STS, 17 de Febrero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:564
Número de Recurso3707/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dª. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Córdoba Castroverde

____________________________________________________

En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3707/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de Dña. Andrea y D. Calixto , contra la sentencia de 30 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 521/2006 y acumulado 549/2006, en el que se impugna el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 29 de septiembre de 2006, por el que se fija el justiprecio finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , en el término municipal de Barcelona, como consecuencia de la ejecución del Polígono de Actuación Urbanística nº 2 del Proyecto de Modificación del Plan General Metropolitano en el sector de la estación de Sants y su entorno. Intervienen como parte recurrida el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco en representación de la mercantil Barcelona dŽInfraestructures Municipals, S.A. (BIMSA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de marzo de 2010 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos contencioso administrativos acumulados en este proceso, contra el acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, en sesión de fecha 29 de septiembre de 2006, por el que se fijó el justiprecio, a efectos de expropiación de los derechos de propiedad, de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Barcelona, ANULANDO dicha resolución, en el sentido de reconocer a los propietarios actores un justiprecio que se fija en la suma de 676.479'66 euros, incluido el 5 % del premio de afección, a la que deberán adicionarse los intereses legales pertinentes, a tenor esto último de lo relacionado en el FJ 10º.

  1. - DESESTIMAR los recursos contenciosos acumulados, en cuanto a lo restante solicitado en las respectivas demandas.

  2. - NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Andrea y D. Calixto , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de 10 de mayo de 2010, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación se hacen valer once motivos, al amparo del art. 88.1. c ) y d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se case la sentencia recurrida y se dicte otra de conformidad con los motivos del recurso.

CUARTO

Por la representación procesal de Barcelona dŽInfraestructures Municipals, S.A. se formuló escrito de oposición a la admisión del recurso de casación, alegando la defectuosa preparación de los motivos de casación al haberse planteado de forma indistinta y simultánea, tanto por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, como por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, trámite que fue resuelto mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 , por el que se declaró la inadmisión de los motivos A), B), C) y D) por carecer manifiestamente de fundamento al mezclar alegaciones relacionadas con varios motivos, y la admisión de los motivos E), F), G), H), I), J), K), y L).

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por ésta la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 12 de febrero de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Andrea y D. Calixto contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña, sección de Barcelona, de 29 de septiembre de 2006, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 de la CALLE000 , de Barcelona, expropiada para la ejecución de Polígono de Actuación Urbanística (PAU) nº 2, del "Proyecto de Modificación del Plan General Metropolitano en la estación de Sants y su entorno".

Se trata de una finca de 505,53 m² de superficie.

En su hoja de aprecio la propiedad estimó que la superficie de la finca era de 520,33 m² y calculó el valor de repercusión del suelo en 2.641,21 €/m², al que dedujo los costes de urbanización y de gestión, que estimó en 126,17 €/m², aplicó un aprovechamiento de 3 m²/m², alcanzando un valor de suelo de 4.057.251,89 €, al que añadió el valor del derribo de la construcción existente de 15.093,54 € y el 5% del premio de afección sobre el valor del suelo, resultando un justiprecio final de 4.275.208,02 €.

La beneficiaria BIMSA en su hoja de aprecio indicó que la superficie expropiada era de 505,53 m², y consideró como valor de repercusión el de 629,11 €/m², resultante de la Ponencia de Valores vigente, que actualizó con arreglo a la Ley de Presupuestos, dedujo unos costes de urbanización de 114,86 €/m² y aplicó el aprovechamiento de 1,64 m²/m², con una reducción del 10% de cesión gratuita, determinando un valor del suelo de 421.788,97 €, que sumó al 5% de premio de afección sobre el anterior concepto, resultando una valoración final de 442.878,42 €.

El Jurado de Expropiación tuvo como superficie de la finca la de 505,53 m², y aplicó en su valoración el aprovechamiento de 1,64 m²/m², el valor de repercusión de las Ponencias Catastrales de 629,11 €/m², incrementado en un 73,68%, por estimar que los incrementos que resultan de las Leyes de Presupuestos no recogen la dinámica del mercado inmobiliario, obteniendo un valor del suelo de 905.874,17 €, al que añadió el 5% de premio de afección y fijar un justiprecio total de 951.167,88 €.

La anterior valoración fue impugnada en la vía contencioso administrativa por la propiedad de la finca y por la entidad beneficiaria, y la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, en la sentencia aquí impugnada de 30 de marzo de 2010 en la que se remitía a lo resuelto en la sentencia de la misma Sala de 26 de febrero de 2010 (recurso nº 479/2006 ), estimó en parte los recursos, con anulación de la resolución del Jurado de Expropiación en lo que atañe a la valoración del suelo por causa de (1) admitir la inaplicabilidad de las ponencias catastrales para calcular el valor de repercusión por modificación posterior del planeamiento que afectó a las condiciones del suelo, fijándolo por el método residual estático en 863,44 euros/m2, (2) considerar que se trataba de suelo urbano no consolidado y tomar en consideración un aprovechamiento de 1,476, por admitir la aplicación de cesión del 10% y no aplicar deducción por gastos de urbanización. Con ello fijó un valor del suelo de 644.266,35 euros que, con un premio de afección por ese conjunto de 32.213,31 euros, determinó un justiprecio total de 676.479,66 euros.

En el presente recurso impugna la sentencia la propiedad y de los doce motivos articulados en su escrito de interposición, una vez inadmitidos los cuatro primeros -enumerados con las letras A), B), C) y D)- por Auto dictado por la sección primera de esta Sala Tercera con fecha 30 de septiembre de 2010 , nos corresponde examinar los ocho restantes, que son los siguientes:

- El motivo quinto ( letra E), formulado al amparo del art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia infracción de los artículos 326 y 348 LEC , en relación al valor de los documentos privados de prueba, así como la valoración de los dictámenes de peritos, en relación con los artículos 60.1 , 3 y 4 LJCA , relativos a la prueba, su práctica, admisión y aplicación analógica de la LEC.

- El motivo sexto ( letra F), formulado al amparo del art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , alega infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, en relación con la no cesión del 10% de aprovechamiento que el Jurado establece, y que impone la sentencia en base a unas alegaciones que no han sido objeto de prueba.

- El motivo séptimo ( letra G), formulado al amparo del art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , refiere vulneración del artículo 28.1 y 2 de la Ley 6/98 , así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que distingue el suelo urbano no consolidado del suelo urbano no consolidado por renovación, reforma o mejora, a los efectos de la improcedencia de cesión del 10%, establecido en el artículo 24. 1 y 2 de la referida Ley .

- El motivo octavo ( letra H), formulado al amparo del art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , aprecia infracción del artículo 28, 1 y 2, de la Ley 6/98 , en relación a la remisión que el mismo realiza a las leyes de urbanismo, por cuanto definen el aprovechamiento, competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, y en este caso, al artículo 37 del Texto Refundido 1/2005 de urbanismo de Cataluña, en cuanto a la confusión de edificabilidad con aprovechamiento.

- El motivo noveno ( letra I), formulado al amparo del art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia infracción de la jurisprudencia sobre la aplicación del principio de reparto equitativo de beneficios y cargas establecido por el artículo 5 de la Ley 6/1998 , en relación con el principio de igualdad del artículo 14 CE .

- El motivo décimo ( letra J), formulado al amparo del art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , refiere infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/98 , en relación con el método de valoración residual, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la base del método residual en suelo urbano será siempre la vivienda libre y no la VPO.

- El motivo decimoprimero ( letra K), formulado al amparo del art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , refiere infracción del artículo 24 de la Ley 6/98 en cuanto a la concreción de la fecha de valoración del bien expropiado.

- El motivo decimosegundo ( letra L), formulado al amparo del art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , alega vulneración de los artículos 56 , 52.8 , 52.1 LEF , en lo relativo a la fijación del día a quo para el cómputo de los intereses de demora en la determinación del justiprecio, así como de los artículos 57 y 48 de la LEF , en lo relativo a la fijación del día a quo para el cómputo de los intereses de demora en el pago del justiprecio.

El recurso se plantea en semejantes términos que el recurso 3624/2010, resuelto por sentencia de 30 de abril de 2013 , por lo que aquí seguimos en sus propios términos los razonamientos de la misma, sin más modificación que los datos y circunstancias propias de este recurso.

SEGUNDO

En el quinto motivo del recurso, que se desarrolla en el apartado E), denuncian los recurrentes infracción del artículo 326 LEC , en relación con el valor probatorio de los documentos privados, infracción del artículo 348 LEC , en relación con la valoración de los dictámenes de peritos e infracción del artículo 60 LEC, apartados 1 , 3 y 4 LJCA , relativos a la prueba, su práctica, admisión y aplicación analógica de la LEC.

En este motivo de impugnación sostienen las partes recurrentes que el informe valoración, emitido por el arquitecto D. Jose Pablo y acompañado a su hoja de aprecio, que determino por el método residual estático el valor de repercusión del suelo en 2.641,21 €/m², debió ser acogido por la sentencia, bien se considerase una prueba documental o bien una pericial, al no haber sido impugnado por las otras partes.

Pretenden las partes recurrentes la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada, con olvido de la doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala --sentencias como la de 6 de abril de 2011 (recurso de casación nº 1602/2007 ), y la de 9 de abril de 2013 (recurso de casación nº 3426/2010 , seguido en relación con la misma expropiación), sobre la inadecuación de este recurso para sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia por la valoración que la parte considere más conforme a lo actuado, salvo los casos en que se alegue y se demuestre que la Sala de instancia incurrió en valoración irrazonable, ilógica o arbitraria, con infracción de las reglas de la sana crítica.

