STS, 15 de Abril de 1994

PonenteD. Juan Antonio Linares Lorente
Número de Recurso878/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don

Jesús Manuel

representado por el Procurador Dª Mª Teresa Margallo Rivera y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de febrero de 1993, en el recurso de suplicación número 319/93, articulado por el hoy recurrente contra la sentencia de 30 de octubre de 1992 del Juzgado de lo Social número 3 de Vigo en los autos número 715/92 seguidos a instancia de D. Jesús Manuel

contra la Caja de Ahorros Municipal de Vigo sobre despido. Es parte recurrida en el presente recurso la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, representada por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número tres de Vigo dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1.- El actor

Jesús Manuel

; mayor de edad, con DNI NUM000

, viene prestando servicios para la empresa demandada CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO. Y ello, desde el 1-9-76, con la categoría profesional de Oficial de Primera y un salario mensual de 302.594 ptas incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.- 2.- Con fecha de 27- 4-92, el DIRECCION000

de Area Provincial y el Jefe de zona de la entidad demandada, comunican al DIRECCION000

de Area de la Auditoría, que aprovechando el atraco sufrido el día 9-4-92 en la oficina de Valladares, el cajero Don. Jesús Manuel

, intentó apropiarse de 200.000 ptas, imputándoselas al robo, lo que motivó la realización de una auditoría la cual, se inició el 6-5-92, concluyendo con un informe el día 27.5.91 (sic). 3.- Con fecha 3-6-92, la empresa acuerda instruirle al actor expediente disciplinario, siéndole efectuada la notificación de cargos, por conducto notarial con la fecha 5-6-92, y con fecha de 7-6-92, el actor efectuó la contestación al pliego de cargos. 4.- Con fecha 31-7-92 le fue entregada al actor, por conducto notarial, carta de despido de fecha 30- 7-92, carta del tenor literal siguiente: "Vigo, 30 de julio de 1.992, Don Jesús Manuel

. Caixa Vigo. Rfª.: Departamento de Personal-Notificación sanción.

Muy señor nuestro: Como consecuencia de los cargos que le fueron notificados en nuestra carta de fecha 3-6-92 recibida por Vd. en fecha 5- 6-92 no desvirtuados por su contestación a los mismos en fecha 7 de junio, la Dirección de la Entidad ha adoptado la resolución de proceder a su despido disciplinario por haber acreditado la comisión de los hechos cuyo contenido a continuación extractamos: 1).- El día 9 de abril del corriente año, a las 9 horas y 14 minutos se produjo un atraco a mano armada en la Sucursal de Valladares, de la cual es usted cajero. Como consecuencia del mismo y acto seguido, se realiza un arqueo, del que resulta una falta de 502.000 pesetas, que se contabilizan inmediatamente, siendo dicha cifra la que se vuelve a constatar en el cierre de arqueo de la oficina al finalizar la mañana. Ese mismo día, por la tarde, a las 17 horas, con la oficina ya cerrada y el arqueo firmado, el

DIRECCION000

de la oficina, Sr. Miguel

, efectúa denuncia por escrito ante la policía judicial en la cual el manifiesta contradictoriamente que la falta de dinero por robo es de 302.000 pesetas, es decir, 200.000 pesetas menos de lo contabilizado por usted con motivo del atraco, alegando que tal contradicción se realiza después de una conversación con usted minutos antes de la formulación de la denuncia. A las 22,49 horas de ese mismo día, se registra una entrada en la oficina de Valladares con una salida también registrada a las 22,52 horas, efectuadas por usted, con el fin de proceder a la reposición de las 200.000 pesetas inicialmente sustraídas por usted para que pudieran aparecer al día siguiente. El día 10 de abril, a primera hora, usted anuncia el citado importe como aparecido en el cajón submostrador, procediendo a realizar inmediatamente las oportunas correcciones contables, simulando un error.

Los anteriores hechos vienen además confirmados por la circunstancia de que el mismo día 9 de abril, horas después del atraco, la Policía detiene a los atracadores, recuperando la casi totalidad del dinero, los cuales en oportuno interrogatorio de cuyo resultado los Inspectores no dudan, se constata que los atracadores solo sustrajeron 302.000 pesetas, lo cual evidencia la falta de 200.000 pesetas. 2º).- El día 6 de mayo del presente año, por la Auditoría interna se constata que existían 33 recibos del Impuesto de Circulación de Vehículos por un importe total de 217.000 pesetas que usted en funciones de cajero de dicha Sucursal de Valladares ya había cobrado días antes de sus titulares, sin que hasta la fecha hubiese realizado los correspondientes abonos en la cuenta recaudatoria. Al día siguiente, usted hace entrega a la Auditoría interna de la Entidad de los 33 formularios mencionados que usted mantenía en su poder en su propio domicilio desde la fecha en la que fueron entregados por los clientes conjuntamente con su importe, del que usted se había apropiado. Dichos recibos tenían estampada la fecha de contabilización de ese mismo día 7-5-92. El ingreso de la cuenta recaudatoria se realizó posteriormente el día 8-5-92 con adeudo a la cuenta interna de Partidas Pendientes de Aplicación. Todos los cuales son constitutivos de faltas muy graves según determina el art. 54.2 d) y c) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 79.4.4, 79.4.8 y 79.4.14 del E.E.C.A., por lo que, dada la gravedad de los hechos, en aplicación de los que determina el art. 81 del citado Estatuto, esta Entidad ha tomado la decisión de sancionarle con Despido Disciplinario, el cual surtirá efectos a partir de esta misma fecha.

