo, eran inexistentes para el suelo urbano los calificativos de consolidado o no consolidado. La génesis de tal diferenciación se encuentra en el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , que diferencia el régimen de los propietarios del suelo urbano en función de si los terrenos están consolidados o no por la urbanización, régimen dual que se impone sin necesidad siquiera de adaptación del planeamiento, tal como resulta de la correcta interpretación de la disposición transitoria cuarta de dicha Ley , cuya constitucionalidad fue refrendada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 164/2001 (fundamento jurídico 55º), de lo que resulta que el deber básico de cesión de suelo contenido en el artículo 14.2.c) de la 6/1998 para suelo urbano no consolidado rige desde el mismo momento de la entrada en vigor de dicha Ley . De esta forma, el contenido del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia no puede ser asumido por resultar manifiestamente contrario a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, de la que son exponente, entre otras muchas, las sentencia de 10 de noviembre de 2008 (casación 7021/04 ), 23 de julio de 2009 (casación 1438/05 ), 28 de octubre de 2010 (casación 5718/06 ) y 25 de marzo de 2011 (casación 392/07 ).

CUARTO

Hechas las anteriores puntualizaciones, procede que entremos ya a examinar el primer motivo del recurso de la Generalitat de Cataluña, en el que se aduce que la sentencia incurre en incongruencia interna entre su parte dispositiva y los argumentos utilizados, vulnerando con ello los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución .

El planteamiento del motivo carece de toda consistencia, porque incorpora como premisa precisamente la cuestión que dilucida la sentencia.

En efecto, para argumentar que se ha producido la incongruencia el Letrado de la Generalitat aduce que, como la Sala de instancia admite que el Plan incluyó las fincas de la parte actora en dos ámbitos de transformación urbanística (Polígonos nºs. 20 y 21), y la sentencia también acepta la aplicación de los artículos 26.1 , 29 y 30 de la Ley 2/2002 de urbanismo de Cataluña, no cabría entonces concluir que el suelo incluido en aquel ámbito constituye suelo urbano consolidado. Dicho en otras palabras, según el Letrado de la Generalidad de Cataluña es una contradicción aceptar que el Plan de Ordenación incluya las parcelas en un polígono de actuación urbanística -lo que comporta una operación de transformación o rehabilitación- y acto seguido atribuirles la consideración de suelo urbano consolidado.

Este razonamiento presenta una quiebra lógica, porque lo que hace la sentencia es dilucidar si es posible incluir el suelo urbano ya consolidado en un polígono de actuación urbanística cuando se prevea su transformación, lo que finalmente es negado por la Sala de instancia. De manera que para construir el motivo de casación se ha desfigurado el razonamiento de la sentencia, pues el Plan incluye los terrenos en el polígono de actuación pero la sentencia, como conclusión, niega la legalidad de dicha inclusión.

Vemos así que la sentencia no incurre en la contradicción interna que se le reprocha, y, en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo de casación aduce, en esencia, que la sentencia vulnera el régimen establecido para el suelo urbano en la legislación básica sobre Régimen del Suelo y Valoraciones -Ley 6/1998, de 13 de abril- al negar la Sala de instancia que los terrenos de los demandantes tengan la condición de suelo urbano no consolidado por la urbanización siendo así que el Plan impugnado prevé una ordenación radicalmente distinta a la anteriormente existente, tratándose de una operación de transformación que permite la alteración de la categorización producida. En apoyo de este planteamiento se cita como vulnerado el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y se reproducen fragmentos de las sentencias de esta Sala y Sección Quinta de 31 de mayo de 2006 (casación 1835/2003 ) y de 28 de enero de 2008 (casación 996/2004 ), sobre la interpretación del artículo 14.2 de la 6/1998. También se dice infringido el artículo 12 de dicha Ley , señalando el Letrado de la Generalitat que "... los derechos y deberes de los propietarios de suelo que se regulan en esta Ley se ejercerán de acuerdo con la normativa que sobre planeamiento, gestión y ejecución del planeamiento establezca la legislación urbanística en cada caso aplicable".

A pesar de las equivocaciones en que incurre la sentencia de instancia, sobre todo cuando afirma que las categorías del suelo urbano consolidado y no consolidado no fueron operativas hasta que encontraron reflejo y regulación en la legislación autonómica -cuestión a la que ya nos hemos referido en el fundamento quinto- la Sala de instancia acierta, sin embargo, cuando señala la imposibilidad de modificar la categoría correspondiente a los terrenos que ya habían alcanzado la condición de suelo urbano consolidado por reunir los requisitos necesarios para ello.

Después de algunos pronunciamientos que podrían servir de respaldo a la línea argumental de la administración recurrente, y que se citan en el desarrollo de los motivos que estamos examinando, esta Sala, a partir de la sentencia de 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/2004 ) viene manteniendo una línea constante y reiterada que, de forma razonada, corrige o matiza aquella interpretación anterior. La mencionada sentencia de 23 de septiembre de 2008 aborda la controversia que allí se planteaba sobre la distinción de las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado, haciendo armónica y coherente la legislación básica estatal (Ley 6/1998, de 13 de abril) con la autonómica (en aquél caso la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias) en el sentido de dar preferencia a "la realidad existente" sobre las previsiones futuras de reurbanización o reforma interior contempladas en el planeamiento urbanístico. De acuerdo con la doctrina contenida en dicha sentencia de 23 de septiembre de 2008 , que luego hemos reiterado en ocasiones posteriores -pueden verse, entre otras, las sentencia de 17 de diciembre de 2009 (casación 3992/2005 ), 25 de marzo de 2011 (casación 2827/2007 ), 29 de abril de 2011 (casación 1590/2007 ) 19 de mayo de 2011 (casación 3830/07 ) y 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 )-, no resulta admisible «... que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación, pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística». Y ello porque, como la propia sentencia señala , «Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar ».

