ATS, 9 de Abril de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:3318A
Número de Recurso795/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de PRODEMA S.A. presentó el día 20 de diciembre de 2011 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesa contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 200/2011 , dimanante del juicio ordinario 412/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Murcia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de marzo de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 21 de marzo de 2012, el procurador D. Manuel Álvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de PRODEMA S.A., se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha de 12 de abril de 2012, mediante escrito presentado por el procurador D. José Ramón Couto Aguilar, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , se personó en el presente rollo como parte recurrida. Con fecha de 16 de abril de 2012, mediante escrito presentado por el procurador D. José Ramón Couto Aguilar, en nombre y representación de INMOLOFER S.L., se personó en el presente rollo como parte recurrida. Con fecha de 17 de abril de 2012, mediante escrito presentado por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se personó en el presente rollo como parte recurrida. Con fecha de 3 de mayo de 2012, mediante escrito presentado por el procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Rafael , se personó en el presente rollo como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 22 de enero de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 15 de febrero de 2013, tuvo entrada el escrito del procurador D. Manuel Álvarez-Buylla y Ballesteros, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 efectuó alegaciones con fecha de 11 de febrero de 2013. La parte recurrida ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. efectuó alegaciones con fecha de 13 de febrero de 2013, a favor de la admisión de los recursos interpuestos. La parte recurrida D. Rafael efectuó alegaciones con fecha de 14 de febrero de 2013.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del artículo 477.2.2.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en ejercicio de acción contractual, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , atendiendo a la cuantía del procedimiento.

    Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en seis motivos:

    El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción del artículo 218.2 LEC , infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1. 2 º y 4º LEC , en relación con el art. 218 LEC y 24 y 120.3 CE. En este motivo se denuncia la falta de motivación de la sentencia en la resolución del segundo motivo del recurso de apelación, el que según la parte recurrente plantea la cuestión nuclear del litigio.

    El motivo segundo tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción de los artículos 335.1 , 348 y 217 LEC , por inadecuada valoración del conjunto de la prueba pericial, tanto de la practicada a instancia de parte, como de la practicada por el perito designado judicialmente, obteniendo erróneas conclusiones que conducen a una indebida aplicación del principio rector sobre la carga de la prueba de nuestro ordenamiento jurídico, lo que supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y provoca la indefensión prohibida por el art. 24 CE ( art. 5.4 LOPJ y 469.1.4º LEC , en relación con los artículos 24 y 120.3 CE y arts. 335 , 348 y 217, todos ellos de la LEC . Aplicación indebida de la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala primera del TS de 16 .12.10». En este motivo se denuncia la valoración arbitraria, ilógica e irrazonable de la prueba pericial, considerando la parte recurrente que todas las periciales, menos la del Sr. Carlos Ramón , no han aportado los conocimientos técnicos que una prueba pericial ha de aportar, que los datos aportados son contradictorios y no proporcionan certeza sobre la causa del daño, por lo que se ha infringido el artículo 217 de la LEC al no aplicar sus consecuencias y que la única pericial que ha aportado conocimientos técnicos ha sido desvirtuada por el resto de las periciales.

    El motivo tercero tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción de los arts. 316 , 319 y 326 LEC , por error en la valoración de las declaraciones de parte y de la prueba documental con lo legalmente establecido dando lugar a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la indefensión prohibida por el art. 24 CE ( arts. 5.4 LOPJ y 469.1.4º LEC , en relación con los arts 24 y 120.3 CE ». En este motivo se denuncia la errónea valoración del documento aportado con la demanda en el que supuestamente realiza la demandada un reconocimiento de defectos de fabricación, manteniendo la parte recurrente que dicho documento no se refiere a ningún panel del EDIFICIO000 , y que además no ha sido apreciado por el resto de los peritos.

    El motivo cuarto tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción de los arts. 316 , 376 y 335 LEC , por error en la valoración de las declaraciones de parte, prueba testifical y prueba pericial dando lugar por todo ello a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la indefensión prohibida por el art. 24 CE ( arts. 5.4 LOPJ y 469.1.4º LEC , en relación con los arts 24 y 120.3 CE. En este motivo se denuncia la errónea valoración de la prueba al considerar la sentencia recurrida que los defectos son estructurales.

    El motivo quinto tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción del art. 216 LEC , por indebida aplicación del principio de justicia rogada dando lugar por ello a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la indefensión prohibido por el art. 24 CE ( arts. 5.4 LOPJ y 469.1.4º LEC , en relación con los arts. 24 y 120.3 CE ).». En este motivo se denuncia que en primera instancia no se resolvió la excepción opuesta por la aquí recurrente Prodema de falta de legitimación pasiva de Prodema frente a Llanes, al considerar que LLanes solo demandó a Proesga, y que la sentencia recurrida tampoco lo hace.