Atentamente. Caja de Ahorros Municipal de Vigo, El

DIRECCION000

General". Y con fecha 4-8-92, el actor compareció ante el notario. Y en contestación a la carta que hace referencia el requerimiento manifestó que se mostraba disconforme con los hechos imputados y la sanción impuesta. Y considera el despido nulo o improcedente. 5.- Ha resultado acreditado en autos que el día 9-4-92, a las 9.14 minutos se produjo un atraco a mano armada en la Sucursal de Valladares de la Caja de Ahorros Municipal de Vigo, en la que el actor trabaja como cajero; acto seguido se realizó un arqueo por el DIRECCION000

, el actor y otros empleados de la oficina y se contabilizó una falta de 502.000 pesetas, cifra que se vuelve a constatar en el cierre del arqueo de la oficina al finalizar la mañana. Que es práctica habitual retirar dinero del circuito de caja colocándolo en el submostrador. Si bien en el transcurso de la mañana no apareció sobre con cantidad alguna en la oficina pese a ser buscado. Al causarle extrañeza al DIRECCION000

la cuantía excesiva del atraco, convocó al cajero a las 4 de la tarde en un bar, con objeto de cual sería la cantidad que debería denunciarse, el cajero manifestó entonces que debería denunciarse la cantidad de 302.000 pesetas, tras la denuncia que el DIRECCION000

de la Sucursal efectúa en la Comisaría a las 17 horas, de la cantidad de 302.000 pesetas, tras la denuncia de nuevo con el actor a las 8 de la tarde. Y a las 22,49 horas se registró una entrada en la oficina de Valladares, efectuada por el actor y a las 22,52 la salida de la citada sucursal. Al día siguiente 10-9-92 aparecieron 200.000 ptas en el submostrador, realizándose la oportuna corrección contable. Que asimismo ha resultado acreditado que el día 6-5-92 con ocasión de la Auditoría realizada en la oficina de Valladares la Auditoría constata que existían 33 recibos del Impuesto de Circulación de Vehículos, por importe total del Impuesto de Circulación de Vehículos, por importe total de 217.000 ptas, que el actor había cobrado días antes de sus titulares, sin que se hubiesen realizado los correspondientes ingresos en la cuenta recaudatoria. Y el día siguiente 7-5-92, el actor hace entrega a la auditoría de los 33 recibos que obraban en su poder, así como el importe, recibos que tenían estampada la fecha de contabilización del 7-5- 92. Que posteriormente el 8-5-92 se realizó el ingreso de los recibos en la cuenta recaudatoria con adeudo en la cuenta interna de partidas pendientes de aplicación.-6.- Se intentó conciliación ante el SMAC, instada y celebrada los días 4 y 19 de agosto de 1.992, con el resultado de sin avenencia. Presentándose demanda ante esta jurisdicción social con fecha de 8-9-92. 7.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del Procedimiento, a excepción del término para dictar sentencia, dado el excesivo volumen de asuntos existentes en este Juzgado".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por

Jesús Manuel

contra CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO; a la que absuelvo de las pretensiones contenidas en demanda y estimando la procedencia del despido del actor, con la subsiguiente resolución de la relación laboral que unía a las partes, sin derecho a indemnización alguna a favor del actor ni a salarios de tramitación a favor del demandante".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.

Jesús Manuel

, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1993 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel

, contra la sentencia de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tes de Vigo, en autos promovidos por el recurrente frente a la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución".

TERCERO

D.

Jesús Manuel

preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 3 de abril de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos 60 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 82.2º del mismo Convenio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día once de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Vigo de 30 de octubre de 1992 declaró la procedencia del despido del actor, siendo confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de febrero de 1993 que entendió que las faltas imputadas constituían causa de despido y que se había interrumpido el plazo de prescripción de 60 días por el trámite de audiencia que se concedió al actor según lo previsto en el artículo 82 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros. Declaran las sentencias de instancia y de suplicación que la entidad demandada acordó iniciar una Auditoría el día 27-4- 92 para averiguar irregularidades en la conducta del actor, la que terminó el 27 de mayo siguiente, y se declara que en esa fecha la demandada tenía cabal conocimiento de las faltas cometidas y se toma como "dies a quo" para el comienzo del plazo de prescripción, pero entiende que este se interrumpe con el acuerdo del día 3 de junio de 1992 de abrir expediente disciplinario, que se hace efectivo con entrega de un pliego de cargos el día 5 siguiente siendo contestado por el actor el día 7 del mismo mes. La carta de despido es entregada al actor el día 31 de julio de 1992 y la sentencia estima que no ha prescrito la potestad sancionadora pues considera como día inicial de computo el 7 de junio de 1992 en que se entrega por el actor el pliego de descargos.

