STS, 29 de Enero de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1993:12346
Fecha de Resolución29 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 244.-Sentencia de 29 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuestos. Sentencia inapelable por razón de la cuantía.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1 a) de la Ley Jurisdiccional

DOCTRINA: Cuando se impugnan liquidaciones tributarias, la cuantía del recurso viene determinada

por la de la cuota de aquéllas, prescindiendo de la sanción o de los intereses que, en su caso,

pudieran acompañarlas, sin que la cuantía de estos extremos pueda sumarse a la de la cuota, para

así obtener la cuantía del recurso.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala -Sección Segunda-, constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 1989, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , referente a Impuesto municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, habiendo comparecido en esta segunda instancia en concepto de apelados, la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía y don Benedicto , representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y defendido por Letrado y doña Gabriela , representada por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendida por Letrado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por don Benedicto contra la resolución de fecha 29 de octubre de 1982 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, seguido el mismo por sus trámites legales, con fecha 22 de mayo de 1989, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó Sentencia, estimándolo, anulando el acto reurrido, así como las liquidaciones por plusvalía de que trae causa, ordenando que se practiquen otras nuevas, individualizadas para cada heredero y que se les notifique en forma reglamentaria tal como se solicita en el suplico de la demanda.

Segundo

Notificada dicha Sentencia a las partes, tanto por el Abogado del Estado -si bien éste no lo mantuvo- como por el representante del Ayuntamiento de esta capital, se formuló recurso de apelación contra la misma, que se siguió por el trámite de alegaciones escritas, en las que las partes tras instruirse de lo actuado, manifestaron cuanto estimaron conveniente a la defensa de sus respectivos derechos,señalándose para la deliberación y fallo el pasado día 22 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

Previamente a la cuestión de fondo planteada por las partes, ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación, en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, decisión que puede ser adoptada de oficio dada la naturaleza improrrogable de esta Jurisdicción -art. 8.° de la Ley reguladora de la misma- y ser, por tanto, cuestión de orden público procesal.

Segundo

A efectos decisorios de tal extremo, es de consignar que efectivamente el art. 94.1 a) de la Ley Jurisdiccional en relación con el art. 10.1 a) de la misma -vigentes en el caso de autos a virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria 3.a 2 de la Ley 10/1992, de 30 de abril - excluyen del recurso de apelación las Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales en relación con actos provinentes de órganos de la Administración cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional y cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que según el art. 50, núm. 1, del mismo cuerpo legal, viene determinada por el valor de la pretensión objeto del recurso, habiendo de hacerse el cálculo según el art. 51.1 a) atendiendo al contenido económico del acto cuya anulación se solicita, teniendo en cuenta el débito principal, pero no los recargos, costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

Tercero

Esta Sala ha declarado reiteradamente en sus Sentencias, lo que excusa por ello de una cita más concreta y precisa, que cuando se impugnan liquidaciones tributarias, la cuantía del recurso viene determinada por la de la cuota de aquéllas, prescindiendo de la sanción o de los intereses que, en su caso, pudieran acompañarlas, sin que la cuantía de estos extremos pueda sumarse a la de la cuota para obtener la cuantía del recurso, teniendo en cuenta que dicha cuantía viene determinada por la cuota aplicable a cada hecho imponible, por lo que si en una misma liquidación se incluyen las cuotas correspondientes a diversos hechos imponibles ha de atenderse para determinar la procedencia del recurso de apelación a la cuantía de las cuotas de cada uno de aquéllos.

Cuarto

En el supuesto aquí contemplado, como quiera que el Ayuntamiento de Madrid, como consecuencia de la transmisión del inmueble señalado con el núm. 7 de la calle Martínez Izquierdo de esta capital giró tres liquidaciones por Impuesto municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, y ninguna de las cuotas en ellas liquidadas, prescindiendo del tanto por ciento de amortización de empréstitos y cuantía de la multa impuesta, alcanza la cifra de 500.000 pesetas, resulta incuestionable la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al carecer esta Sala de competencia funcional para su enjuiciamiento.

Quinto

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refieren los arts. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 1989, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de -Madrid , por no ser dicha Sentencia susceptible de dicho recurso, por razón de la cuantía y órgano de que emanan los actos impugnados; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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