Las partes recurrentes consideran que la valoración efectuada por el arquitecto, acompañada a la hoja de aprecio, no había sido impugnada por las demás partes, lo que no es exacto, pues la beneficiaria y el propio Jurado de Expropiación estimaron que no era procedente acudir al método residual, al existir valores catastrales aplicables. Y además, la beneficiaria en su contestación a la demanda, alega de forma expresa la incorrecta aplicación del método residual efectuada por el Informe valoración acompañado por las partes recurrentes a su hoja de aprecio, pues se basa en un valor en venta de la vivienda libre que no tiene en cuenta los usos definidos por el planeamiento.

La sentencia impugnada, tras aceptar que concurría el supuesto descrito por el artículo 28.4 de la Ley 6/98 , de modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de la fijación de los valores de las ponencias catastrales, lo que los hacía inaplicables, sin embargo rechazó motivadamente la aplicación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual por el informe de arquitecto que las partes recurrentes había acompañado a su hoja de aprecio y lo hace rechazando del valor de repercusión de 2.641,21 €/m², calculado en el informe acompañado a la hoja de aprecio de las partes recurrentes, porque se basa en el valor en venta de la vivienda libre, cuando los usos previstos por la Modificación del PGM para el Polígono de Actuación Urbanística (PAU) 2 son el uso comercial (1.412,82 m²), VPO (3.432,47 m²), VPO de régimen especial (1.200 m²) y oficinas (14.603,40 m²), estimando preferibles los cálculos que, para determinar el valor residual del suelo del mismo PAU-2, se efectuaron en la prueba pericial practicada en el procedimiento 479/06, en el que se ponderaron los distintos usos antes señalados, por los siguientes razonamientos:

"En cuanto a los valores que resultan de la aplicación del método residual, la entidad recurrente señala que no solo se puede atender al uso de vivienda porque éste no es el único uso previsto en el planeamiento, constatando que en la hoja de aprecio de la expropiada, sigue al proyecto de expropiación municipal, en la versión de su aprobación definitiva, que establece que en el polígono de actuación urbanística 2 de la Modificación del PGM, se prevé una edificabilidad para el uso comercial de 1412,82 m2, para el uso de VPO de 3.432,47 m2, para el uso de vivienda VPO de régimen especial de 1200 m2 y para el uso de oficinas de 14.603,40 m2...

Pues bien, atendidas las anteriores manifestaciones y según se desprende del propio texto de Modificación del PGM, efectivamente en la determinación del valor de repercusión del suelo, habrá de tenerse en cuenta los distintos usos previstos por el planeamiento, siendo el de vivienda, comercial y de oficina, señalándose además que en el uso de vivienda, la propia MPGM prevé el derecho de realojamiento de los afectados, lo cual se ha de realizar en régimen de vivienda protegida, tanto de régimen general como especial, siendo el incremento del resto del ámbito previsto el destinado a usos terciarios. En este caso, las conclusiones que se hacen valer en el informe pericial judicial, con las precisiones señaladas en cuanto al uso de vivienda, deben ser aceptadas al exponer acertadamente los parámetros a tener en cuenta para determinar el valor del suelo, en base a las razones y argumentos relatados en su informe que además nos indica de forma correcta los cálculos que deben realizarse para hallar dicho valor, entendiendo igualmente válidas las explicaciones dadas sobre los valores promedios adoptados, a pesar de la disconformidad manifestada por la entidad recurrente, sin que en ningún caso ello suponga infracción del artículo 24 de la ley de valoraciones, que tal y como se desprende del expediente administrativo, deberá referirse al 1 de junio de 2005, según lo que se expone en los párrafos siguientes."

A los efectos que estamos tratando de decidir sobre si la Sala incurrió en valoración irrazonable o arbitraria de la prueba, hemos de tener en cuenta que no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta necesario demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles, lo que no ocurre en el presente caso, en el que la Sala de instancia ha justificado y explicado, de forma razonada y convincente, su rechazo de la valoración efectuada por el informe acompañado a la hoja de aprecio de la parte recurrente y su preferencia por la aplicación del método residual para calcular el valor residual del suelo llevado a cabo por la prueba pericial que cita.

Por las anteriores razones procede la desestimación del quinto motivo del recurso de casación. Seguimos así el mismo criterio sentado en las sentencias que, en referencia a la ejecución del mismo Proyecto de Modificación de PGM, hemos dictado con fecha de 4 y 9 -dos sentencias- de marzo de 2013 en los recursos de casación nº 3629 , 3426 y 3668/2010 .

TERCERO

El motivo sexto y séptimo del recurso, desarrollado en los apartados F) y G) del recurso denuncian, respectivamente, infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los Jurados de Expropiación, y de los artículos 28 1 y 2 de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita, en ambos casos en relación con la cesión del 10% del aprovechamiento, que la sentencia impugnada impone.

La sentencia impugnada se separa del criterio del Jurado de Expropiación, que no contempló en la valoración de la finca expropiada la cesión obligatoria y gratuita del 10% del aprovechamiento. En la contestación a la demanda, el Letrado de Comunidad Autónoma de Cataluña defendió la conformidad a derecho del acuerdo del Jurado de Expropiación por la razón de que los terrenos en los que se encuentra la finca expropiada ya habían adquirido la condición de solar, y habían costeado las cargas urbanizadoras, con la consecuencia de que una vez verificada la cesión, es improcedente la aplicación de nuevas cesiones.

La sentencia impugnada sigue en esta cuestión los criterios establecidos por la precedente sentencia de la misma Sala, sobre el mismo proyecto expropiatorio, dictada el 4 de marzo de 2010 en el recurso 479/06 , que admite la previa condición de los terrenos de suelo urbano consolidado, que devino en no consolidado al ser sometido por el planeamiento a actuaciones de transformación:

"Partiendo de las disposiciones de la ley de Urbanismo 2/02, de 14 de marzo, modificada por la Ley 10/04 de 24 de diciembre, nos encontramos ante un ámbito de suelo urbano no consolidado, a tenor de lo dispuesto en el artículos 29 , en el cual se establecen los requisitos para que alcance la condición de solar la finca de autos y del artículo 31, el cual conforme a la redacción reformada del mismo, señala que el suelo urbano consolidado deviene en no consolidado cuando el planeamiento general lo somete a actuaciones de transformación urbanística incorporándolo a sectores de mejora urbana o polígonos de actuación urbanística o cuando deja de cumplir las condiciones de las letras b y d del artículo 29 como consecuencia de la nueva ordenación, siendo éste supuesto del artículo 31 en que podríamos encuadrar el caso de autos, en el que hallándose la finca en un entorno consolidado, con la MPGM este suelo a transformar devendría en no consolidado al ser objeto de polígonos de actuación urbanística".

Siguiendo lo ya afirmado en nuestras recientes sentencias de 4 y 9 de marzo de 2013 , antes citadas, «Como señala la sentencia de 26 de marzo de 2010 (recurso 1382/2006), la jurisprudencia de esta Sala sobre la distinción entre el suelo urbano consolidado y no consolidado por la urbanización, en relación con las cargas de cesión establecidas en el artículo 14 de la Ley 6/98 , ha sido fluctuante y han coexistido dos líneas de sentencias paralelas y diferentes.

De un lado, la línea jurisprudencial representada por sentencias como las de 31 de mayo de 2006 (recurso 1835/03 ) y 26 de octubre de 2006 (recurso 3218/03 ), que admiten la sujeción al régimen de cargas del artículo 14.2 de la Ley 6/98 de los terrenos sometidos a operaciones integrales de urbanización, aunque en su origen, y por sus características de urbanización y edificación, hubieren merecido la categorización de suelo consolidado.

La sentencia impugnada coincide en sus planteamientos con este primer grupo de sentencias, pues sostiene, como acabamos de ver, que la finca de autos se hallaba en un entorno consolidado por la urbanización, si bien con la Modificación del PGM devino en suelo no consolidado al ser objeto de polígonos de actuación urbanística.

De otro lado, la línea jurisprudencial mayoritaria, y hoy ya única, representada por sentencias de 23 de septiembre de 2008 (recurso 4731/04 ), 26 de marzo de 2010 (recurso 1382/06 ), 21 de julio de 2011 (recurso 201/08 ) y 15 de junio de 2012 (recurso 2130/09 ), que defiende que el suelo consolidado por la urbanización no puede degradarse a suelo no consolidado por la realización de obras de transformación urbanística.

La sentencia indicada en último lugar, recogiendo otros pronunciamientos anteriores, señala a este respecto lo siguiente:

"no resulta admisible "... que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación, pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística. Y ello porque, como la propia sentencia señala, "...Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar.

Como explica la sentencia de 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 ), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado.

Aunque los criterios de distinción entre las categorías primarias del suelo urbano es un cometido que corresponde detallar a la legislación autonómica y así se declara en el FJ 20º de la STC 164/200, ello lo es siempre dentro de los límites de la realidad con la que ha de operarse y sin impedir la aplicación inmediata en estos aspectos de los preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que establecen las "condiciones básicas" que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes (149.1.1 de la Constitución), para lo cual se establece la división del suelo en urbano no consolidado y consolidado, excluyendo a los propietarios de estos últimos de los deberes de cesión. Y es precisamente la realidad física existente, que evidencia que en las parcelas objeto de controversia existen los servicios urbanísticos ejecutados en su día según el planeamiento, aunque se prevea su reforma, unida a la necesidad de que la interpretación de la legislación autonómica sea respetuosa con la distinción establecida en la normativa estatal de carácter básico entre suelo urbano "consolidado" y suelo no urbano "no consolidado", con un régimen de deberes bien distinto en uno y otro caso, la que impide devaluar la categoría ya adquirida por los terrenos, con las consecuencias que ello comporta de ser improcedente integrarlos en unidades de actuación sistemáticas y someterlos a un régimen de obligaciones sustancialmente más gravoso.

