STSJ Galicia 759/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución759/2013
Fecha18 Enero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA D. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELAEZ -RF- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2012 0000053

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005093 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000018 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Leoncio

Abogado/a: MARIA SOL ROMERO SALGADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AUTOS BREA SL

Abogado/a: FRANCISCO MANUEL CARRAJO SONEIRA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciocho de Enero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005093 /2012, formalizado por el/la D/Dª Leoncio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000018 /2012, seguidos a instancia de Leoncio frente a AUTOS BREA SL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Leoncio presentó demanda contra AUTOS BREA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de Abril de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor ha venido trabajando por cuenta de la demandada AUTOS BREA S.L., dedicada al mantenimiento y reparación y a la venta de vehículos de motor, desde el 5-3-1996, con categoría profesional de Oficial de 2a, siendo su salario mensual actual de 1.549,61 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras.-

SEGUNDO

Simultáneamente, y al menos desde el 5-11-11, el actor ha venido desplegando por su propia cuenta una actividad de reparación, mantenimiento y venta de vehículos de motor, según consta en detalle en informe de detective privado aportado por la demandada citada como doc. 3.- TERCERO.- Con fecha de 5-12-11, la demandada citada notificó al aquí demandante la carta de despido, en la que se expone la anterior circunstancia con todo detalle y precisión, y se le comunica su despido, no entregándosele el cheque con la liquidación y finiquito por negarse a firmar el recibí.- CUARTO.- No consta que el actor fuera representante legal o sindical durante el año anterior.- QUINTO.- Se celebró acto de conciliación, con resultado de intentada sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada par DON Leoncio contra AUTOS BREA S.L., debo absolver y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones frente a ella ejercitadas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leoncio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de octubre de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de enero de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Leoncio interpone su día demanda contra la empresa AUTOS BREA S.L. en ejercicio de acción de despido, solicitando que se declare la improcedencia del mismo. La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se acuerde estimar la demanda y declarar improcedente el despido con abono de los salarios de tramitación. El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso la recurrente alega, al amparo del art. 193 .c) de la LRJS, la infracción del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . Frente a tal motivo la parte impugnante señala que se trata de una cuestión novísima no contenida en el escrito forense de demanda, ni alegada con ocasión de la ratificación/aclaración de la demanda.

Le asiste la razón a la parte impugnante del recurso cuando señala que tal motivo no puede ser estimado y ello porque tal cuestión se plantea ahora por primera vez, sin que nada hubiera alegado la empresa en la instancia en relación con el abono de los días correspondientes al preaviso no respetado, tal como se desprende del suplico de la demanda rectora en relación con el hecho cuarto de la misma. Es de unánime afirmación que en este trámite extraordinario la temática a dilucidar se encuentra limitada al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo, las SSTS 11/07/89 [RJ 1989\5443 ], 22/12/89 [RJ 1989\9261 ], 8/04/91 [RJ 1991\3256 ], 29/01/93, 23/09/97 y 14/05/98 [RJ 1998\4651 ] y 19/02/2009 ; y las SSTSJ Galicia -entre las más recientes- de 10/01/02 R. 3314/98, 18/01/02 R. 4469/98, 23/02/02 R. 4118/98 [JUR 2002\72687 ], 7/03/02 R. 4499/98, 19/04/02 R. 5351/98 [JUR 2002\184510 ], 16/05/02 R. 2787/99 [JUR 2002\146028 ], 21/06/02 R. 3330/99 [JUR 2002\238095 ], 21/06/02 R. 4292/99 y 29/06/02 R. 1717/99 ; 18/10/2004 R.4015/04 ); de manera que no cabe invocar cuestiones diversas y que han de rechazarse precisamente por novedosas, de tal manera que si la cuestión no fue resuelta en la instancia porque no había sido planteada por las partes, se impone rechazar su examen en fase de suplicación.

Pero aun de haberse formulado correctamente tampoco sería admisible tal excepción. Ha de tenerse en consideración que el artículo 60.2 Estatuto de los Trabajadores dispone que las faltas muy graves prescriben "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tienen conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido". Sin embargo la jurisprudencia, como ya indicamos entre otras en sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2011, (rec 2129/2011 ) ha matizado esta afirmación, y para lo que ahora nos importa, en dos cuestiones afectantes al inicio del cómputo del plazo prescriptivo, cual es el caso de las faltas continuadas y el caso de las faltas ocultadas por el propio trabajador ya que de no ser así la aplicación literal del art. 60.2 ET haría imposible la persecución de tales faltas ( STS 15 de abril de 2003 ).

Para el caso de las faltas continuadas, que han de conceptuarse como aquéllas que responden a una conducta que se prolonga en el tiempo a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción», el plazo de los seis meses no comienza a contar hasta el momento en el que se cometió la última falta «pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción», bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario ( SSTS 27/11/84 ; 06/10/88 ; 15/09/88 ; 21/11/89 ; 25/06/90 ; 07/11/90 ; 19/12/90 15/07/03 .).

Y en el caso de faltas ocultas el inicio del cómputo del plazo de prescripción, tanto la larga de los seis meses, como la corta de los 60 días, ha de fijarse en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos que son objeto de falta y por lo tanto van a ser sancionados ( STS de 15 de abril de 1994, entre otras); doctrina se ha venido entendiendo aplicable a supuestos en los que la actitud de ocultación del trabajador ha impedido conocer su conducta o su alcance hasta momento ulterior al de los propios hechos o cuando la autoría de los mismos no ha sido claramente establecida o se encuentra pendiente de la realización de pruebas periciales o incluso de actuaciones penales o informes de investigación, cuya realización material exige un tiempo.

Pues bien en el caso de autos, de la lectura del relato de hechos probados no impugnados, no se puede concluir que la empresa tuviera conocimiento de los hechos que se le imputan en septiembre de 2011, sin que a tal efecto sea suficiente un supuesto reconocimiento por parte de la empresa en el acto del juicio. Los únicos datos objetivos que constan en el relato de hechos probados son que el actor ha venido realizando la actuación que se le imputa desde, al menos, el 5 de noviembre de 2011; la remisión al informe del detective privado de fecha 15 de noviembre de 2011, y la carta de despido notificada al actor en fecha 5 de diciembre de 2011, por lo que en la fecha...

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