STS 147/2013, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2013
Número de resolución147/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil trece.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por Victoria Magdalena , Ariadna Isabel , Diana Alicia , Prudencio Urbano , Javier Blas , Alvaro Isaac , Ana Isidora , Romulo Isidoro , Guillermo Tomas , Dimas Elias y Isidoro Damaso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 2ª, con fecha treinta de Junio de dos mil once , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Victoria Magdalena , Ariadna Isabel , Diana Alicia y Prudencio Urbano , representados por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez y defendidos por el Letrado Don Juan Fernández Ramos; Javier Blas , representado por la Procuradora Doña Isabel Díaz Solano y defendido por el Letrado Don Juan Revello de Toro Cabello; Alvaro Isaac , representado por la Procuradora Doña Blanca Murillo de Cuadra y defendido por la Letrado Doña Mª Angeles López Alvarez; Ana Isidora , representada por el Procurador Don Manuel Ortiz de Apodaca García y defendida por el Letrado Don Héctor González Izquierdo; Romulo Isidoro , representado por la Procuradora Doña María del Carmen de la Fuente Baonza y defendido por el Letrado Don Xavier Mariano Sampedro Fromont; Guillermo Tomas , representado por la Procuradora Doña María del Carmen de la Fuente Baonza y defendido por la Letrado Doña Mª José San Segundo Rodríguez; Dimas Elias , representado por la Procuradora Doña Gloria Llorente de la Torre y defendido por la Letrado Doña María Angeles Samaniego Montero; y Isidoro Damaso , representado por la Procuradora Doña Olga Muñoz González y defendido por el Letrado Don Ceferino Sánchez Aichmann.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Málaga, instruyó el sumario con el número 1/2.007, contra Blanca Sofia , Ariadna Isabel , Victoria Magdalena , Prudencio Urbano , Diana Alicia , Ana Isidora , Dimas Elias , Alvaro Isaac , Pablo Octavio , Isidoro Damaso , Guillermo Tomas , Javier Blas y Romulo Isidoro , y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª, rollo 4/2007) que, con fecha treinta de Junio de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran probados los siguientes hechos:

  1. Que como consecuencia de diversas investigaciones y gestiones policiales, que culminaron con la práctica de diversas escuchas telefónicas acordadas judicialmente a lo largo de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero de 2004, resultó que la procesada Ariadna Isabel y de Guillermo Tomas , se dedicaba a la venta ilícita para posterior consumo por terceros de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína y heroína, las cuales le eran suministradas por distintas personas, entre ellas el también procesado Isidoro Damaso , que le proveyó de cocaína en diversas ocasiones, y los también procesados Ana Isidora y Dimas Elias , que la proveían de heroína.

    Que concretamente el día 10 de febrero de 2004, como resultado de la observación de los distintos teléfonos intervenidos, se pudo comprobar cómo el procesado Guillermo Tomas , a fin de proveer a su padre Javier Blas de sustancia estupefaciente, se personó en el domicilio de Victoria Magdalena , sito en CALLE000 nº NUM006 de Málaga, donde recogió 5,30 gramos netos de heroína (con una pureza del 87,7%, según el correspondiente análisis) que le fueron intervenidos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, integrantes de un dispositivo de vigilancia y control que se había dispuesto al efecto, los cuales le esperaban a la llegada del domicilio de su progenitor, sito en CALLE001 nº NUM007 de la misma localidad. Que asimismo le fueron intervenidos 81 euros en efectivo, ocupándosele también el ciclomotor de su propiedad matrícula D....DDD , que dicho sujeto utilizaba en los constantes desplazamientos que exigía la actividad ilícita que venía desarrollando. Que igualmente a Javier Blas , que fue interceptado a su salida del referido domicilio, se le intervinieron 725 euros en metálico y 11 trozos de una sustancia de color marrón, que tras el correspondientes análisis y pesaje resultó ser haschis, con un peso neto de 92,27 gramos y THC del 11,5%, la cual iba a destinar, al igual que la heroína recogida por su hijo, a la venta ilícita y posterior consumo por terceros, habiendo alcanzado dichas sustancias un valor en el mercado ilícito de 404,14 euros y 582,81 euros respectivamente.

    Que acordada judicialmente en el referida fecha entrada y registro en los domicilios de Ariadna Isabel , sito en CALLE002 nº NUM008 , NUM009 NUM010 y derecha de Málaga, de Victoria Magdalena , sito en CALLE000 nº NUM006 de esta capital, y de Diana Alicia sito en la PLAZA000 nº NUM007 bloque NUM011 NUM012 NUM013 de la misma localidad, fueron hallados en éste último inmueble, además de 14.190 euros en metálico y diversas joyas y aparatos digitales y electrónicos, procedentes todos ellos de la actividad ilícita a que se venía dedicando la procesada en compañía de su madre y tía, 68 papelinas conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanco, la cual tras el correspondiente análisis y pesaje resultó ser cocaína con un peso neto de 3,20 gramos y una pureza del 91.1%, así como una papelina conteniendo una sustancia pulverulenta, que tras el correspondiente análisis y pesaje resultó ser cocaína y heroína con un peso neto de 0,08 gramos; sustancias que tenían como destino la venta ilícita y posterior consumo por terceros habiendo alcanzado las mismas en el mercado ilícito un valor de 365,53 euros y 5.06 euros respectivamente. Que igualmente fue intervenido el vehículo marca Peugeot modelo 206 GTI matrícula ....NNQ propiedad de Diana Alicia , que la misma utilizaba en los constantes desplazamientos que exigía la actividad ilícita que venía desarrollando. Que en el domicilio de Victoria Magdalena no llegó sin embargo a encontrarse sustancia estupefaciente alguna, al haber huido ésta por la ventana del inmueble con la que allí poseía a la llegada de la fuerza pública. Que igualmente fue intervenido el vehículo marca Peugeot modelo 206 GTI matrícula ....NNQ propiedad de Diana Alicia .

    Que no consta acreditado que la procesada Blanca Sofia , a quien en las fechas antes mencionadas le constaba una condena por delito de tráfico de drogas, y que era conocedora de la referida actividad ilícita de venta y distribución de sustancias estupefacientes a que se dedicaban sus hijas Ariadna Isabel y Victoria Magdalena y su nieta Diana Alicia , hubiera participado activamente en la misma.

    Que en las referidas fechas Ariadna Isabel había sido condenada ejecutoriamente como autora responsable de un delito de tráfico de drogas en Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 06/06/1995 , firme en fecha05/11/1996 , a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión; causa no cancelada.

    Que en las mismas fechas Victoria Magdalena había sido condenada ejecutoriamente en sendas ocasiones como autora responsable de un delito de tráfico de drogas, la última de ellas en Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 21/07/1997 , firme en fecha 16/10/1998 , a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión; causa no cancelada.

  2. Que una vez detenido e introducido en el interior del vehículo policial, el procesado Guillermo Tomas golpeó fuertemente con la pierna la puerta del mismo, provocando su apertura y golpeando a los agentes encargados de su custodia, momento que aprovechó aquél para iniciar la huida, siendo no obstante interceptado metros más adelante por los agentes y reducido.

  3. Que como resultado de las referidas escuchas telefónicas acordadas judicialmente a lo largo de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero de 2004, igualmente resultó que los procesados Ana Isidora y Dimas Elias se dedicaban a la distribución y venta ilícita de sustancias estupefacientes, primordialmente heroína, sustancia de la que como se ha dicho abastecían a Ariadna Isabel .

    Que a fin de aprovisionarse de la referida sustancia el procesado Dimas Elias , en compañía de su hermano Alvaro Isaac (que le acompañaba en el vehículo del primero) y del también procesado Pablo Octavio (que conducía otro vehículo que previamente habían alquilado para realizar el porte), se desplazó en fecha 21/12/2003 a la localidad de Madrid, en uno de cuyos centros comerciales (el sito en la avenida de Andalucía de dicha localidad) contactaron con un sujeto de nacionalidad turca, que no ha sido objeto de enjuiciamiento en la presente causa y con el que previamente Dimas Elias se había concertado al efecto telefónicamente, individuo al que Dimas Elias le entregó una cantidad no determinada de dinero en billetes que se hallaban ocultos en el interior de una bolsa que portaba éste último en el maletero de su vehículo, tras lo cual abandonaron el lugar en sus respectivos turismos. Que llegados a la altura de la localidad de Seseña, los procesados se detuvieron en un área de descanso sita en el Km. 36 de la Carretera Nacional IV, lugar donde tras aparcar, esperaron la llegada de otro sujeto que tampoco ha sido objeto de enjuiciamiento en esta causa, quien aproximándose en un vehículo hizo entrega a Pablo Octavio de una bolsa, con la que éste se dirigió hasta el lugar donde había estacionado su coche, en cuyo interior la ocultó, de modo que cuando se disponía a retornar al sitio donde se hallaban los otros procesados, fue interceptado y detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que integran el dispositivo de vigilancia y seguimiento que se había dispuesto al efecto; agentes que también procedieron a la detención de los otros dos procesados. Que ocultos en el lateral de una puerta del referido vehículo utilizado por Pablo Octavio fueron hallados 6 paquetes conteniendo una sustancia de color marrón, que tras el correspondientes análisis y pesaje resultó ser heroína con un peso neto de 2.978,4 gramos y una pureza del 34%, y cuyo valor en el mercado ilícito de venta al por mayor en aquella fecha era 92.418,29 euros. Que igualmente el citado acusado se le intervinieron 330 euros en efectivo y un teléfono marca Alcatel. Por su parte, a Dimas Elias se le intervino, además de 315 euros en metálico y un teléfono móvil marca Siemens, un envoltorio conteniendo lo que tras el correspondiente análisis y pesaje resultaron ser 0,4 gramos de cocaína; ocupándosele igualmente el vehículo titularidad de su esposa marca Mercedes modelo E420 matrícula ....HHH . Finalmente, a Alvaro Isaac se le intervinieron 180 euros en efectivo y un teléfono móvil marca Samsung.

    Que acordada judicialmente en fecha 21/12/03 entrada y registro en el domicilio de Ana Isidora y de Dimas Elias , sito en CALLE003 nº NUM014 de la localidad de Churriana, en cuyo interior se encontraba aquella, fueron hallados, además una balanza de precisión, 2 paquetes conteniendo una sustancia pulverulenta de color marrón, que tras el correspondiente análisis y pesaje resultó ser heroína con un peso neto de 992 gramos y una pureza del 46,8%; sustancia que al igual que aquella de que pretendían proveerse tenía como destino la venta ilícita y posterior consumo por terceros, habiendo alcanzado un valor en el mercado ilícito de 42.369,52 euros. Que igualmente fueron hallados en el citado inmueble 1.825 euros en distintos billetes, diversas joyas y numerosos aparatos digitales y equipos electrónicos; efectos todos ellos producto de la actividad ilícita desplegada por los referidos acusados. Que así mismo fueron intervenidos un vehículo marca Audi modelo A8 4.2 Quattro tiptronic matrícula ....FNN y un vehículo marca Toyota modelo Celica matrícula FI....FF , los cuales eran utilizados por los procesados Dimas Elias y Ana Isidora en los constantes desplazamientos que exigía la actividad ilícita que venía desarrollando.

  4. Que así mismo, en el mencionado registro domiciliario, fue hallada una pistola semiautomática TANFOGLIO, modelo GT28, con el número de serie manipulado y borrado y en cuyo cargador se hallaban 4 cartuchos; pistola que había sido manipulada, habiéndosele cambiado el cañón original por otro habilitado para el disparo de proyectiles de 6,35 mm.

  5. Que la acusada Ariadna Isabel , a la que además de la mencionada condena firme como autora responsable de un delito de tráfico de droga ( Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 06/06/1995 , firme en fecha 05/11/1996 ), constan antecedentes policiales anteriores por idéntica infracción penal, pese a no desarrollar actividad laboral alguna, a fin de lograr la transformación del producto de dicha actividad ilícita de tráfico de sustancias estupefacientes, adquirió a lo largo de los años 2000 a 2003 diversos bienes muebles e inmuebles, actividad en la que participaron de forma necesaria su pareja, el procesado Romulo Isidoro , su hija Diana Alicia , quien al igual que el anterior no consta que desarrollara actividad laboral alguna, y su yerno Prudencio Urbano , sujetos a nombre de los cuales se titularon algunos de los referidos bienes. Que concretamente fueron adquiridos con tal fin los siguientes bienes:

    - Inmueble sito en CALLE002 nº NUM008 NUM009 NUM015 de esta capital. Adquirido en el año 2002 de Martin Imanol , a quien Diana Alicia hizo efectivo el precio convenido mediante la entrega de numerosos billetes en una bolsa de basura. Inmueble que ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 95.017,50 euros.

    - Inmueble sito en calle Pedro Salinas portal 2 local nº 5 de Málaga. Adquirido en el año 2001 de Federico Santiago y Sonsoles Estrella , a quienes Ariadna Isabel hizo efectivo el precio convenido mediante la entrega de numerosos billetes en una bolsa de basura. Inmueble que ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 87.617,95 euros y cuyos titulares registrales son la citada procesada y el procesado Romulo Isidoro , los cuales acondicionaron el mismo para un negocio de hostelería, para lo cual encargaron a Abel Balbino la realización de diversos trabajos de electricidad por importe de 4.378,18 euros y adquirieron de la empresa de Veronica Leonor diversa maquinaria por importe de 12.510,79 euros.

    - Vehículo marca BMW modelo M3 matrícula adquirido por Prudencio Urbano para Ariadna Isabel en el año 2003. Turismo que ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 46.200 euros.

    - Vehículo marca BMW modelo 328 CI Coupé matrícula XI-....-XC adquirido en septiembre del año 2000, el cual constaba asegurado en el momento de ser intervenido en la entidad Zurich (Póliza nº NUM016 ) a nombre de Romulo Isidoro , figurando como titular del mismo el padre de Ariadna Isabel , Sebastian Pio , quien había fallecido en fecha 07/03/01, constando facturas de reparación del mismo a nombre del mencionado sujeto de data posterior a la de su deceso. Turismo que ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 22.700 euros.

    - Ciclomotor marca Piaggio modelo Vespa 50 matrícula X....XXX adquirido por Ariadna Isabel en fecha 17/12/2002, el cual ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 1.600 euros.

    - Ciclomotor marca Piaggio modelo Zip SP matrícula R....RRR adquirido por Diana Alicia en fecha 31/12/2001 por importe de 307.000 pesetas, el cual figura inscrito a nombre de Ariadna Isabel y que ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 1.400 euros.

    - Ciclomotor marca Aprilia modelo Sonic 50 matrícula Q....QQQ adquirido por Ariadna Isabel en fecha 31/07/2000 por importe de 221.901 pesetas, el cual no ha sido tasado pericialmente"(sic).

    Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "1.- Absolver a la procesada Blanca Sofia del delito contra la salud pública (tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia), ya definido, del que había sido acusada, declarando respecto de la misma las costas de oficio.

    1. - Condenar a la procesada Ariadna Isabel :

      1. Como autora responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud), ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.549,46 euros.

      2. Como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 254.535,45 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un mes de privación de libertad.

      Igualmente, condenarla al pago de las costas causadas en la proporción legal.

    2. - Condenar a la procesada Victoria Magdalena como autora responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud), ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.549,46 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en 10 días de privación de libertad.

      Igualmente, condenarla al pago de las costas causadas en la proporción legal.

    3. - Condenar a la procesada Diana Alicia como autora responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.549,46 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en 10 días de privación de libertad.

      Igualmente, condenarla al pago de las costas causadas en la proporción legal.

    4. - Condenar al procesado Prudencio Urbano como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años, 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 254.535,45 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un mes de privación de libertad.

      Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

    5. - Condenar a la procesada Ana Isidora :

      1. Como autora responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 269.575,62 euros.

      2. Como autora responsable de un delito de tenencia de arma prohibida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

      Igualmente, condenarla al pago de las costas causadas en la proporción legal.

    6. - Condenar al procesado Dimas Elias :

      1. Como autor responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 269.575,62 euros.

      2. Como autora responsable de un delito de tenencia de arma prohibida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

      Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

    7. - Condenar al procesado Alvaro Isaac como autor responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 269.575,62 euros.

      Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

    8. - Condenar al procesado Pablo Octavio como autor responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 269.575,62 euros.

      Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

    9. - Condenar al procesado Isidoro Damaso como autor responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 731,06 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en 10 días de privación de libertad.

      Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal. 11.- Condenar al procesado Guillermo Tomas :

      1. Como autor responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1549,46 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en 10 días de privación de libertad.

      2. Como autor responsable de un delito de resistencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

      Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

    10. - Condenar al procesado Javier Blas como autor responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.549,46 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en 10 días de privación de libertad.

      Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

    11. - Condenar al procesado Romulo Isidoro como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años, 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 254.535,45 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un mes de privación de libertad.

      Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

    12. - Decretar el comiso de la droga, dinero, efectos y demás bienes y objetos intervenidos a que se hace mención en el relato de hechos probados de esta sentencia, y ello en la forma recogida en la fundamentación jurídica de esta resolución"(sic).

      Tercero.- Que en fecha 29 de Septiembre de 2.011, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es la que sigue:

      "No se accede a la aclaración solicitada de la sentencia de esta número 398/2011 de fecha 30/06/2011 en los términos expuestos en la fundamentación jurídica de esta resolución"(sic).

      Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Victoria Magdalena , Ariadna Isabel , Diana Alicia , Prudencio Urbano , Javier Blas , Alvaro Isaac , Ana Isidora , Romulo Isidoro , Guillermo Tomas , Dimas Elias y Isidoro Damaso , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

      Quinto.- El recurso interpuesto por Victoria Magdalena , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    13. - Se interpone este motivo al amparo del Art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con los siguientes artículos, normas constitucionales que estimamos infringidas: Art. 18.3 en relación con 24 de la Constitución Española .-

    14. - Se interpone, de forma subsidiaria y para el caso de no prosperar el primero de ellos, este motivo al amparo del Art. 5.4 de la LOPJ , en relación con los siguientes artículos, normas CONSTITUCIONALES que estimamos infringidas: Art. 24.2 de la Constitución Española .

    15. - Se interpone este al amparo del Art. 849.1 de la L.E.Crim ., por infracción de las normas sustantivas que se reseñan: Art. 368 y 28 del Código Penal .

    16. - Se interpone este al amparo del Art. 849.1 de la L.E.Crim , por infracción de las normas sustantivas que se reseñan:

      Indebida aplicación del Art. 22,8 del Código Penal y del 136 del mismo texto.

    17. - Apoyado en el art. 849-1º de la LECriminal EDL1882/1, invoca la infracción legal de los arts. 21-6º y 66 del Código.

      Sexto.- El recurso interpuesto por Ariadna Isabel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    18. - Se interpone este motivo al amparo del Art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con los siguientes artículos, normas constitucionales que estimamos infringidas: Art. 18.3 en relación con 24 de la Constitución Española .-

    19. - Se interpone, de forma subsidiaria y para el caso de no prosperar el primero de ellos, este motivo al amparo del Art. 5.4 de la LOPJ , en relación con los siguientes artículos, normas CONSTITUCIONALES que estimamos infringidas: Art. 24.2 de la Constitución Española .

    20. - Se interpone este al amparo del Art. 849.1 de la L.E.Crim ., por infracción de las normas sustantivas que se reseñan: Art. 368 , 301 y 28 del Código Penal .

    21. - Se interpone este al amparo del Art. 849.1 de la L.E.Crim , por infracción de las normas sustantivas que se reseñan:

      Indebida aplicación del Art. 22.8 del Código Penal y del 136 del mismo texto.

    22. - Apoyado en el art. 849-1º de la LECriminal EDL1882/1, invoca la infracción legal de los arts. 21-6º y 66 del Código.

      Sétimo.- El recurso interpuesto por Diana Alicia , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    23. - Se interpone este motivo al amparo del Art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con los siguientes artículos, normas constitucionales que estimamos infringidas: Art. 18.3 en relación con 24 de la Constitución Española .-

    24. - Se interpone, de forma subsidiaria y para el caso de no prosperar el primero de ellos, este motivo al amparo del Art. 5.4 de la LOPJ , en relación con los siguientes artículos, normas CONSTITUCIONALES que estimamos infringidas: Art. 24.2 de la Constitución Española .

    25. - Se interpone este al amparo del Art. 849.1 de la L.E.Crim ., por infracción de las normas sustantivas que se reseñan: Art. 368 , y 28 del Código Penal .

    26. - Apoyado en el art. 849-1º de la LECriminal EDL1882/1, invoca la infracción legal de los arts. 21-6º y 66 del Código.

      Octavo.- El recurso interpuesto por Prudencio Urbano , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    27. - Se interpone este motivo al amparo del Art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con los siguientes artículos, normas constitucionales que estimamos infringidas: Art. 18.3 en relación con 24 de la Constitución Española .-

    28. - Se interpone, de forma subsidiaria y para el caso de no prosperar el primero de ellos, este motivo al amparo del Art. 5.4 de la LOPJ , en relación con los siguientes artículos, normas CONSTITUCIONALES que estimamos infringidas: Art. 24.2 de la Constitución Española .

    29. - Se interpone este al amparo del Art. 849.1 de la L.E.Crim ., por infracción de las normas sustantivas que se reseñan: Art. 301 y 28 del Código Penal .

    30. - Apoyado en el art. 849-1º de la LECriminal EDL1882/1, invoca la infracción legal de los arts. 21-6º y 66 del Código.

      Noveno.- El recurso interpuesto por Javier Blas , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    31. - Artículo 852 L.E.Crim . Al amparo de los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en tanto que la resolución recurrida, a tenor de su contenido, infringe preceptos y principios constitucionales esenciales, consagrados en los artículos 18, 3 º y 24 de la Constitución Española , como lo son los del secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, presunción de inocencia, y derecho a un proceso garantista, lo que ha dado lugar al dictado de una sentencia condenatoria en base a unos medios de prueba incorporados al proceso con vulneración de los antedichos derechos.

    32. - Artículo 849, L.E.Crim . Al amparo del citado precepto, entendemos que la sentencia de instancia no da razón de la prueba en torno a la cual produce la aplicación del tipo penal del artículo 368 del Código Penal , habida cuenta de que la mera tenencia de cargo por parte de su representado no constituye, per se, un acto ilícito, y sin esa inferencia de la preordenación al tráfico, el tribunal sanciona indebidamente una exclusiva tenencia para el consumo.

      Décimo.- El recurso interpuesto por Alvaro Isaac , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    33. - El primero de los motivos por el que interponemos el presente recurso es por vulneración de derechos fundamentales, por la vía preceptuada por el artículo 5.4º LOPJ , por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones recogido en el artículo 18.3º de la Constitución Española .

    34. - Otro de los motivos en los que basamos nuestro recurso, es por infracicón de ley conforme al apartado 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que dados los hechos que se consideran probados se han infringido los preceptos 368, 369.1.5º, 27 y 28 del Código Penal.

      Y ello, habida cuenta de que no concurren los elementos integrantes del tipo del delito del art. 368 y 369.1.5º del C.P ., ni los objetivos ni los subjetivos por los que ha sido condenado su defendido.

    35. - El siguiente de los motivos se fundamenta al amparo del apartado 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley, toda vez que dados los hechos que se consideran probados se ha infringido el precepto 29 C.P., en relación al art. 63 del mismo cuerpo legal .

    36. - Otro de los motivos en los que basamos nuestro recurso, es por infracción de preceptos constitucionales, de conformidad con los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , entendiendo que la meritada Sentencia vulnera los preceptos constitucionales de 18.3, 24.1 y 24.2, derecho de toda persona al secreto de las comunicaciones e intimidad personal, a un procedimiento con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.

    37. - El siguiente de los motivos se fundamenta al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de preceptos constitucionales, ya que la sentencia referida vulnera los principios constitucionales de Presunción de Inocencia, Tutela Judicial Efectiva, Proceso Debido con todas las garantías e Interdicción de la Indefensión del art. 24 de la Constitución Española .

    38. - El presente motivo se formula en base al artículo 5.4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el articulo 53, número 1 del propio Texto Constitucional.

      Y, por infracción de ley de conformidad con el articulo 849.1 de la LECr , consistiendo en el principio invocado por la Constitución Española en el artículo 24.2 , al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia.

    39. - En base al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el siguiente motivo casacional por infracción de preceptos constitucionales, concretamente del art. 120.3º de la Constitución Española , relativo a la falta de motivación de la Sentencia.

    40. - Continuamos con el motivo de casación Octavo, por quebrantamiento de forma, que se fundamenta en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que han existido contradicciones entre los hechos probados y entre aquellos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo de la Sentencia.

    41. - Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , podemos fundamental el siguiente motivo casacional, concretamente, por infracción de ley, que se basa en un error en la apreciación de la prueba, toda vez que por la documental obrante en autos entendemos, con los debidos respetos de la juzgadora, que se ha producido una equivocación, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    42. - El motivo casacional siguiente lo es por infracción de Ley, al amparo de lo estipulado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la eximente absoluta de enajenación mental transitoria del art. 20.1 C.P ., o en su defecto, la atenuante prevista en el art. 21.1 del C.P ., en relación con el art. 20.1 del mismo cuerpo legal , así como la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.6 del C.P ., atenuante analógica de drogadicción, (actual 21.7), en relación con el art. 20.2 y 21.1, en concordancia con el 62.

    43. - Finalmente, fundamentamos el presente motivo por infracción de ley, al amparo de lo estipulado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilación indebida del art. 21.6 del vigente C.P ., como muy cualificada.

      Undécimo.- El recurso interpuesto por Ana Isidora , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    44. - Se interpone por la vía del articulo 5-4º LOPJ , por vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 18-3º de la Constitución Española , vulnerándose el derecho al secreto de las comunicaciones.

      Decimosegundo.- El recurso interpuesto por Romulo Isidoro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    45. - Casación por infracción de precepto constitucional.-

  6. Artículos de la Ley que autorizan el presente motivo de casación: Art. 847 de la LEC , artículo 5º, punto cuatro de la LOPJ , artículo 24, punto 2 º y 18, apartado 3º de la C.E .

  7. Fundamentos legales y doctrinales.- Se ha vulnerado el art. 24.2, ya que se presume que cualquier propiedad de su patrocinado procede de blanquear capitales procedentes de delitos.

    1. - Casación por infracción de Ley.

  8. Artículo de la LECrim que autoriza el presente motivo de casación: art. 847 y 849 .

  9. Fundamentos legales y doctrinales.- Se ha vulnerado el art. 24.2, ya que se presume que cualquier propiedad de su patrocinado procede blanquear capitales procedentes de delitos.

    1. - Casación por infracción de Ley.

  10. Artículo de la LECrim que autoriza el presente motivo de casación: art. 847 y 849 .

  11. Fundamentos legales y doctrinales.- Los artículos 301 y 28 del Código Penal han sido aplicados sin que se den los supuestos de la acción típica.

    1. - Casación por infracción de Ley.

  12. Artículo de la LECrim que autoriza el presente motivo de casación: art. 847 y 849 .

  13. Fundamentos legales y doctrinales.- No se han aplicado los artículos 21.6 º y 66 del Código Penal , acerca de las dilaciones indebidas.

    Decimotercero.- El recurso interpuesto por Guillermo Tomas , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    1. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los artículos 18.3 y 24 de la Constitución , y 11 de la LOPJ , en cuya virtud no surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, vulnerando derechos fundamentales.

    2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 24 de la Constitución , en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    3. - Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 LECrim ., por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal (CP ).

      Decimocuarto.- El recurso interpuesto por Dimas Elias , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

      1 y único.- Por infracción de Ley conforme a lo recogido en el número 2 del art. 849 de la L.E.Crim ., al amparo del Art. 5.4 de la LOPJ , por quebrantamiento o infracción de los Arts. 18.2 y 18.3 de la Constitución Española , al haberse infringido las normas reguladoras de la interceptación de las comunicaciones.

      Decimoquinto.- El recurso interpuesto por Isidoro Damaso , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    4. - Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental que consagra nuestra CE en su artículo 24.2 (presunción de inocencia) y 24.1 (Indefensión) en relación con el artículo 53, número 1 , del propio Texto Constitucional.

    5. - Al amparo del art. 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en las actuaciones sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    6. - Con carácter subsidiario y alternativo a los anteriores motivos y al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del Art. 368 del Código Penal

    7. - Con carácter subsidiario y alternativo a los dos primeros motivos y en concurso con el motivo tercero, invocamos al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 21,6 , 66,4 y 368 CP .

    8. - Con carácter subsidiario y alternativo a los dos primeros motivos y en concurso con el motivo tercero y cuarto, invocamos al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 368 CP .

      Decimosexto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

      Decimosetimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día diecinueve de Febrero de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dada la parcial coincidencia en algunos de los motivos de casación de los distintos recursos, se examinarán, en primer lugar, aquellos en los que coinciden varios recurrentes. Seguidamente, se analizarán las quejas formalizadas individualmente por cada uno de ellos.

En el motivo primero de los recursos formalizados por todos los recurrentes, con excepción de Isidoro Damaso , se denuncia la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, con argumentos en ocasiones coincidentes. Entienden los recurrentes que la consecuencia de la estimación de su queja sería la prohibición de valoración de todas las pruebas de cargo. Así, Victoria Magdalena , Ariadna Isabel , Diana Alicia y Prudencio Urbano , en escritos con idéntico contenido, sostienen que en los oficios policiales de 17 de octubre, 6 y 14 de noviembre de 2003, en los que se solicita la intervención de diversos teléfonos, que el Juez acuerda, no se contienen verdaderos indicios de actividad delictiva. Concretamente, señalan, no existía ningún dato que recomendara la intervención del teléfono de Diana Alicia y dos de los teléfonos pertenecían a dos menores de edad. Afirma que las intervenciones sucesivas, apoyadas en los oficios del 6 y del 14 de noviembre, no se apoyan en indicios suficientes. Argumentan además, que dado el resultado, la intervención de los teléfonos de Diana Alicia y de los dos menores resultaba desproporcionada. El mismo contenido impugnatorio se desarrolla en los recursos formalizados por Ana Isidora , Romulo Isidoro y Dimas Elias , en los que se insiste en la ausencia de indicios suficientes en el oficio policial inicial de 17 de octubre de 2003.

El recurrente Javier Blas se queja de la intervención del teléfono de su hijo, el coacusado Javier Blas , pues entiende que su detención se produjo como consecuencia directa de la escucha de una conversación entre ambos mantenida a través de dicho teléfono. Sostiene que tanto la intervención de ese teléfono como la prórroga de la misma se acordaron de forma automática, sin que existieran razones suficientes, pues no habiendo sido posible escuchar conversaciones en el teléfono de aquel por razones técnicas, la prórroga se apoya solamente en una conversación entre Ariadna Isabel y la compañera sentimental de Guillermo Tomas en la que ésta informa a aquella que le llevará el regalito a las once, lo cual considera insuficiente.

El recurrente Guillermo Tomas se limita a alegar la falta de datos suficientes para la intervención inicial y especialmente en las resoluciones que acordaron la de su teléfono, que considera basadas solamente en hipótesis subjetivas.

El recurrente Alvaro Isaac , en los motivos primero y cuarto de su recurso, se queja de la falta de indicios en el oficio policial de 17 de octubre, defecto trasladado al auto subsiguiente, lo que provoca la nulidad de todas las intervenciones y prórrogas posteriores. Concretamente alega la nulidad de la intervención del teléfono cuyo uso se atribuye a Ana Isidora acordada en auto de 15 de diciembre, aunque luego fuera utilizado por Dimas Elias , sin que hubiera ninguna autorización judicial de intervención de sus comunicaciones ni de las de sus interlocutores.

  1. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, uno de los elementos imprescindibles para justificar las escuchas telefónicas es la existencia de indicios objetivos de la existencia del delito y de la participación del sospechoso. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo, en el artículo 8.2 , que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás". La necesariedad de la medida depende de la existencia de indicios de la comisión de un delito grave, que requiera por lo tanto una intervención del Estado, y de la inexistencia de posibilidades reales, en el caso, de desarrollar la investigación a través de medios menos gravosos.

    El artículo 579 de la LECrim , que contiene, aunque escueta e insatisfactoriamente, la necesaria habilitación legal, se refiere, en lo qua aquí interesa, a las comunicaciones telefónicas del procesado o de personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal. En la precisión de lo que deba entenderse por indicio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco, consecuentemente, puede serlo la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad. Por el contrario, lo que se exige es algo, datos o elementos, que justifiquen la sospecha.

    Y ha exigido que se trate de datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal.

    En consecuencia no es suficiente que quien solicita la medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de tal afirmación, o el contenido de aquella indagación en su integridad, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y, en consecuencia, de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009 , se decía que "... el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser ...".

    En definitiva, el juez, en el cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede operar sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas.

  2. El caso presenta algunas peculiaridades respecto de otros supuestos. El oficio policial inicial pone de manifiesto que, a diferencia de otros casos, lo que aquí se pretende investigar no es un grupo de personas más o menos organizado, en el que sus relaciones se deriven de sus actividades ilícitas, sino, además y sobre todo, un grupo formado por un clan familiar que sospechan que se dedica al tráfico de drogas. Las noticias iniciales, exponen, permiten suponer que está encabezado por Blanca Sofia , y que una de sus hijas, Salome Debora y su compañero sentimental adquieren la droga a terceros. Tanto Blanca Sofia , como uno de sus hijos, Balbino Gregorio , han sido mencionados como proveedores en otras diligencias policiales independientes, que son identificadas y según se recoge en la sentencia, incorporadas por testimonio a las actuaciones con posterioridad. Enumeran a los familiares que consideran que intervienen en las actividades del grupo, y relacionan sus antecedentes, poniendo de manifiesto que muchos de ellos han sido detenidos con anterioridad en relación con delitos de tráfico de drogas. Así, las más cercanas a la fecha del oficio policial (17 de octubre de 2003) son las de Diana Alicia , hija de Ariadna Isabel y nieta de Blanca Sofia , detenida el 20 de enero de 2003; Salome Debora , hija de Blanca Sofia , detenida entre otras ocasiones el 23 de junio de 2000; Conrado Vicente , hijo de Blanca Sofia , detenido entre otras ocasiones el 12 de junio de 2001, y Sebastian Pio , igualmente hijo de Blanca Sofia , detenido el 21 de mayo de 2001. Informan que el grupo se mueve principalmente por la C/ Cigüela, zona donde residen algunos de ellos y donde la vigilancia es difícil por la presencia de numerosos "aguadores" que avisan de la presencia policial, habiendo podido observar como las salidas y entradas en las casas se realizan adoptando medidas de seguridad. Que han comprobado cómo Blanca Sofia visita una vivienda en DIRECCION001 que fue propiedad de Salome Debora y su marido hasta diciembre de 2002 en que se inscribe su venta a otro matrimonio, a pesar de lo cual, las visitas se mantuvieron con posterioridad a esa fecha, atribuyéndolo la Policía a una maniobra de ocultamiento de la propiedad, aunque se limita a exponerlo, sin investigación posterior. Se relacionan los varios vehículos que aparecen a nombre de Blanca Sofia , Sebastian Pio , su esposo ya fallecido, Ariadna Isabel y Balbino Gregorio , lo cual, dado el amplio número de unidades no parece normal. Se añade que han observado cómo realizan compras con dinero en metálico, y que ninguno de ellos tiene actividad laboral alguna conocida. Precisan que, dados estos datos, que consideran sugestivos de que el grupo se dedica al tráfico de drogas, sería preciso, para continuar la investigación, intervenir las comunicaciones de alguno de los miembros del clan, y solicitan al Juez que la acuerde respecto de Diana Alicia , Balbino Gregorio y Salome Debora . El Juez la así lo decide mediante Auto del mismo día 17, da por reproducido el contenido de la solicitud policial, y recoge, expresamente, que se trata de teléfonos utilizados por las tres personas referidas o por personas vinculadas a ellos, que el seguimiento policial ha revelado que adoptan medidas de seguridad que dificultan las vigilancias, que aparecen vinculados con las otras diligencias previas, también por tráfico de drogas, mencionadas en el oficio, que tienen un amplio patrimonio especialmente en vehículos sin que consten ingresos conocidos y que todos los investigados tienen antecedentes policiales por hechos similares.

    La intervención de los teléfonos cuyo uso era atribuido a Salome Debora y a Balbino Gregorio no dieron resultado alguno de interés, y se decretó su cese, solicitado por la policía en su informe del 6 de noviembre. La línea atribuida a Diana Alicia era efectivamente utilizada por ella, y el contenido de las conversaciones mantenidas a través de la misma permitió continuar la investigación.

  3. Los datos aportados por la Policía, básicamente reflejados por el Juez en la resolución judicial, son sugestivos de que los miembros del grupo familiar tenían relación con actividades propias del trafico de drogas. La existencia de un patrimonio inusual, no justificado al no conocerse actividad laboral; la utilización de cantidades en metálico para sus compras; el que algunos de sus miembros fueran mencionados como proveedores de droga en otras diligencias; el que se movieran especialmente en una zona donde la presencia policial está especialmente dificultada; el que adoptaran medidas de seguridad para entrar y salir de las viviendas de esa zona, y la verificación de una conducta respecto de la vivienda del DIRECCION001 sugestiva de una operación de blanqueo, son elementos indiciarios que confluyen todos en un mismo sentido, que se concreta en la sospecha fundada de actuación delictiva del grupo familiar en operaciones de tráfico de drogas, conclusión avalada por la experiencia relativa a casos similares. La opción por alguno de los miembros del clan se explica con carácter general en atención a que se investiga una actuación desarrollada conjuntamente por el grupo y no conductas individuales independientes unas de otras. En lo que a Diana Alicia se refiere, se justifica la opción policial, asumida judicialmente, especialmente por el hecho de presentar una detención policial reciente por tráfico de drogas y porque, además, tiene su vivienda en la c/ CALLE002 , zona donde, según el oficio policial, se desarrollaba especialmente su sospechada actividad ilícita.

    Debe aceptarse la crítica de algunos recurrentes cuando se refieren a la mención a explicaciones verbalmente trasladadas por la policía al Juez, pues ya hemos advertido que lo trascendente no es la convicción subjetiva de éste, sino la existencia de datos objetivos que justifiquen la medida, los cuales, como tales, deben quedar plasmados en la resolución judicial, bien directamente o por remisión concreta al contenido del oficio policial en el que se apoya, pues de otra forma quedarían injustificadamente exentos de control. De todos modos, teniendo en cuenta los datos disponibles, antes enunciados, en el caso, esa alusión a confirmaciones verbales, carece de trascendencia suficiente para afectar a la validez de la resolución judicial.

    En el informe del 6 de noviembre se solicita la intervención del teléfono de Ariadna Isabel , madre de Diana Alicia , apoyándose la policía en la interpretación del lenguaje críptico empleado en las conversaciones mantenidas con su hija. El Juez lo acuerda en auto del día 7, sobre la base del contenido de las trascripciones de esas conversaciones que se adjuntan al oficio policial, en relación con el resto de los datos de que ya se disponía. Es cierto que el lenguaje ininteligible empleado por los sospechosos, en la mayoría de los casos de aparente significado absurdo, no es demostrativo por sí solo de la ejecución de actos de tráfico de drogas, y que, por lo tanto, debe utilizarse con precaución como prueba de cargo. Pero puede ser suficiente, junto con otros datos, para fundar suficientemente una sospecha de que los investigados cuyas conversaciones son escuchadas, se dedican, precisamente, a esa clase de actividad, justificando por lo tanto, la prórroga de las escuchas o la intervención de nuevas líneas. Pues el empleo de un lenguaje ininteligible entre dos personas que pretenden comunicarse, solo se explica si pretenden que no puede ser comprendido por terceros que eventualmente pudieran escucharlo y si existe un código entre ellas que les permita interpretarlo. Del mismo modo que el significado de esa forma de comunicarse puede relacionarse con el tráfico de drogas y ser utilizado como prueba de cargo cuando se disponga de otras pruebas, entre ellas, la ocupación efectiva de la droga, que permitan dotarlo de un sentido suficientemente preciso.

    Otro tanto ocurre con el oficio policial del día 14 de noviembre en el que se solicita la prórroga de la intervención del teléfono de Diana Alicia , que el juez acuerda en auto del día 16 siguiente. En el oficio se mencionan las conversaciones sobre cuya base se mantienen las sospechas sobre Diana Alicia .

    Por lo tanto, la intervención inicial de las comunicaciones de Diana Alicia , no ha vulnerado el derecho fundamental alegado, en tanto que contaba con una justificación que puede considerarse suficiente.

  4. Javier Blas se queja, en forma coincidente en parte con el coacusado Guillermo Tomas , de la falta de motivación en la decisión de intervención y prórroga de las escuchas acordadas sobre el teléfono de su hijo Guillermo Tomas . En lo que a esta concreta actuación se refiere, la policía remite al Juez un oficio de fecha 12 de diciembre de 2003 en el que le comunica, junto con la trascripción de las conversaciones de mayor interés a juicio policial, que Guillermo Tomas aparece en lo que valoran como una operación de suministro o entrega a un tercero, al haber realizado una llamada a través del teléfono de Ariadna Isabel a un desconocido diciéndole que ya está en su puerta, lo que se completa con referencias concretas a otras dos conversaciones entre Guillermo Tomas y Diana Alicia de las que puede deducirse sin dificultad que se refieren a la entrega y venta de drogas, dado el contexto en el que se producen y los demás datos ya disponibles en la investigación. Pues en las mismas, Guillermo Tomas hace referencia a una persona que coge todas las semanas cinco, que ha llamado y que quiere cinco y pregunta Guillermo Tomas a Diana Alicia a qué precio se lo va a dejar; quejándose en otra conversación del peso de lo que se llevó, inferior a lo pactado. Sin que exista constancia de que, entre los acusados, se produzcan operaciones de venta de objetos de lícito comercio. La intervención se acuerda mediante auto de 15 de diciembre. El 13 de enero de 2004, la policía comunica al Juez, mediante un nuevo oficio que, por cuestiones técnicas, no se ha grabado en las cintas master ninguna conversación en la línea utilizada por Guillermo Tomas , aunque aparecen conversaciones de éste con otros investigados en los teléfonos de éstos, también intervenidos, y así hacen referencia a la conversación mencionada en el motivo en la que Ana María, compañera sentimental de Guillermo Tomas , le dice a Ariadna Isabel , cuya línea estaba intervenida, el día 7 de enero a las 21,15 hs., que a las once "irán a llevarle el regalito", lo que, se dice en el informe policial, aquella acepta apesadumbrada. Sobre estas bases se solicita la prórroga de esta intervención, que el Juez acuerda en auto de fecha 14 de enero, en el que de forma general se hace referencia a conversaciones entre los sujetos investigados que demuestran la existencia de contactos entre los mismos.

    De lo anterior se desprende que el acuerdo de intervención del teléfono utilizado por Guillermo Tomas estaba justificado en atención a los contactos telefónicos mantenidos con Diana Alicia , de los que, como ya se ha dicho, se desprende sin dificultad que se referían a operaciones de venta de drogas en las que intervenían ambos. La prórroga podía basarse legítimamente en los datos anteriores, teniendo en cuenta que por razones técnicas había sido imposible proceder a la escucha efectiva. Subsistían aquellas razones iniciales, cuya auténtica importancia aún no se había podido verificar, y además existía otra conversación posterior entre la compañera sentimental de Guillermo Tomas y una de las implicadas en el tráfico de drogas, Ariadna Isabel Utrera, que si bien pudiera tener variados significados, no excluía su relación con el tráfico ilícito, dados los antecedentes disponibles.

    En consecuencia, tanto la intervención como su prórroga pueden considerarse suficientemente justificadas.

  5. Alvaro Isaac , además de impugnar por falta de motivación los autos iniciales, lo que determinaría, a su juicio, la nulidad de todos los posteriores, añade que, en cualquier caso, existiría falta de motivación en el auto de 15 de diciembre que acordó la intervención del teléfono cuyo uso se atribuía a Ana Isidora , luego utilizado por Dimas Elias , respecto del que no existía acuerdo de intervención de comunicaciones.

    En el oficio de 12 de diciembre de 2003, la policía comunica al Juez que Ana Isidora , tal como ya se había informado, se mantenía en contacto permanente con Ariadna Isabel a fin de proporcionarle sustancia estupefaciente, lo que se completa con la referencia a una entrevista personal mantenida entre ambas junto con Dimas Elias , y con otros contactos telefónicos. Acreditada indiciaria, provisionalmente y a nivel de la investigación inicial la actividad ilícita de Ariadna Isabel , la existencia de esos contactos justifican la intervención del teléfono de Ana Isidora . Es irrelevante que ese teléfono sea utilizado en ocasiones por terceras personas distintas de Ana Isidora , pues es claro que tal cosa, así como la identidad de los interlocutores, no puede ser establecida con anterioridad al mismo desarrollo de la intervención y es una posibilidad implícitamente incluida en la misma.

    Por todo ello, los anteriores motivos relativos a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas se desestiman.

SEGUNDO

En el motivo quinto de los recursos formalizados por Ariadna Isabel y Victoria Magdalena ; motivo cuarto de los recursos formalizados por Diana Alicia , Prudencio Urbano , Romulo Isidoro y Isidoro Damaso , y en el motivo undécimo del recurso formalizado por Alvaro Isaac , denuncian la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Todos los recurrentes se limitan a quejarse de la excesiva duración del proceso, que consideran no imputable a ellos, iniciado en el año 2003, refiriéndose a los cuatro años transcurridos hasta la declaración de sumario el 1 de febrero de 2007, y otros casi cuatro años hasta el enjuiciamiento, sin hacer referencia a paralizaciones injustificadas o a la práctica de diligencias cuya inutilidad fuera evidente desde un principio.

  1. El derecho a un proceso en un tiempo razonable, reconocido en los tratados internacionales y concretamente en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aparece en la Constitución española en el artículo 24.2 como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El desarrollo doctrinal y jurisprudencial, que había finalizado con la aceptación de la posibilidad de reconocer a la infracción de este derecho efectos atenuatorios, ha cristalizado en el artículo 21.6ª del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, en el que se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

    Por otro lado, este Tribunal ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias cuya inutilidad era evidente ya cuando se acordó su práctica.

  2. En el caso, es evidente que la tramitación de una causa con tan alto número de imputados resulta en sí misma compleja, a lo que se ha de añadir que la fase de instrucción abarcaba también un posible delito de blanqueo de capitales con varios intervinientes, cuya investigación y prueba suele presentar también un cierto grado de complejidad. En la sentencia impugnada, en el fundamento jurídico cuarto, se hace referencia a esta complejidad y al hecho relevante de que, quienes alegaron la atenuante no precisaron periodos de paralización injustificada, lo que se aprecia también en las denuncias contenidas en los motivos de casación que se examinan.

    En consecuencia, los motivos se desestiman.

TERCERO

Todos los recurrentes, salvo Dimas Elias y Ana Isidora , alegan en distintos motivos de sus recursos, vulneración de la presunción de inocencia.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

  2. La recurrente Victoria Magdalena alega en los motivos segundo y tercero de su recurso, que no existe prueba directa; que no se le ha encontrado droga en su poder; que se supone sin datos la connivencia con su hermana y sobrina; que se presume que había droga en su vivienda; que no hay prueba de su relación con la droga ocupada a Guillermo Tomas o en el domicilio de Diana Alicia .

    En la sentencia se declara probado que el 10 de febrero de 2004 , Guillermo Tomas se personó en el domicilio de la recurrente donde recogió 5,30 gramos de heroína; que se dedicaba a la venta de drogas junto con su hermana Ariadna Isabel y su sobrina Diana Alicia y que en su domicilio no fue encontrada droga porque había huido por la ventana con la que allí poseía. Y se la condena como autora de un delito contra la salud pública con la agravante de reincidencia a la pena de cinco años de prisión y multa de 1.549,46 euros.

    El Tribunal de instancia ha valorado como pruebas de cargo, las conversaciones telefónicas mantenidas entre Ariadna Isabel y Victoria Magdalena , y especialmente las existentes con posterioridad a las entradas y registros, de las que entiende que se deduce su participación en los hechos. Igualmente, en el mismo sentido, valora esas conversaciones para considerar acreditado que Victoria Magdalena huyó de su vivienda ante el registro policial llevándose la droga que guardaba en el domicilio ayudada por una persona no identificada y recoge que así lo manifestaron algunos agentes policiales que depusieron como testigos. Igualmente, aunque con carácter genérico referido a varios acusados, menciona la negativa a declarar.

    Como se desprende de lo anterior, no se valora expresamente ninguna prueba relativa a que la droga ocupada en poder de Guillermo Tomas le hubiera sido entregada por la recurrente.

    Tampoco, en realidad, existe ninguna prueba directa de que en los momentos previos al registro de su domicilio hubiera huido llevándose una indeterminada cantidad de droga, pues nadie presenció ese transporte, nadie ha comprobado la preexistencia de la droga y nadie ha presenciado la posesión de la misma en momentos posteriores, aunque pueda considerarse acreditado que la recurrente se encontraba en la vivienda antes de los registros abandonándola por un lugar no determinado al percatarse de la presencia policial.

    En cuanto a las conversaciones telefónicas, el Tribunal no recoge en su argumentación las expresiones concretas de las conversaciones que valora, pero precisa cuáles son aquellas que valora para llegar a sus conclusiones fácticas en este punto haciendo una relación de los folios donde aparecen las que considera relevantes. Es cierto que el lenguaje críptico empleado en ocasiones, que puede sustentar una sospecha fundada acerca de la existencia de una actividad ilícita, por razones obvias, debe ser valorado con prudencia cuando se trata de prueba de cargo, relacionándolo expresamente con otros elementos probatorios y precisando su significado a juicio del tribunal responsable del enjuiciamiento. Pero en el caso, en realidad, la recurrente no se queja de que esas conversaciones, que el Tribunal relaciona, hayan sido erróneamente interpretadas, ofreciendo otro posible significado. Y el contenido de éstas no solo se ha valorado por el examen que el Tribunal ha realizado de las mismas, sino que algunos testigos hicieron referencia a precisos aspectos de ellas. Concretamente, en lo que afecta a esta recurrente, el agente policial nº NUM017 afirmó que en las conversaciones intervenidas a Dimas Elias aparecía que iba a Madrid a proveerse de droga y que parte de ella sería para Victoria Magdalena y Ariadna Isabel porque les pidió dinero, lo cual es coincidente con los contactos mantenidos por esta última con Ana Isidora y Dimas Elias acreditados también por la testifical de los agentes. Ello permite no solo dotar de sentido delictivo a esa conversación, sino también a otras de tenor similar.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

  3. La recurrente Ariadna Isabel , también en los motivos segundo y tercero de su recurso, realiza alegaciones similares a las de la anterior recurrente, añadiendo que no existe ninguna prueba de que parte de los tres kilos de droga que fueron ocupados fuera destinada a ella. En la sentencia se declara probado que venía dedicándose al tráfico de drogas que le suministraban Isidoro Damaso y Ana Isidora y Dimas Elias . Y que adquirió varios muebles e inmuebles para lograr la transformación del producto de la actividad de tráfico de drogas.

