STSJ Extremadura 922/2013, 19 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución922/2013
Fecha19 Julio 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00922/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario 959/2011.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 922

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a diecinueve de julio de dos mil trece.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 959/2011, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª Cristina Bravo Díaz, en nombre y representación de Alitor AU 2005, S.L., siendo parte demandada la Junta de Extremadura; recurso que versa contra la inactividad del Jurado Autonómico de Valoraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura en la fijación del justiprecio de la finca registral

45.473, expediente número 1120059, al que se acumula la resolución expresa del Jurado de 21 de septiembre de 2011 dictada en dicho expediente en el que acuerda fijar un justiprecio de 489.316,22 euros (y resolución de 22 de noviembre de 2011 estimatoria en parte del recurso de reposición interpuesto por la Administración).

Siendo la cuantía del recurso 1.498.294,40 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 21 de julio de 2011, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Por auto de 15 de noviembre se acuerda ampliar el recurso al Acuerdo de Justiprecio del Jurado Autonómico de Valoraciones de 21 de septiembre de 2011. Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 10 de febrero de 2012.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, anule la resolución impugnada, y se fije como justiprecio total de los bienes y derechos la cantidad reclamada, más los intereses legales, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Junta de Extremadura, por medio de escrito presentado el 10 de mayo, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora. El Ayuntamiento de Badajoz presenta su contestación a la demanda el día 18 de junio, solicitando asimismo su desestimación.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, salvo las aclaraciones al informe pericial, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado por el Jurado Autonómico de Valoraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el expediente número 1120059, relativo a la fijación del justiprecio de la finca registral 45.473 del término municipal de Badajoz. En la resolución de 21 de septiembre de 2011 se fija un justiprecio de 489.316,22 euros; recurrida en reposición por el Ayuntamiento de Badajoz, el recurso es estimado en parte, reduciéndose la cantidad debida a 370.876,17 euros.

La parte actora discrepa en los siguientes criterios para la fijación del justiprecio:

1- La delimitación del ámbito espacial homogéneo a efectos de determinar el uso mayoritario y su edificabilidad media (art. 24.1.a) párrafo del TRLS de 2008).

2- Valor de repercusión determinado por el método residual estático (art. 24.1.b) aplicable a la edificabilidad.

3- El justiprecio debe ser considerado como un valor de sustitución del bien o derecho expropiado por lo que, recayendo sobre el mismo determinadas cargas de naturaleza tributaria, éstas deben ser tenidas en cuenta para fijar el importe final a recibir por la expropiación.

4- Existe vía de hecho, lo que obliga a aumentar en un 25% el valor de la indemnización.

5- Procedencia de aplicar intereses desde la efectiva ocupación de los bienes -en vía de hecho- hasta el completo pago de lo debido.

Del examen del expediente administrativo resulta lo siguiente:

La expropiación de la finca en cuestión tiene por objeto la ejecución de las obras correspondientes al proyecto de construcción de un Vial en la Barriada de Llera (Badajoz). La superficie ocupada es de 804,41 m2 en la finca registral 45.473. Se trata de suelo urbano consolidado ubicado en el Área de Conservación ACO-5.3, zona de influencia ARE 5.2.

En la hoja de aprecio de la propiedad se valora el terreno expropiado en 3.731.000 euros, basado en los siguientes parámetros:

- Uso mayoritario en la zona el residencial con una edificabilidad media de 1,75 m2/m2.

- Valor de mercado = 2.000 euros/m2.

- Valor de repercusión = 911 euros/m2.

- 25% por ocupación en vía de hecho. - intereses a computar desde el 25 de septiembre de 1995 como fecha de la ocupación.

En la hoja de aprecio de la Administración se valora el terreno en 290.175,06 euros:

- edificabilidad en la parcela = 0,7869 m2.

- Valor de mercado = 1.445,17 euros/m2.

- Valor de repercusión = 436,59 euros/m2.

- No resulta procedente la indemnización por vía de hecho.

El Jurado Autonómico de Valoraciones dicta resolución el 21 de septiembre de 2011 fijando un justiprecio de 489.316,22 euros; pro resolución de 22 de noviembre de 2011 se estima en parte el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Badajoz, reduciéndose la cantidad debida a 370.876,17 euros de 2010. Se basa en los siguientes criterios:

- Edificabilidad = 0,7869 m2/m2.

- Valor de mercado = 1.599,39 euros/m2.

- Valor de repercusión = 579,33 euros/m2.

- No procede reconocer el 25% por ocupación en vía de hecho.

Por último, el informe pericial judicial establece una valoración de 105.607,81 euros, desglosada de la siguiente forma:

- Edificabilidad = 1,75 m2/m2.

- Aprovechamiento medio = 1,2023 m2/m2.

- Valor de mercado = 1.514,53 euros/m2.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado alega, como causa de inadmisibilidad, la falta de legitimación para recurrir de la entidad demandante, prevista en el art. 69.b) de la LJCA en relación con el art. 45.2.d) del mismo texto legal, por cuanto no se ha acreditado por la actora la previa adopción del acuerdo para recurrir. El motivo no puede ser estimado, pues se aporta con el escrito de interposición del recurso copia de la certificación emitida por el Administrador Único de la entidad mercantil Alitor, AU 2005, S.L. autorizando a la interposición de los recursos contencioso-administrativos que afecten a la finca 45.473. Por tanto, queda acreditada la voluntad de la sociedad para ejercitar la pretensión deducida en el presente recurso, decisión adoptada por el órgano societario competente para ello.

TERCERO

El suelo objeto de expropiación tiene la consideración de urbano consolidado, destinado a viario público. Por tanto, para su valoración debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 24.1.a) párrafo segundo del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, según el cual " Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido ". Y en los apartados b) y c) del mismo artículo se señala que " b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático; c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista ".

El suelo en cuestión está incluido en el área de conservación 5.3 (ACO-5.3). Los usos incluidos en el ámbito espacial homogéneo de esta área son el residencial, equipamiento público y espacios libres públicos, siendo el uso predominante y mayoritario el residencial. El perito judicial explica que las tipologías edificatorias incluidas en esta área son tres y, para el suelo urbano consolidado, la de edificación densa en manzana compacta con parcelaciones entre 200 y 600 m2, dos plantas de altura y uso específico residencial colectivo con local. La edificación para estos casos se determina en la tabla del art. 2.1.7 de las NNUU del PGM, que varían en función del número de plantas, siendo para dos plantas de 1,75 m2/m2.

Por ello, en primer lugar debe considerarse, como ámbito espacial homogéneo, el Área de Conservación

5.3 y sólo ésta, pues los terrenos se encuentran ubicados en esta zona, que tiene un uso residencial, y no en la zona de influencia ARE-5.2, cuyo uso es industrial. Éste es el criterio, por otro lado, que el propio Jurado de Valoraciones acoge, aunque el valor dado es muy inferior al pretendido por la actora. La cuestión verdaderamente central del presente recurso es el relativo a la...

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