Como razonó la STC 164/2001 (Fº.Jº. 20), conforme al artículo 14 de la 6/1998 los propietarios de suelo urbano consolidado no soportan -a diferencia de los propietarios de suelo urbano no consolidado- deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico, ni siquiera en solares o terrenos ya edificados pero sujetos a obras de rehabilitación; a lo que, cabe agregar, por nuestra parte, y por las mismas razones, que tampoco soportan el deber de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración el suelo necesario para los viales y demás dotaciones o sistemas contemplados en el artículo 14.2, apartados c/ y d/ de la 6/1998, ni tampoco han de proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución material" .

Consideramos que los anteriores criterios jurisprudenciales son aplicables en el presente caso, en el que se trata de la aplicación de los artículos 14 y 28 de la Ley 6/98 , y por tanto, a los únicos efectos de valoración del suelo, hemos de tener presente que de la resolución del Jurat dŽExpropiació, así como de la propia sentencia impugnada, resulta que los terrenos en que se encuentra la finca expropiada habían ya adquirido la condición de solar y habían soportado las cesiones obligatorias y gratuitas de aprovechamiento, por lo que no cabe exigir de los propietarios nuevas cesiones.».

Por lo anterior, procede la estimación de los motivos sexto y séptimo del recurso de casación.

CUARTO

En el octavo motivo del recurso ( letra H) se denuncia la infracción de los artículos 28.1 y 2 de la Ley 6/98 , con la remisión que este precepto efectúa a las leyes de urbanismo de las Comunidades Autónomas, y en este caso, al Texto Refundido 1/2005, de Urbanismo de Cataluña, que en su artículo 37 exige la homogeneización de factores y uso predominante, sin que la sentencia impugnada acoja los criterios de ponderación del aprovechamiento en él establecidos.

Como hemos dicho en las citadas sentencias de 4 y 9 de abril de 2013 «Esta Sala ha señalado en multitud de ocasiones, así en la sentencia de 18 de febrero de 2010 (recurso 17/2006 ), que no cabe fundar un recurso de casación en infracción de normas de Derecho autonómico, lo que resulta del artículo 86.4 LJCA que establece que, tratándose de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, como ahora es el caso, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario que sea relevante y determinante del fallo recurrido, sin que pueda eludirse esta exigencia encubriendo la denuncia de la indebida aplicación de normas autonómicas bajo la cita instrumental de normas de Derecho estatal.

En este caso, la parte recurrente invoca la infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 6/98 , en la remisión que efectúa dicha norma a las leyes de urbanismo de las Comunidades Autónomas, y seguidamente invoca la infracción del artículo 37 del TR 1/2005, de Urbanismo de Cataluña , por incumplir la sentencia impugnada las reglas de ponderación del aprovechamiento urbanístico que establece dicho precepto.

Es claro que la invocación de los apartados 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 6/98 , efectuada en el enunciado de este motivo del recurso, pretende eludir la prohibición que establece el artículo 86.4 LJCA de fundamentar un recurso de casación en la infracción de normas de derecho autonómico, pues ni los apartados 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 6/98 efectúan la remisión a las normas de derecho autonómico que alega la parte recurrente, ni se establecen tampoco en dichos apartados las reglas de ponderación del aprovechamiento que el motivo reputa infringidas, como la homogeneización de factores y uso predominante, que establece el artículo 37 del TR 1/2005 de Urbanismo de Cataluña .

Sin perjuicio de que el motivo, tal y como está articulado por infracción del artículo 37 del TR 1/2005 de Urbanismo de Cataluña , carece de fundamento, cabe añadir que, en todo caso, no puede acogerse la aplicación de los coeficientes de ponderación de uso, intensidad y ubicación utilizados en el Informe de valoración acompañado a la hoja de aprecio, porque considera como uso mayoritario el de vivienda, cuando la Modificación del PCM prevé en el PAU 2 una edificabilidad con un uso mayoritario de oficinas y porque emplea el informe de valoración unos coeficientes de homogeneización de 1,25 y 1,45 que no están en forma alguna justificados.».

Ha de desestimarse en consecuencia el indicado motivo del recurso.

QUINTO

En el motivo noveno, desarrollado en los apartados I) del recurso, la parte recurrente alega infracción de la jurisprudencia sobre la aplicación del principio del reparto equitativo de beneficios y cargas establecido por el artículo 5 de la Ley 6/98 , en relación con el principio de igualdad del artículo 14 CE , pues consideran que el PAU 2 se ha cargado excesivamente de zonas verdes y viales, que sirven no sólo a la Estación de Sants, sino a toda la ciudad de Barcelona.