Como explica la sentencia de 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 ), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado.

Aunque los criterios de distinción entre las categorías primarias del suelo urbano es un cometido que corresponde detallar a la legislación autonómica, y así se declara en el FJ 20º de la STC 164/200, ello lo es siempre dentro de los límites de la realidad con la que ha de operarse y sin impedir la aplicación inmediata en estos aspectos de los preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que establecen las "condiciones básicas" que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes (149.1.1 de la Constitución), para lo cual se establece la división del suelo en urbano no consolidado y consolidado, excluyendo a los propietarios de estos últimos de los deberes de cesión. Y es precisamente la realidad física existente, que evidencia que en las parcelas objeto de controversia existen los servicios urbanísticos ejecutados en su día según el planeamiento, aunque se prevea su reforma, unida a la necesidad de que la interpretación de la legislación autonómica sea respetuosa con la distinción establecida en la normativa estatal de carácter básico entre suelo urbano "consolidado" y suelo no urbano "no consolidado", con un régimen de deberes bien distinto en uno y otro caso, la que impide devaluar la categoría ya adquirida por los terrenos, con las consecuencias que ello comporta de ser improcedente integrarlos en unidades de actuación sistemáticas y someterlos a un régimen de obligaciones sustancialmente más gravoso.

Como razona la STC 164/2001 (Fº.Jº. 20), conforme al artículo 14 de la 6/1998 los propietarios de suelo urbano consolidado no soportan -a diferencia de los propietarios de suelo urbano no consolidado- deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico, ni siquiera en solares o terrenos ya edificados pero sujetos a obras de rehabilitación; a lo que, cabe agregar, por nuestra parte, y por las mismas razones, que tampoco soportan el deber de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración el suelo necesario para los viales y demás dotaciones o sistemas contemplados en el artículo 14.2, apartados c/ y d/ de la 6/1998, ni tampoco han de proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución material.

Por lo demás, en contra del criterio de la Administración recurrente, el pronunciamiento de la sentencia de instancia no niega el ejercicio de la potestad de planeamiento, ni impide las operaciones de transformación en suelo urbano consolidado. Lo que significa la imposibilidad de alterar la categorización en el suelo urbano es que los terrenos precisos para implantar la conexión de comunicación viaria dividiendo la manzana no han de ser cedidos obligatoria y gratuitamente en el marco de las operaciones equidistributivas, sino que, en cuanto espacios con destinos públicos, han de ser obtenidos a través de los mecanismos onerosos previstos legalmente, comúnmente a través de la expropiación, y no a cargo de los propietarios de los terrenos delimitados, además de permitir a éstos la patrimonialización de la totalidad de los aprovechamientos correspondientes, sin detracción de las edificabilidades que pertenecen a la Administración en la categoría del suelo urbano no consolidado, pero no así en el caso de consolidado.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer las costas a la GENERALIDAD DE CATALUÑA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, tal y como autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 2.000 € por el concepto de honorarios de defensa de la parte recurrida.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 2130/2009 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso- administrativo 29/2006 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la GENERALIDAD DE CATALUÑA, en los términos señalados en el fundamento sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

22 sentencias
  • STS, 11 de Abril de 2014
    • España
    • 11 Abril 2014
    ...23 de septiembre de 2008 (recurso 4731/04 ), 26 de marzo de 2010 (recurso 1382/06 ), 21 de julio de 2011 (recurso 201/08 ) y 15 de junio de 2012 (recurso 2130/09 ), que defiende que el suelo consolidado por la urbanización no puede degradarse a suelo no consolidado por la realización de obr......
  • STS 2435/2016, 14 de Noviembre de 2016
    • España
    • 14 Noviembre 2016
    ...23 de septiembre de 2008 (recurso 4731/04 ), 26 de marzo de 2010 (recurso 1382/06 ), 21 de julio de 2011 (recurso 201/08 ) y 15 de junio de 2012 (recurso 2130/09 ), que defiende que el suelo consolidado por la urbanización no puede degradarse a suelo no consolidado por la realización de obr......
  • STS, 6 de Mayo de 2013
    • España
    • 6 Mayo 2013
    ...23 de septiembre de 2008 (recurso 4731/04 ), 26 de marzo de 2010 (recurso 1382/06 ), 21 de julio de 2011 (recurso 201/08 ) y 15 de junio de 2012 (recurso 2130/09 ), que defiende que el suelo consolidado por la urbanización no puede degradarse a suelo no consolidado por la realización de obr......
  • STS, 17 de Febrero de 2014
    • España
    • 17 Febrero 2014
    ...23 de septiembre de 2008 (recurso 4731/04 ), 26 de marzo de 2010 (recurso 1382/06 ), 21 de julio de 2011 (recurso 201/08 ) y 15 de junio de 2012 (recurso 2130/09 ), que defiende que el suelo consolidado por la urbanización no puede degradarse a suelo no consolidado por la realización de obr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR