SAP Madrid 131/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2017:4056
Número de Recurso85/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución131/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

CH

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0008711

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 85/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 138/2013

Apelante: D. /Dña. Ricardo y D. /Dña. Jesús Ángel

Procurador D. /Dña. MARIA DEL ROSARIO CHOZAS DEL ALAMO y Procurador D. /Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL

Apelado: ODYSSEY LOIRA SL y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. MARTA BAENA NAJARRO

SENTENCIA Nº 131/17

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Mª Teresa Rubio Cabrero

En Madrid a 16 de marzo de 2017

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 138/2013-Rollo de Apelación nº: 85/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 4 de Alcalá de Henares (Madrid), por un delito de Estafa, en el que han sido partes, como acusados: D. Ricardo representado por la Procuradora Dª. Mª. Rosario Chozas del Alamo y defendido por la Letrada Dª. Mª. Rosa García Muro Sanz, y D. Jesús Ángel representado por la Procuradora Dª. Alicia Porta Campbell y defendido por la Letrada Dª. María Soledad Hernando Bugella, como denunciante: la entidad ODYSSEY LOIRA S.L. representada por la Procuradora Dª. Marta Baena Najarro y defendida por el Letrado D. Luis Javier Carmona Hermoso, en el ejercicio de la Acusación Particular, y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, y en virtud del recurso interpuesto por los referidos acusados contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 2 de noviembre de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº: 4 de Alcalá de Henares (Madrid), en el Juicio Oral nº: 138/2013, se dictó Sentencia el día 2 de noviembre de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha resultado probado que los acusados David y Ricardo, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial lícito creando una falsa apariencia de representante legal y trabajador respectivamente de la empresa Producciones Artísticas del Norte S.L., acudieron el día 8/09/2009 al Hotel Ibis sito en la calle Antonio Suarez de la localidad de Alcalá de Henares, solicitando una habitación para alojarse y permaneciendo en la misma hasta el 16/02/2010, interesando que todas las facturas se enviasen al domicilio de la citada empresa, sin que abonasen cantidad alguna por el alojamiento y gastos devengados, durante el periodo de estancia mencionado, siendo devueltas facturas enviadas a la citada sociedad a nombre del acusado David, y domicilio social indicado por los acusados, ya que Producciones Artísticas del Norte S.L. no existía y por lo tanto carecía de infraestructura y domicilio. Las cantidades devengadas durante el periodo de alojamiento en el hotel Ibis y no satisfechas ascienden a la cantidad de 5.980,72 euros.

El presente procedimiento se ha encontrado paralizado por causa no imputable a los acusados, desde la diligencia de remisión del Juzgado Instructor de fecha 24 de abril de 2013, hasta el auto de admisión de pruebas y señalamiento de fecha diciembre de 2014, señalándose una primera vista de conformidad el día 9 de marzo de 2015, que tras manifestar la no voluntad de los acusados de conformar, dio lugar a un primer señalamiento del juicio el día 12 de abril de 2016, en el que por razones médicas de uno de los acusados, la misma hubo de ser suspendida y señalada de nuevo el 26 de octubre de 2016".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"CONDENO a don David -ya circunstanciado-, como autor de un DELITO DE ESTAFA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de dilaciones indebidas simple del art. 21.6 Cp, a las penas de siete meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CONDENO a don Ricardo -ya circunstanciado-, como autor de un DELITO DE ESTAFA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de dilaciones indebidas simple del art. 21.6 Cp, a las penas de siete meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena".

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 4 de Alcalá de Henares (Madrid), se aclaró la sentencia anterior, modificando el año, que inicialmente figuraba como "2015" por "2016", así como el nombre de " David " por el de " Jesús Ángel " y el de "Luis Javier Carmena" por el de "Luis Javier Carmona".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. María Rosario Chozas del Alamo, en nombre y representación de

D. Ricardo y por el Procurador D. Pedro Morena Villanueva, en nombre y representación de D. Jesús Ángel

se presentaron, en fecha de 28-11-2016, los anteriores escritos, en los que interponían sendos recursos de Apelación, contra la citada sentencia, admitiéndose los mismos a trámite por providencia de fecha 2 de diciembre de 2016, dándose traslado de los escritos del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose por el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado en fecha de 13 de diciembre de 2016, así como por la entidad ODISSEY LOIRA S.L. por escrito presentado por su Procuradora Dª. Marta Baena navarro en fecha de 20-12-2016, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 22 de diciembre de 2016, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 8 de marzo de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación el día 16 de marzo de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante que representa a D. Ricardo basa su recurso, en los siguientes motivos:

1) Error en la apreciación de las pruebas. 2) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 21.6, en relación con el 66.1.2º, al no haber sido apreciada como muy cualificada, 3) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal . Por la representación procesal de D. Jesús Ángel se fundamenta su recurso como motivo único en el error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba. Por los dos apelantes D. Ricardo y D. Jesús Ángel se invoca, en sus respectivos escritos de recurso dicho motivo de impugnación. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la "constatación" de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como "medios de prueba" y, por otro, la "valorización", esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la "decisión de evidencia" porque por medio de ella "se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas " (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de "apelación limitada" (LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que "es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia" (CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la juzgadora dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal "ad quem" se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la...

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