    El motivo sexto tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción del art. 72 LEC , por indebida acumulación subjetiva de acciones dando lugar por ello a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la indefensión prohibido por el art. 24 CE ( arts. 5.4 LOPJ y 469.1.4º LEC , en relación con los arts. 24 y 120.3 CE )». En este motivo se denuncia que la sentencia recurrida no ha resuelto de forma explícita la indebida acumulación de acciones denunciada en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación.

    Dicho recurso incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Motivo primero: este motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ). La parte recurrente denuncia en este motivo la falta de motivación de la resolución recurrida en la resolución del motivo segundo de su recurso de apelación. Es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo , cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87 , 24/96 y 115/96 ). En el presente caso basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , 35/2002 , 196/2003, de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio ), al permitir conocer las razones por las cuales se desestima el motivo segundo del recurso de apelación que se centraba en determinar la inexistencia de defectos en los productos de la recurrente, basando la sentencia recurrida su decisión en la existencia de un informe pericial judicial que establece que los problemas habidos en la fachada del EDIFICIO000 son consecuencia de un defecto de fabricación de los materiales. La parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ). Es prueba de esta argumentación que en el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal la parte recurrente ataca los razonamientos jurídicos ofrecidos por la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación, centrándose en su disconformidad con la valoración pericial.

    (ii) Motivos segundo, tercero y cuarto: estos motivos incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

    Es doctrina de esta Sala que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 LEC , reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba ( SSTS 21 de enero de 2000 , 28 de junio de 2001 , 28 de febrero y 15 de abril de 2003 , entre otras) y, en consecuencia, no existiendo reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, la conclusión que resulta, como señalaba la Sentencia de 29 de abril de 2005 , es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Sin embargo, estando vedados el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad por el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 de la Constitución ), y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, cabe el control casacional, como la parte recurrente señala en su recurso, cuando en las apreciaciones de los peritos o la valoración judicial se aprecia un error de tal magnitud, es decir un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , etc.), o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 13 de diciembre de 2003 , 9 de junio de 2004 , etc.) o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 118 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002 , etc.), se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 3 de marzo de 2004 , 18 de diciembre de 2001 ) o se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparte del propio contexto del dictamen pericial ( SSTS 21 y 28 de febrero de 2003 , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 , etc.). Nada de todo lo cual se produce en este caso en el que la resolución recurrida, a la vista de los diferentes informes periciales existentes, opta por el informe del perito judicial, coincidente en algunos aspectos y sobre todo en el fundamental (existencia de defectos de fabricación) con otros informes, sin que las alegaciones realizadas por la parte recurrente deban ser tenidas en cuenta al no haber aportado elementos que determinen la arbitrariedad que denuncia, siendo la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial, confirmando la sentencia de primera instancia, resultado de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso, sin que quepa desarticularla, haciendo prevalecer un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni planteando cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ). Lo que pretende la parte recurrente es revisar de forma global la totalidad de la prueba, planteando primero la revisión de la prueba pericial (motivo segundo), a continuación (motivo tercero) la revisión de la prueba documental en la que se ha basado la sentencia recurrida, y en el motivo tercero, sin argumentación jurídica alguna sobre las infracciones alegadas, la revisión de la prueba de declaración de parte, testificales y de nuevo pericial, atribuyendo al recurso extraordinario por infracción procesal una función revisora que como se ha dicho, no se corresponde con la naturaleza del recurso extraordinario por infracción procesal, al no tratarse de una tercera instancia.

    Por lo que respecta a la carga de la prueba es doctrina de esta Sala que niega al art. 217 de la LEC 2000 , el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar un recurso cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria ( STS de 21 mayo 2009 y las allí citadas de 11 marzo y 27 diciembre 2004 , 20 julio 2006 y 9 mayo 2007 ), circunstancia que no se produce en el presente caso, pues si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC , materialmente, la sentencia recurrida no ha aplicado las consecuencias de la falta de prueba al considerar acreditada que la causa de los daños se ha producido por un defecto de fabricación. La parte recurrente en el motivo segundo anuda la infracción del artículo 217 con la infracción de las normas que rigen la prueba pericial, debiendo recordarse que el art. 217 de la LEC 2000 carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92 , 27-2-92 , 15-12-92 , 16-2-93 , 1-3-95 , 15-5-95 , 30-9-96 , 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ).

    (iii) Motivos quinto y sexto: Estos motivos incurren en la causa de inadmisión de omitir el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.2 LEC ). A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito de interposición cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para efectuar el control establecido en el artículo 470.2 de la LEC . Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en numerosos autos, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE , que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal, ya que en determinados supuestos en los que se denuncie vulneración del principio de congruencia y de otros vicios in iudicando o in procedendo es necesario pedir la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia vía 214 y 215 de la LEC. Esto es precisamente lo que ocurre en la infracción denunciada a través del motivo quinto y sexto, pues la parte recurrente alega que no ha sido resuelta la falta de legitimación pasiva alegada por la recurrente frente a la codemandante Llanes (motivo quinto) y que tampoco ha sido resuelta la alegada indebida acumulación de acciones, incumpliendo en palabras de la recurrente el requisito de exhaustividad (218 LEC), denunciando así una incongruencia omisiva de la sentencia al no resolver sobre pretensiones de las partes oportunamente deducidas, sin haber planteado previamente ni en primera instancia, ni en apelación la oportuna subsanación de este denunciado defecto procesal por las vías señaladas anteriormente, pues las únicas aclaraciones solicitadas de las sentencias, tanto de primera instancia, como de apelación no fueron solicitadas por la parte aquí recurrente, debiendo denunciar previamente este defecto procesal para deducir de forma correcta las infracciones denunciadas ahora a través de los motivos quinto y sexto.