    Nuevamente el Tribunal, y respecto al delito de tráfico de drogas, se limita a consignar de forma general que del análisis de las conversaciones intervenidas se infiere que la recurrente se dedicaba al tráfico de drogas, siendo aprovisionada por los antes ya mencionados. Enumera folios en los que aparecen conversaciones, aunque no precisa cuáles de ellas y por qué, son demostrativas de tal clase de actividad.

    Sin embargo, es especialmente significativa, entre las primeras intervenidas, la mantenida con su hija Diana Alicia el 10 de diciembre de 2003, relativa a la queja de Guillermo Tomas , respecto a la falta de peso de una cantidad que se había llevado, en relación con lo cual la recurrente le pregunta a su hija si ha mirado por si se le ha quedado algo, respondiéndole ésta negativamente poco más tarde. Por otro lado, tampoco esta recurrente ha argumentado acerca de la posible interpretación de los términos empleados en esas conversaciones de forma alternativa a la acogida en la sentencia impugnada. De otro lado, la testifical de los agentes permite considerar probados los contactos personales entre la recurrente y Ana Isidora y su pareja Dimas Elias , así como el hecho de que éste pidiera dinero a Ariadna Isabel y Victoria Magdalena antes de ir a Madrid a proveerse de droga.

    En lo que se refiere al delito de blanqueo de capitales, el Tribunal tiene en cuenta no solo los datos objetivos demostrativos de la propiedad, la fecha de adquisición y el valor, sino también, y muy especialmente, las testificales de los vendedores respecto al pago en metálico mediante billetes que se transportaban en bolsas de basura, lo cual resulta poco común y, por ello, significativo.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo, por lo que el motivo se desestima.

  4. La recurrente Diana Alicia , igualmente en los motivos tercero y cuarto de su recurso, niega la existencia de prueba. Al igual que ocurría con las anteriores recurrentes, el Tribunal valora las conversaciones telefónicas, aunque además, tiene en cuenta la ocupación en poder de la recurrente, en su domicilio, de 3,20 gramos de cocaína al 91,1% de sustancia pura preparadas en 68 papelinas, y otra papelina más conteniendo heroína y cocaína con un peso de 0,08 gramos. Además, se le ocuparon NUM018 euros en metálico. Esa cantidad de dinero, cuyo origen lícito no se ha podido acreditar al carecer de actividades lícitas, junto con la forma de preparación de la droga, claramente indicativa de su destino al tráfico, no solo constituyen pruebas de cargo, valoradas de forma conjunta, sino que además permiten atribuir un sentido lógico al contenido de las conversaciones intervenidas, lo que produce efectos no solo para la recurrente, sino también para las demás personas que mantienen conversaciones con ella. Por otra parte, tampoco esta recurrente impugna la interpretación que el Tribunal de instancia da a los términos empleados en las conversaciones intervenidas.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

  5. El recurrente Prudencio Urbano , igualmente en los motivos tercero y cuarto de su recurso, alega la inexistencia de pruebas de la comisión de un delito de blanqueo, sin que en la fundamentación jurídica se haga mención al mismo más que para reseñar que es yerno de Ariadna Isabel .

    En la sentencia se declara probado que la coacusada Ariadna Isabel adquirió, para lograr la transformación del producto económico del tráfico de drogas, bienes muebles e inmuebles algunos de los cuales fueron titulados a nombre de otras personas, entre ellas su yerno el recurrente. Concretamente un vehículo BMW, valorado en 46.200 euros adquirido por el recurrente para Ariadna Isabel en el año 2003. En la valoración de la prueba se tiene en cuenta que tal vehículo era utilizado solo o principalmente por Ariadna Isabel , así como las conversaciones de ésta con Victoria Magdalena para que Prudencio Urbano lo recuperara tras las diligencias de entrada y registro; la testifical del agente de policía nº NUM019 , según el cual el vehículo era utilizado en realidad por Ariadna Isabel , y especialmente la declaración testifical del vendedor que manifestó haberlo vendido por 26.000 euros que le fueron pagados por el recurrente en metálico, a pesar de que no le constaba actividad laboral desde setiembre del año 2002, ni patrimonio alguno.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

  6. El recurrente Javier Blas , en el segundo motivo de su recurso, alega que la sentencia no justifica la condena por el artículo 368 del Código Penal , pues la mera tenencia es atípica y sin la inferencia del destino al tráfico, la sanción penal es indebida, limitándose la sentencia a declarar probado que tanto el hachís que le fue ocupado como la cocaína que le traía su hijo estaban destinados al tráfico, sin expresar de donde se obtiene tal conclusión.

    El Tribunal de instancia declara probado, efectivamente, que los 5,30 gramos de heroína ocupados en poder de Guillermo Tomas eran para entregarlos al recurrente y que tanto esta sustancia como los once trozos de hachís, con un peso de 92,97 gramos, que le fueron ocupados a éste estaban destinados al tráfico. La primera afirmación viene avalada por las conversaciones telefónicas entre ambos, que el recurrente reconoce, en las que Javier Blas le pregunta si le va a llevar "eso" y luego le apremia para que lo haga, sin que en el momento de la detención Guillermo Tomas portara otra cosa que la heroína. En cuanto al destino de la droga, es cierto que, como alega el recurrente, el Tribunal omite un razonamiento expreso sobre esa voluntad de tráfico. Pero es evidente que esas cantidades de droga fuera del propio domicilio solo se justifican si su destino es la venta a terceros, pues no es razonable aceptar que están destinadas al propio consumo. Además, la heroína que portaba Guillermo Tomas tenía un porcentaje de sustancia pura muy elevado, establecido por los análisis periciales en el 87,7%, lo que para un consumidor normal precisa de una labor previa de corte.

  7. El recurrente Guillermo Tomas , en los motivos segundo y tercero de su recurso, alega igualmente la vulneración de la presunción de inocencia, aunque en el último, al igual que otros recurrentes precedentes, lo haga con invocación de la infracción del artículo 368 por la vía del artículo 849.1º de la LECrim .

    El Tribunal valora como prueba de cargo el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas. Ya se ha hecho referencia en el fundamento jurídico primero de esta sentencia a algunas conversaciones mantenidas por el recurrente con la coacusada Diana Alicia , que resultan muy significativas respecto de la participación del recurrente en las operaciones de tráfico de drogas. Además, fue detenido ocupándose en su poder 5,30 gramos de heroína con un porcentaje del 87,7% de sustancia pura que pretendía entregar a su padre, lo que indica su destino al tráfico.

    Ha existido, pues, prueba de cargo suficiente.

  8. El recurrente Romulo Isidoro formaliza la misma queja en los motivos segundo y tercero de su recurso. Sostiene que la prueba existente demuestra la compra de maquinaria para establecer un negocio y no que su medio de vida sea blanquear bienes, sin que esto quede demostrado por el hecho de que posea algunos bienes en común con su pareja.

    El Tribunal sostiene su participación en el blanqueo de los productos del tráfico de drogas en el hecho de que aparece como cotitular de algunos de los bienes adquiridos. Especialmente, el inmueble sito en la c/ DIRECCION002 , NUM007 . Este inmueble, valorado en 87.617,95 euros, fue adquirido por ambos en el año 2001, abonando Ariadna Isabel el precio convenido mediante la entrega de numerosos billetes en una bolsa de basura. Se valora igualmente que ninguno de los dos, Ariadna Isabel y el recurrente, tenían actividad laboral, concretamente el recurrente desde el año 1993. De ahí se desprende su cooperación necesaria al acto de blanqueo.

    Ha existido, por lo tanto, prueba de cargo.

  9. El recurrente Alvaro Isaac , en los motivos segundo, quinto y sexto, se queja igualmente de la vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que no existen pruebas de cargo aún considerando válidas las intervenciones telefónicas. Alega que de las pruebas no se desprende que tuviera conocimiento ni participación en los hechos de tráfico de drogas por los que ha sido condenado, encontrándose casualmente con su hermano cuando fue detenido, al acompañarlo en un viaje a Madrid. No presenció ningún intercambio e ignoraba, dice, que Pablo Octavio viajara al mismo tiempo que ellos. Ignoraba igualmente la existencia de la heroína en el vehículo de este último.

    En el motivo octavo invoca contradicción entre los hechos probados pero luego se limita a afirmar que no existe prueba de cargo.

    El Tribunal de instancia tiene en cuenta la prueba testifical de los agentes policiales. Así, el agente nº NUM017 , declara que comprobaron cómo los tres, Alvaro Isaac , Dimas Elias y Pablo Octavio , se reúnen en Churriana, en casa de Juan, y que el viaje lo inician al tiempo ambos vehículos "haciendo la goma". Que en el centro comercial al que se refieren los hechos probados, en Madrid, contactaron los tres con otro individuo y que después de esto se marcharon parando en un burger a la altura de Aranjuez, donde otra persona se acercó a Pablo Octavio y le entregó una bolsa que éste llevó a su coche, siendo detenido cuando volvía al lugar donde le esperaban los otros acusados. Declaración coincidente con la de otros agentes relacionados en la sentencia, según los cuales, los tres iniciaron el viaje juntos; los tres contactaron con otro individuo en el mencionado centro comercial, en Madrid; que en el parking Dimas Elias le entregó una bolsa a esa persona; iniciando el viaje de vuelta, parando en Aranjuez y recibiendo Pablo Octavio de otra persona una bolsa que llevó a su coche, siendo detenidos entonces.

    La versión sostenida por el recurrente no es avalada por las testificales. De estas resulta que el viaje lo inician y realizan juntos, pero en dos vehículos, lo cual no tiene otra explicación que la ejecución de la operación relatada en los hechos probados. Por otra parte, el contacto con el sujeto desconocido en el centro comercial fue llevado a cabo por los tres, es decir, también por el recurrente. Y los tres estuvieron juntos en todo momento. Deducir de todo ello que el recurrente participaba en la operación de transporte de la droga se ajusta a las exigencias de la lógica y no contradice las máximas de experiencia. Por ello ha de concluirse que ha existido prueba y que ha sido valorada de forma razonable por el Tribunal, lo que determina la desestimación de la queja en los distintos motivos.