Este motivo está formulado en términos muy amplios, sin concretar infracción de norma alguna, salvo la referencia al principio de reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. La alegación de desproporción de viales y zonas verdes, carece de cualquier concreción que justifique dicho exceso y el correlativo déficit de edificabilidad, sin expresión tampoco del aprovechamiento que considera la parte recurrente que debía haber autorizado la Modificación del PGM para el PAU-2, salvo la referencia al aprovechamiento de 4,3 m²/m², reconocido por la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1998 (RJ 1998/6816), en la valoración de unas fincas que la parte recurrente indica se encontraban próximas a la finca expropiada.

Sin perjuicio de que el ámbito para el cálculo del aprovechamiento no puede ser coincidente, porque el PAU-2 en que se encuentra la finca expropiada fue creación de la Modificación de 2003 del PGM de Barcelona para la ordenación de la estación de Sants y su entorno, posterior a la fecha de valoración tenida en cuenta en la sentencia de esta Sala que cita el recurrente, tenemos en cuenta que el PAU-2 tiene una superficie total de 13.648,46 m², incluidos viales y zonas verdes, con 20.512 m² de techo, con un aprovechamiento resultante de 1,64 m²/m², mientras que la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1998 , citada por la parte recurrente, tuvo en cuenta, para calcular el valor del suelo en una zona próxima, el aprovechamiento permitido por el PGM de Barcelona de 1976, que era diferente para el terreno calificado de sistema general viario (0,20 m²/m²) y para el destinado a parques y jardines urbanos (1,80 m²/m²), por lo que no cabe apreciar el exceso de zonas verdes y viales que en términos tan genéricos invoca la parte recurrente, con desestimación del presente motivo.

SEXTO

El décimo motivo - apartados J) del recurso-, denuncia la parte infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/98 , en relación con la aplicación del método residual y la doctrina jurisprudencial que establece que la base del método residual en suelo urbano ha de ser la vivienda libre y no la vivienda de protección oficial (VPO).

También esta cuestión ha sido resuelta en las reseñadas sentencias de 4 y 9 de marzo de 2013 , razón por la que acudimos nuevamente a lo razonado en ellas para llegar al rechazo del motivo. Dijimos y reiteramos ahora que «La sentencia no aceptó la aplicación del método residual para determinar el valor de repercusión del suelo, que efectuó el Informe valoración acompañado a su hoja de aprecio por la parte recurrente, porque parte del valor en venta de la vivienda libre, cuando resulta que la edificabilidad prevista en el PAU-2 tiene como uso predominante el terciario (comercios y oficinas) y la única vivienda que se contempla en dicho polígono de actuación es vivienda de protección oficial. Por tal razón, teniendo en cuenta también que no se practicó en el procedimiento prueba pericial, la sentencia impugnada aceptó la aplicación del método residual llevada a cabo por la prueba pericial practicada en el procedimiento 479/06, antes citada, sobre valoración de otras fincas del mismo PAU-2, al estimar idóneos los valores en venta utilizados, que tuvieron en cuenta los usos de oficinas, comercios y VPO previstos por el planeamiento para ese concreto polígono de actuación.

La aplicación del método residual llevada a cabo por la prueba pericial del procedimiento 479/06, que acoge la Sala de instancia, no infringe el artículo 28.4 de la Ley 6/98 , que se limita a establecer que en los supuestos de inaplicabilidad de los valores de las ponencias catastrales por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, "se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual".

Las reglas para la aplicación del método residual se contienen en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, como reconoce el propio recurso de casación, y de conformidad con el artículo 31.1, letras a) y c) de dicha Orden, la utilización del método residual ha de partir de los precios de venta de la promoción inmobiliaria más probable a desarrollar con arreglo al régimen urbanístico aplicable, y como se ha dicho, la promoción inmobiliaria de vivienda libre, considerada por el Informe Valoración acompañado por las partes recurrentes en su hoja de aprecio, no era idónea para la aplicación del método residual, pues no era una promoción contemplada como posible en el planeamiento, que únicamente preveía en el PAU-2 un uso terciario (comercios y oficinas) y de VPO, estas últimas para el realojo (relocalización) de los afectados, como indica el apartado 3.6 de la Memoria de la Modificación del PGM de Barcelona que legitima la expropiación.

En este motivo la parte recurrente argumenta que la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que señala que la base de aplicación del método residual en suelo urbano será siempre la vivienda libre y no la VPO, pero dicha alegación no puede tener acogida, en primer término, porque ya hemos señalado que la sentencia impugnada no tiene en cuenta únicamente los precios en venta de la vivienda de protección oficial, sino que junto a estos también considera los precios de comercios y oficinas, que se detallan en la propia sentencia, por la razón de ser estos los usos previstos por el planeamiento para el PAU-2, mientras que la aplicación del método residual del informe valoración que las partes recurrentes acompañaron a su demanda partía de los precios de venta de un uso inexistente en dicho PAU-2, a lo que se añade que la jurisprudencia que cita la parte recurrente se refiere a supuestos de suelo urbano consolidado por la urbanización, mientras que en este caso la finca expropiada tenía la clasificación de suelo urbano no consolidado, según indican las propias partes recurrentes y recurrida.