  3. - En cuanto al recurso de casación se estructura en cuatro motivos. El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción del artículo 17.2 de la Ley 38/99, de 5.11.99 de Ordenación de la Edificación (en adelante, LOE), por aplicación indebida del principio de responsabilidad personal e individualizada e infracción del artículo 17.3 LOE por inaplicación del sistema de responsabilidad solidaria e indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial que desarrolla e interpreta tales preceptos».

    El motivo segundo tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción del art. 17.1, párrafo final LOE por inaplicación de la exclusiva responsabilidad del constructor por daños afectantes a elementos de acabado o terminación e, indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial que desarrolla e interpreta tal precepto».

    El motivo tercero tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción del artículo 17.3 LOE i n fine por aplicación indebida del principio de responsabilidad solidaria del promotor de la edificación e indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla e interpreta».

    El motivo cuarto tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción de los artículos 17.1 y 18.1 ambos de la LOE por aplicación indebida de los plazos de caducidad y prescripción de la acción ejercitada e indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial que desarrolla e interpreta tal precepto».

    El recurso de casación incurre en los motivos primero y segundo en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, fundándose en hechos distintos a los declarados probados por la sentencia recurrida y omitiendo hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ). La parte recurrente fundamenta su recurso en hechos que, como ella misma afirma, son consecuencia de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal. Sin embargo, la no admisión de este recurso, conlleva que deban mantenerse los fijados por la sentencia recurrida, es decir la existencia de defecto de fabricación de los paneles colocados, y calificación del defecto como estructural, hechos que la parte trató de desvirtuar a través del recurso extraordinario por infracción procesal por errónea valoración de la prueba sin que este recurso haya sido admitido. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación en estos dos motivos invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

    El motivo tercero del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto al ámbito de discusión jurídica habida en la instancia al alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia (483.2.2º LEC en relación con el 477.1 LEC), pues la parte recurrente a través de este motivo está denunciando la falta de aplicación del artículo 17.3 de la LEC , responsabilidad solidaria del promotor, considerando que es una responsabilidad que debe ser aplicada ex lege soslayando que la sentencia recurrida también basa su decisión, confirmando la sentencia de instancia y al decir «sin que los mismos hayan demandado a la inmobiliaria», en el hecho de que la promotora interviniente no ha sido demandada en el pleito, lo que es conforme con la doctrina de esta Sala, establecida en Sentencia de 26 de septiembre de 2012 que establece que el tercero llamado al proceso no puede ser condenado si el demandante no ha ampliado la demanda contra él, lo que desvirtúa los argumentos proporcionados por la parte recurrente.

    Por último, el cuarto motivo de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, fundándose en hechos distintos a los declarados probados por la sentencia recurrida y omitiendo hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ). La sentencia recurrida considera que desde que se terminó el edificio hasta que se apreciaron en toda su dimensióntales vicios no había transcurrido el plazo de 10 años y que dentro de ese plazo cuando se detectaron (se entiende que en toda su dimensión, por referencia al plazo anterior) y antes de los dos años siguientes se procedió a demandar extrajudicialmente su reparación. La parte recurrente cuestiona a través de este motivo el dies a quo de la prescripción, planteando que la parte demandante no ha acreditado el inicio de este dies. Al margen de considerar que lo que plantea la parte recurrente en realidad, como así también lo planteaba en la apelación, es una cuestión procesal como la falta de acreditación del inicio de los daños (217 LEC) por la parte demandante, hay que decir que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado (SSTS de 27 de mayo de 2009, RC n.º 2933/2003 , 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006 ) que la determinación del dies a quo [día inicial] para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación salvo cuando se halla en juego la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables. La parte recurrente realiza un planteamiento incorrecto para la revisión en esta sede de la prescripción, al plantear por un lado, una cuestión procesal como la falta de acreditación de hechos, y por otro cuestiones fácticas no revisables en casación como la modificación de las fechas de inicio del cómputo de la prescripción remitiéndolas al afloramiento de los daños, cuando la sentencia recurrida, según el tenor de su fundamentación, ha computado la fecha de estabilización o apreciación de los daños en toda su dimensión.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, a excepción de las costas ocasionadas por INMOLOFER, S.L. al no haber efectuado alegaciones.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de PRODEMA, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 200/2011 , dimanante del juicio ordinario 412/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Murcia. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, a excepción de las ocasionadas por INMOLOFER S.L.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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