  10. El recurrente Isidoro Damaso , alega vulneración de la presunción de inocencia en el motivo primero de su recurso. Se queja de que no se precisa en qué concretas ocasiones realizó la conducta que se sanciona. Además, dice, que en todo caso, se hablaría de cosas por hacer, sin que se demuestre que se hayan hecho.

    En la sentencia se declara probado que proveyó de cocaína en varias ocasiones a Ariadna Isabel , a su hija Diana Alicia y a su hermana Victoria Magdalena . Valora el Tribunal las conversaciones telefónicas, especialmente las trascritas a los folios que expresamente enumera. Y excluye que las expresiones vertidas en las mismas puedan obedecer, como sostiene el recurrente, a una relación sentimental con Ariadna Isabel , a la que según dice el recurrente, vendía joyas, pues para referirse a esta actividad no es preciso ni habitual el empleo de términos oscuros y equívocos, solo entendibles para quienes conocen su clave de significado y desean ocultar la naturaleza de sus actos, y además la propia Ariadna Isabel afirmó en sede de instrucción que convivía con otra persona. De ese negocio no se aportado rastro alguno, y sin embargo consta la dedicación de Ariadna Isabel a la venta de drogas. En ese contexto cobran especial relieve las expresiones del recurrente cuando, por citar un ejemplo, le pregunta a Diana Alicia , respecto de la que tampoco se conoce actividad negocial alguna distinta del tráfico de drogas, cuanto dinero tiene para él, añadiendo que a su madre ( Ariadna Isabel ) le ha faltado, que le han dicho que se suba completo, que si se sube incompleto faltando dinero van a pensar que se quedó eso, y que mañana le traigo (a Ariadna Isabel ) lo que le faltó. No se trata solo, por lo tanto, de posibles actividades futuras.

    Ha existido, pues, prueba de cargo.

    Por todo lo anterior, los distintos motivos de los recurrentes en los que alegan vulneración de la presunción de inocencia, se desestiman.

CUARTO

Las recurrentes Victoria Magdalena y Ariadna Isabel , en el motivo cuarto de sus respectivos recursos, alegan infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por aplicación indebida de la agravante de reincidencia. Alegan que las sentencias condenatorias anteriores son de fecha anterior en mas de cinco años a los hechos, sin que conste en la sentencia impugnada la fecha de extinción de las penas impuestas.

Ambos motivos han sido apoyados por el Ministerio Fiscal.

  1. Esta Sala ha establecido reiteradamente, STS núm. 632/2004, de 13 de mayo y STS nº 1090/2005, de 15 de setiembre , entre otras, que, siendo necesario excluir la posibilidad de cancelación de los antecedentes penales, para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: en primer lugar, la fecha de la sentencia condenatoria anterior; en segundo lugar, el delito por el que se dictó la condena; en tercer lugar, la pena o penas impuestas, y en cuarto lugar, la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. De no constar estos datos, su ausencia no puede ser interpretada en contra del reo, por lo que habrá de entenderse que la fecha de inicio del plazo de rehabilitación del artículo 136, es el de firmeza de la sentencia anterior, ( STS núm. 1370/2003, de 20 de octubre y STS núm. 1543/2003, de 18 de noviembre , entre otras muchas).

    Pues efectivamente, el Código Penal dispone en el artículo 22.8 ª, al final, que a los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo. A su vez, el artículo 136 prevé la cancelación de oficio por el Ministerio de Justicia cuando concurran las circunstancias previstas en la ley, y en el apartado quinto, prevé la cancelación por el tribunal, cuando concurran los requisitos legales, el cual no tendrá en cuenta los antecedentes.

  2. A pesar de la claridad de la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el particular, el de instancia se limita a establecer, luego de la consignación de la fecha de la sentencia y de la pena impuesta, que los antecedentes no están cancelados, olvidando que, no debiendo ser apreciados cuando pudieran haberlo sido, debería haber consignado igualmente los elementos precisos para negar esa posibilidad. Hemos aceptado que la fecha de extinción de la pena impuesta, desde la cual ha computarse el plazo para la cancelación, artículo 136.3ª, no es precisa cuando, dada la fecha de la sentencia, nunca hubieran podido transcurrir el plazo legal.

    Pero en los demás casos, es preciso establecer la fecha de inicio del cómputo conforme a dicho precepto, y luego realizar éste, para excluir sin dudas razonables la posibilidad de cancelación de los antecedentes, como paso imprescindible para su apreciación como agravante de reincidencia.

    En los casos denunciados por ambas recurrentes, solo se puede contar con la fecha de la sentencia y con la extensión de la pena impuesta a los efectos de determinar el plazo de cancelación aplicable. Así, Victoria Magdalena fue condenada en sentencia de 21 de julio de 1997 , firme el 16 de octubre de 1998 , a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión por un delito de tráfico de drogas. Y Ariadna Isabel fue condenada también por delito de tráfico de drogas en sentencia de 6 de junio de 1995 , firme el 5 de noviembre de 1996 , a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión. Ambas penas, inferiores a cinco años, deben ser consideradas menos graves, conforme al artículo 33 del Código Penal , según la redacción del precepto tras la reforma de la LO 15/2003, por lo que el plazo sin delinquir necesario para la cancelación sería de tres años, que habían transcurrido con exceso en el momento de los hechos imputados, según resulta del relato fáctico de la sentencia.

    Consecuentemente, ambos motivos se estiman, lo que tendrá su repercusión en la pena que se impondrá en la segunda sentencia que se dicte a continuación de ésta.

    Examinados los motivos comunes, se analizarán a continuación los formalizados individualmente por los recurrentes Alvaro Isaac y Isidoro Damaso .

    Recurso interpuesto por Alvaro Isaac

QUINTO

Han sido desestimados los motivos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y undécimo. En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la inaplicación del artículo 29 del Código Penal , pues entiende que, en todo caso, su participación en los hechos habría sido a título de cómplice.

  1. Según el artículo 29 del Código Penal son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. La complicidad es una forma de participación, por lo que es necesario que exista un hecho delictivo cometido por otro u otros. Según decíamos en la STS nº 377/2011 , " La doctrina ha entendido generalmente que la complicidad supone una aportación a la ejecución del hecho que, sin ser imprescindible, ha de ser de alguna forma relevante, de manera que suponga un favorecimiento o facilitamiento de la acción o de la producción del resultado ". En este sentido, esta Sala ha señalado, STS nº 147/2007 , que "... la complicidad criminal requiere una participación meramente accesoria, no esencial ...".

    Hemos señalado reiteradamente las dificultades de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal , habida cuenta de la amplitud con la que se describe el tipo en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del favorecimiento del favorecedor ( STS núm. 643/2002, de 17 de abril ), con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368, ( STS nº 93/2005, de 31 de enero ). La sentencia de esta Sala 312/2007 de 20 de abril , citada por la STS nº 767/2009, de 16 de julio , enumera "ad exemplum" diversos casos calificados de complicidad: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores. b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía. c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas ( STS. 15.10.98 ). En el mismo sentido STS. 28.1.2000 . d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación ( STS. 10.7.2001 ). e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ( STS. 25.2.2003 ). f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga ( STS. 23.1.2003 ). g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y trafico ( STS. 7.3.2003 ). h) colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma, ( STS. 30.3.2004 ).

  2. En el caso, tal como resulta de los hechos probados, de los que necesariamente se ha de partir dada la vía de impugnación, el recurrente no se limitó a ejercer como mero acompañante, sino que los tres, el recurrente, su hermano Federico Santiago y el coacusado Pablo Octavio , realizaron el viaje al mismo tiempo en dos coches y contactaron con un sujeto de nacionalidad turca al que Federico Santiago entregó una bolsa con una cantidad no determinada de dinero, iniciando después el viaje de vuelta y parando a la altura de Aranjuez, donde esperaron los tres la llegada de otra persona que entregó a Pablo Octavio una bolsa en la que se encontraba la droga que luego fue ocultada por el mismo Pablo Octavio en el lateral de la puerta del vehículo. Como antes se puso de relieve, estas afirmaciones fácticas, que sitúan al recurrente a un nivel similar al de los otros dos intervinientes, encuentran su base probatoria en las declaraciones testificales de los agentes policiales, según los cuales, los tres iniciaron el viaje juntos en dos vehículos, y que los tres participaron de forma similar en la ejecución de la operación de adquisición y transporte de la droga hasta su detención. No se aprecia, pues, que la conducta del recurrente se distinguiera de la de los demás intervinientes para integrar una colaboración secundaria a la operación.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEXTO

En el motivo séptimo se queja de la falta de motivación de la sentencia. Afirma que de las pruebas practicadas no se puede concluir que haya participado en los hechos; que no se precisa cual ha sido su concreta actividad; que si él no hubiera viajado a Madrid los hechos se hubieran desarrollado de igual forma, ya que ni realizó actividad delictiva ni tuvo conocimiento de ella. Tampoco se motiva la pena, ni el por qué no se aplica la eximente de enajenación mental transitoria o la eximente incompleta o la atenuante, o la atenuante de drogadicción, o la de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva incorpora el de obtener de los tribunales una respuesta suficientemente motivada. De forma muy concreta el artículo 120.3º de la Constitución dispone que las sentencias serán siempre motivadas. En consecuencia, las resoluciones judiciales deben incorporar una razonamiento que permita entender su significado y las razones por las que se adopta un determinado acuerdo. Ello no quiere decir, naturalmente, que tales razones deban ser compartidas por las partes.

  2. En el caso, de la lectura de la sentencia se desprende la precisión de la conducta imputada al recurrente que se considera delictiva: se desplazó junto con otras personas a Madrid para recibir una determinada cantidad de heroína de otras personas, sustancia que estaba destinada al tráfico con terceros. Igualmente se menciona la prueba de cargo, constituida por las intervenciones telefónicas y especialmente por las declaraciones testificales de los agentes que vigilaron y controlaron la operación.

En cuanto a las atenuantes alegadas, en el fundamento jurídico cuarto se contienen las razones de su no apreciación en una fundamentación que, aunque escueta, es perfectamente inteligible. Y en lo que se refiere a la pena, en el fundamento jurídico quinto, apartado siete, se razona sobre el particular, acordando su imposición en la mitad inferior, en extensión menor que la impuesta a su hermano, el coacusado Dimas Elias , atendiendo a la cantidad muy elevada de droga, 2.978,4 grs., de heroína con un porcentaje de sustancia pura del 37%, y al papel del recurrente en su actividad de tráfico.