El denominado método objetivo de valoración, que no es sino una variante del método residual, que toma como valor de mercado el resultante de los módulos fijados por la Administración, sobre precios de venta de viviendas de protección oficial, no tiene como presupuesto para su aplicación la clasificación del suelo como urbanizable, como sostiene la parte recurrente, sino que requiere, como señala la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2012 (recurso 2323/2011 ), que no sea posible atender a los valores en venta o precios de mercado correspondientes a la zona o área, por no ser estos obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, ya que, en los términos que indica la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad".

A falta de esos presupuestos de certeza y seguridad de los valores de mercado, la Sala considera preferible acudir al método objetivo de valoración, y así lo ha hecho no únicamente cuando se trata de suelo urbanizable, sino también para la valoración del suelo urbano, de lo que son muestra las sentencias de 11 de abril de 2000 (recurso 9613/1995 ), 10 de junio de 2003 (recurso 308/2003 ), 25 de octubre de 2006 (recurso 8163/03 ) y 9 de febrero de 2012 (recurso 6281/2008 ), entre otras.

En particular, la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2003 (recurso 4290/1999 ) rechaza de forma expresa la tesis de la parte recurrente de limitar la aplicación del llamado método objetivo a la valoración del suelo urbanizable, indicando que ".....carece de fundamento afirmar que cuando se trata de fijar el valor urbanístico de un bien expropiado que se ubica en un espacio que se configura como suelo urbano consolidado necesariamente haya de partirse para hallar ese valor de repercusión del suelo de los valores de mercado del metro cuadrado construido, y, lejos de ello, y como resulta de la Sentencia citada en el recurso por la expropiada, de esta Sala y Sección de 18 de octubre de 1.996 , tan válido es ese método para hallar el valor urbanístico del suelo como el que propone utilizar el Real Decreto 3.148 de 1.978, de 10 de noviembre, que la sentencia califica como jurisprudencialmente aceptado, y que fue, precisamente, el que en aquella ocasión a que se refiere la Sentencia citada prevaleció."».

SÉPTIMO

El motivo undécimo -apartados K) del escrito de recurso-, afirma que la sentencia infringe el artículo 24 de la Ley 6/98 en lo relativo a la fecha de valoración del bien expropiado, pues la parte recurrente sitúa esa fecha de referencia para la valoración en el día 1 de junio de 2005, mientras que la sentencia impugnada utiliza en la valoración datos del mercado inmobiliario de Barcelona del año 2004.

La sentencia impugnada coincide con las partes recurrentes en que la fecha de referencia de valoración es la de junio de 2005. En cuanto a los valores utilizados en los cálculos del método residual, no es del todo exacta la afirmación de los recursos respecto del empleo por la Sala de instancia de valores del año 2004, ya que la sentencia impugnada tuvo en cuenta valores de 2004 y de 2005, por la razón que explica de promediar tales valores entre sí, a fin de compensar los valores de 2005, que son obtenidos al final de 2005, y contemplan por tanto valores de todo el año, incluido el segundo semestre de 2005, posteriores a la fecha de referencia de la valoración, y que según razona la sentencia impugnada, por razón "del fuerte incremento del mercado, no proporciona(n) un valor justo, comercial y representativo" para la indicada fecha de referencia de 1 de junio de 2005.

Con los razonamientos anteriores, no cabe apreciar incumplimiento del artículo 24 de la Ley 6/98 , sobre el momento de referencia de las valoraciones, que en este caso de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta, la parte recurrente sitúa en el 1 de junio de 2005, pues la sentencia impugnada acogió una prueba pericial que contempló los valores de 2005, que promedió con los correspondientes al año anterior, a fin de alcanzar un valor justo y representativo de la fecha de referencia, ya que los valores de 2005 se referían a los valores al final del año, incluyendo los 7 meses posteriores a la fecha de referencia de 1 de junio de 2005, en los que afirma la sentencia impugnada que se produjo un fuerte incremento del mercado inmobiliario, sin contradicción en este punto por las partes recurrentes.

Cabe añadir, a propósito de la cuestión que estamos ahora tratando, que los valores en venta que aportaron las partes recurrentes en el informe valoración acompañado con su hoja de aprecio, carecen de indicación alguna de la fecha a que los mismos se refieren.

Por las razones anteriores no cabe acoger el motivo examinado, que también fue rechazado en nuestras anteriores sentencias de 4 y 9 de marzo de 2013 .

OCTAVO

El decimosegundo y último motivo del recurso - apartado L) del escrito de interposición-, refiere vulneración de los artículos 56 , 52.8 y 52.1 y 57 LEF en la fijación del "dies a quo" para el cálculo de los intereses de demora en la determinación del justiprecio y, de otro, infracción de los artículos 57 y 48 LEF , en la determinación de los "dies a quo" para el cálculo de los intereses de demora en el pago del justiprecio.