Ha existido, por lo tanto, motivación suficiente, por lo que el motivo se desestima.

SEPTIMO

En el noveno motivo denuncia error de hecho al amparo del artículo 849.2º de la LECrim . Designa documentos relativos a la toxicomanía que afirma padecer, consistentes en informe médico acreditativo, a su juicio, del tratamiento de salud mental seguido por el recurrente; dos citas a consulta de asistencia especializada, ambas del año 2010; y copia de recetas médicas acreditativas del tratamiento seguido. Entiende que demuestran que estaban disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. Los documentos designados no se refieren a ningún padecimiento del recurrente en la fecha de los hechos, sino que son de fecha posterior. Las citas y las recetas son del año 2010, y el informe médico, además de que está fechado en 2004, se refiere, tal como pone de relieve el Ministerio Fiscal, a un trastorno adaptativo consecuencia de su estancia en prisión.

    Por otra parte, para apreciar una atenuación de responsabilidad no es suficiente con acreditar un padecimiento, sino que es preciso demostrar que, como consecuencia del mismo, el sujeto no está en condiciones de comprender la ilicitud del hecho, o de ajustar su conducta a esa comprensión, tal como exige expresamente el artículo 20.1ª del Código Penal . Y tales extremos no resultan de los documentos designados.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

OCTAVO

En el décimo motivo denuncia la inaplicación de las eximentes, completas o incompletas, o atenuantes de enajenación mental transitoria o de drogadicción, consecuencia de la estimación del motivo anterior.

  1. Desestimado el anterior motivo, los hechos probados no han experimentado variación alguna.

  2. En el relato fáctico no se contiene ninguna referencia a padecimientos mentales del recurrente que le impidan conocer la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión, por lo que el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Isidoro Damaso

NOVENO

Han sido ya desestimados los motivos primero y cuarto. En el motivo segundo alega error en la apreciación de la prueba con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim . Entiende que el Tribunal no da por acreditada la relación sentimental entre el recurrente y Ariadna Isabel , cuando existen conversaciones, que menciona, que entiende que lo acreditan, de las que no se puede desprender que estén hablando de cualquier tráfico ilícito. Igualmente designa documentos que entiende que acreditan las fechas en las que salió y entró en España.

  1. Ya hemos dicho que este motivo solo puede ser aceptado en cuanto que del particular del documento que ha sido designado, se desprenda de forma incontestable un error del Tribunal de instancia al declarar o al omitir declarar probado un hecho, siempre que se trate de un hecho relevante para el fallo, y siempre que sobre ese aspecto no existan otras pruebas.

  2. La existencia de una relación sentimental es irrelevante en la medida en la que no desvirtuaría el significado de las demás pruebas existentes, antes mencionadas y valoradas en la sentencia. Además, sobre ese particular, el Tribunal contó con la declaración de la coacusada que en instrucción manifestó convivir con otra persona diferente del recurrente. Tampoco lo es, a los efectos del fallo, el que estuviera fuera de España en determinadas fechas, pues no anula las conversaciones intervenidas ni su significado incriminatorio respecto del momento en el que se producen. Por otro lado, esa circunstancia es aceptada en la sentencia al exponer la prueba testifical de alguno de los agentes que intervinieron en la investigación de los hechos.

En consecuencia, el motivo se desestima.

DECIMO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , interesa la aplicación del artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal .

  1. El precepto cuya aplicación se pretende permite imponer la pena inferior en grado en atención a la escasa entidad del hecho. Como se dice en la Exposición de Motivos de la LO 5/2010, que introdujo esta norma, la misma responde a la preocupación del legislador por "acoger la previsión contenida en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena en supuestos de escasa entidad siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los arts. 369 bis y 370 C. Penal .

  2. No es posible apreciar escasa entidad en una conducta consistente en proveer de cocaína a una persona que se dedica a la venta a terceros de esa sustancia. Como se pone de relieve por el Ministerio Fiscal, no aparece en la sentencia ninguna otra fuente de provisión de cocaína a las acusadas, lo cual, según los hechos probados, hacía de forma reiterada.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

UNDECIMO

En el quinto y ultimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , se queja de la imposición de una multa, pues entiende que al no resultar vinculado con ninguna cantidad de droga, no puede establecerse la cuantía.

  1. Al recurrente se le impone una multa de 731,06 euros, coincidente con el doble del valor de la cocaína encontrada en el domicilio de Diana Alicia en las 68 papelinas halladas en el mismo.

  2. Aunque en la sentencia no se diga expresamente, la solución es correcta, en tanto que, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, el recurrente era el único proveedor conocido de cocaína a la acusada a la que se le ocupó en el registro de su domicilio, de manera que queda establecida una vinculación con la droga que autoriza la imposición de la multa.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de las acusadas Victoria Magdalena y Ariadna Isabel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, con fecha 30 de Junio de 2.011 , en causa seguida contra las mismas y otros once más, por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales. Declarándose de oficio las costas correspondientes a los presentes recursos.

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Diana Alicia , Prudencio Urbano , Javier Blas , Alvaro Isaac , Ana Isidora , Romulo Isidoro , Guillermo Tomas , Dimas Elias y Isidoro Damaso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 2ª, con fecha 30 de Junio de 2.011 , en causa seguida contra los mismos y otros cuatro más, por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil trece.

El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Málaga incoó el Sumario con el nº 1/2007, por delitos contra la salud pública (tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia) y blanqueo de capitales, contra Blanca Sofia , con DNI número NUM020 , nacida en Madrid en fecha NUM021 /1945, hija de Luis y de Carmen, con antecedentes penales; Ariadna Isabel , con DNI número NUM022 , nacida en Madrid en fecha NUM023 /1965, hija de Pedro y de Emilia, con antecedentes penales; Victoria Magdalena , con DNI número NUM024 , nacida en Málaga en fecha NUM025 /1971, hija de Pedro y de Emilia, con antecedentes penales; Prudencio Urbano , con DNI número NUM026 , nacido en Málaga en fecha NUM027 /1980, hijo de Carlos y de Ana Mª, sin antecedentes penales; Diana Alicia , con DNI número NUM028 , nacida en Málaga en fecha NUM029 /1981, hija de Miguel y de Amparo, con antecedentes penales; Ana Isidora , con DNI número NUM030 , nacida en Málaga en fecha NUM031 /1980, hija de José y de Marcelina, sin antecedentes penales; Dimas Elias , con DNI número NUM032 , nacido en Málaga en fecha NUM033 /1970, hijo de Agustín y de Juana, con antecedentes penales; Alvaro Isaac , con DNI número NUM034 , nacido en Alhaurín el Grande (Málaga) en fecha NUM035 /1978, hijo de Agustín y de Juana, sin antecedentes penales; Pablo Octavio , con DNI núemro NUM036 , nacido en Alhaurín de la Torre (Málaga) en fecha NUM037 /1973, hijo de Antonio y de Carmen, con antecedentes penales; Isidoro Damaso , con N.I.E. nº NUM038 , nacido en Medellín (Colombia), en fecha NUM039 /1979, hijo de Otoniel y de Consuelo, con antecedentes penales; Guillermo Tomas , con DNI número NUM040 , nacido en Málaga en fecha NUM041 /1974, hijo de Antonio y de Leonor, con antecedentes penales; Javier Blas , con DNI número NUM042 , nacido en Málaga en fecha NUM043 /1956, hijo de Santiago y de María, con antecedentes penales; y Romulo Isidoro , con DNI número NUM044 , nacido en Málaga en fecha NUM045 /1962, hijo de Fernando y de Dolores, con antecedentes penales; una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª, rollo nº 4/2007), que con fecha treinta de Junio de dos mil once, dictó Sentencia absolviendo a la procesada Blanca Sofia del delito contra la salud pública (tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia), ya definido, del que había sido acusada, declarando respecto de la misma las costas de oficio.- Condenando a la procesada Ariadna Isabel : a) Como autora responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud), ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.549,46 euros.b) Como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 254.535,45 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un mes de privación de libertad.- Igualmente, condenarla al pago de las costas causadas en la proporción legal.- Condenando a la procesada Victoria Magdalena como autora responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud), ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.549,46 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en 10 días de privación de libertad.- Igualmente, condenarla al pago de las costas causadas en la proporción legal.- Condenando a la procesada Diana Alicia como autora responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.549,46 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en 10 días de privación de libertad.- Igualmente, condenarla al pago de las costas causadas en la proporción legal.- Condenando al procesado Prudencio Urbano como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años, 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 254.535,45 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un mes de privación de libertad.- Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.- Condenando a la procesada Ana Isidora : a) Como autora responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 269.575,62 euros.b) Como autora responsable de un delito de tenencia de arma prohibida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Igualmente, condenarla al pago de las costas causadas en la proporción legal.- Condenando al procesado Dimas Elias : a) Como autor responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 269.575,62 euros.b) Como autora responsable de un delito de tenencia de arma prohibida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.- Condenando al procesado Alvaro Isaac como autor responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 269.575,62 euros.- Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.- Condenando al procesado Pablo Octavio como autor responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 269.575,62 euros.- Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.- Condenando al procesado Isidoro Damaso como autor responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 731,06 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en 10 días de privación de libertad.- Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.- Condenando al procesado Guillermo Tomas : a) Como autor responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1549,46 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en 10 días de privación de libertad. b) Como autor responsable de un delito de resistencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.- Condenando al procesado Javier Blas como autor responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la respnsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.549,46 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en 10 días de privación de libertad.- Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.- Condenando al procesado Romulo Isidoro como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años, 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 254.535,45 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un mes de privación de libertad.- Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.- Decretando el comiso de la droga, dinero, efectos y demás bienes y objetos intervenidos a que se hace mención en el relato de hechos probados de esta sentencia, y ello en la forma recogida en la fundamentación jurídica de esta resolución.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por once de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación no procede apreciar la concurrencia de la agravante de reincidencia respecto de las acusadas Victoria Magdalena y Ariadna Isabel .

En cuanto a las penas a imponer, dada la diferente participación en los hechos, de mayor importancia en el caso de Ariadna Isabel , se impondrá a esta la pena de cuatro años y seis meses de prisión y a Victoria Magdalena la pena de cuatro años de prisión.

FALLO

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a las acusadas Victoria Magdalena y Ariadna Isabel , como autoras de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 1.549,46 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días a Victoria Magdalena , y a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 1.549,46 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días a Ariadna Isabel . En ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen todos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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