En relación con los intereses de demora en la determinación del justiprecio, del artículo 56 LEF , la sentencia impugnada - fundamento de derecho décimo- señaló lo siguiente:

a) Respecto de los previstos en el art. 56 LEF , que el Ayuntamiento de Barcelona declaró la urgencia de la ocupación en fecha 30 de noviembre de 2005, produciéndose la ocupación de la finca, con un pago a cuenta de 442.878,42 euros en favor de los expropiados, en fecha 30 de marzo de 2006, según se manifiesta en el hecho 7º de la demanda, fijándose el justiprecio por el Jurat el siguiente 29 de septiembre de 2006.

Luego, siendo de aplicación la norma especial del art. 52.8ª LEF y debiendo fijarse el dies a quo en la fecha de la ocupación (30 de marzo de 2006), cuando el Jurat resolvió (29 de septiembre de 2006, dies ad quem), no había vencido el plazo de seis meses a partir de cual se devengan intereses ex art. 56 LEF ( STS, Sala 3ª, de 12 de mayo de 2004, rec. 8767/99 , FJ 2º, y las que cita).

.

Y, en cuanto a los intereses de demora en el pago del justiprecio del artículo 57 LEF , la sentencia impugnada, con cita y trascripción de sentencias de esta Sala Tercera, mantuvo que se devengan desde la fijación del justiprecio en vía administrativa, como dies a quo, sin necesidad del transcurso de 6 meses del artículo 48 LEF aplicable a las expropiaciones ordinarias.

Pues bien, como ya dijimos en nuestras sentencias de 4 y 9 de marzo de 2013 , y reiteramos ahora, «Sobre esta materia de intereses de demora, existe una reiterada jurisprudencia de esta Sala, recogida en sentencias de 3 de marzo de 2009 (recurso 2744/05 ), 10 de febrero de 2010 (recurso 1278/06 ), 11 de junio de 2012 (recurso 3530/09 ), 6 de julio de 2012 (recurso 3679/2009 ), y las que allí se citan, que señala que "el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables".

En este caso la declaración de urgencia se efectuó por acuerdo de la Comissió de Govern de 30 de noviembre de 2005, y la ocupación se produjo el 30 de marzo de 2006, según declara la sentencia impugnada luego, en aplicación del criterio jurisprudencial que se acaba de expresar, el dies a quo del cómputo de intereses de demora en la determinación del justiprecio habrá de ser el siguiente a la fecha de la ocupación, ya que esta se produjo antes de transcurridos 6 meses desde la declaración de urgencia, y el dies ad quem la fecha en que se pague, deposite o consigne eficazmente el justiprecio.».

Al haber establecido la resolución impugnada la fecha inicial y final del cómputo de intereses de demora en la determinación y pago del justiprecio con arreglo a los anteriores criterios, procede la desestimación del motivo del recurso.

NOVENO

La estimación de los motivos sexto y séptimo del recurso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) LJCA , nos obliga a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

Conforme dijimos al tratar de estos motivos, al declarar como hecho acreditado tanto la resolución del Jurado de Expropiación como la sentencia impugnada, que los terrenos donde se encuentra la finca expropiada habían ya adquirido la condición de solar y habían soportado las cesiones obligatorias y gratuitas de aprovechamiento, no cabe exigir a los propietarios nuevas cesiones a la Administración expropiante del aprovechamiento previsto en el artículo 14.2.a), debiendo anularse por tanto la sentencia impugnada exclusivamente en el apartado en el que deduce del aprovechamiento que resulta del planeamiento un 10% de cesión gratuita y obligatoria con el resultado de aplicar el aprovechamiento de 1,476 m²/m², declarando en su lugar que el aprovechamiento que resulta conforme a derecho en la valoración de la finca es el resultante del planeamiento de 1,64 m²/m², sin deducción del 10 % por cesión a la Administración expropiante.

DÉCIMO

Al haberse estimado parcialmente el recurso de casación, no procede la imposición de costas ocasionados en el mismo, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , sin que tampoco se efectúe imposición de las costas de instancia, de acuerdo con la previsión que al momento del recurso tenía el apartado 1 del indicado precepto, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

F A L L A M O S

PRIMERO

Que estimando los motivos sexto y séptimo declaramos HABER LUGAR al presente recurso de casación número 3707/2010, interpuesto por la representación procesal de Dña. Andrea y D. Calixto contra la sentencia de 30 de marzo de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los recurso acumulados 521 y 549/2006 , SENTENCIA QUE ANULAMOS exclusivamente en el extremo del aprovechamiento aplicable en la valoración de la finca.

SEGUNDO

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dña. Andrea y D. Calixto contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, sección de Barcelona, de 29 de septiembre de 2006, sobre determinación del justiprecio de la finca sita en el CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, en lo relativo al extremo del aprovechamiento aplicable en la valoración de la Dña. Andrea y D. Calixto finca, declarando aplicable el de 1,64 m²/m² fijado por el planeamiento, con confirmación del resto de los pronunciamientos efectuados por la sentencia impugnada objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

No procede la condena en costas en el recurso de instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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