SEGUNDO

Formula recurso de casación para la unificación de doctrina la parte actora y presenta como contraria la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 1990, que contempla el despido de un trabajador de Cajas de Ahorros que es declarado improcedente al entender que las faltas estaban prescritas pues no reconoce al trámite de audiencia que establece el artículo 82 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro efecto interruptivo de la prescripción. Los hechos básicos consisten en que el día 16 de noviembre de 1988 se acuerda abrir expediente al trabajador, el día 29 siguiente se entrega pliego de cargos que es contestado el día 7 de diciembre de 1988 con un escrito de alegaciones; el día 13 de enero de 1989 el Jefe de Area hace propuesta de sanción de despido, el que se lleva a efecto el día 9 de febrero de 1989. Razona la sentencia que en el expediente no se ha nombrado instructor, ni se ha practicado actividad investigadora ni practicado prueba alguna y que el artículo 82 del Convenio Colectivo no impone este trámite con carácter preceptivo, por lo que no tiene virtualidad para interrumpir la prescripción.

Se produce la identidad sustancial de supuestos entre las sentencias puestas en comparación y sus pronunciamientos son distintos por lo que se entiende que existe la contradicción exigida en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que este excepcional recurso sea viable.

TERCERO

Reiteradas sentencias de esta Sala, resolviendo generalmente supuestos de despido por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, han sentado el criterio de que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos y en el presente caso se entiende que la plena convicción sobre la realidad de las faltas se produjo el día que terminó la auditoría, en la que se realizó toda la actividad investigadora que descubrió las actuaciones irregulares del demandante y así se declara en la sentencia recurrida, de acuerdo con el artículo 84 del Convenio, que computa los plazos a partir del día en que la Institución tuvo conocimiento de la comisión.

Partiendo de esta afirmación hay que examinar si el expediente iniciado al actor tiene efecto interruptivo sobre los plazos de prescripción. El artículo 82 del Convenio Colectivo dice en su primer párrafo que en materia sancionadora se estará a lo dispuesto en los artículos 55, 58 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 97 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (de 1980), añadiendo la salvedad de que para las sanciones por faltas graves o muy graves, previamente a su imposición, las Cajas darán audiencia al interesado en un plazo de tres días. El párrafo segundo del precepto establece para los representantes de los trabajadores el respeto a las garantías señaladas en el artículo 68 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores y Ley de Procedimiento Laboral, señalando que el instructor del expediente puede ser persona ajena a la institución.

Se aprecia claramente que este artículo establece tres regímenes distintos para la actuación sancionadora, uno, el expediente contradictorio para los representantes de los trabajadores en el que, además de las audiencias al interesado y a los demás representantes que exige el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores se ha de nombrar un instructor lo que revela la finalidad investigadora del expediente; otro, sin formalidad alguna para las faltas leves y, un tercero para las faltas graves y muy graves, en el que se establece un trámite de audiencia del interesado, pero este último sistema, de un lado, no se configura como expediente con finalidad investigadora de los hechos, de tal manera que no es preciso nombrar instructor del mismo a diferencia de lo previsto en el artículo 82.2 y, por otra parte, solo es preceptivo en caso de que con tal trámite no se perjudiquen los plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral y el Estatuto de los Trabajadores y no se produzca preclusividad.

Esto significa que la concesión de audiencia no es obligada cuando con ella se pudiera retrasar la decisión sancionadora sobrepasando los plazos de prescripción establecidos en la Ley, con lo que decaería la facultad de sancionar que tiene la empresa. El carácter dispensable de este trámite hace ver que no está previsto con carácter preceptivo si concurre aquella posibilidad de perjudicar los plazos de prescripción y, de otra parte, supone la expresa asunción por el Convenio Colectivo de la imperatividad de los plazos establecidos en la ley para el ejercicio de la potestad sancionadora empresarial.

CUARTO

Habiendo transcurrido mas de sesenta días desde el 27 de mayo de 1992 en que terminó la auditoría y el 31 de julio siguiente en que se efectuó el despido se debe entender que la facultad del empresario había prescrito pues, como se dice antes, el trámite de audiencia no tiene eficacia para interrumpirlo, por lo que se entiende que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina adecuada y debe ser casada y anulada y resolviendo el debate planteado en suplicación se debe estimar el recurso de igual clase planteado por el actor en contra de la sentencia de instancia, la que debe ser revocada declarando la improcedencia del despido con las consecuencias previstas en los artículos 55 y 56 del Estatuto de los trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin expresa imposición de costas según dispone el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor D.

Jesús Manuel

en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de febrero de 1993. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de igual clase planteado en su día por el actor en contra de la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Vigo de 30 de octubre de 1992 la que revocamos y estimando la demanda declaramos la improcedencia del despido del actor y condenamos a la Caja de Ahorros Municipal de Vigo a que, a su opción, le readmita a su puesto de trabajo o a que le indemnice en la cantidad de 8.018.741 ,salvo error u omisión y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia en esta Sala o hasta que hubiera encontrado otro empleo, en cuyo caso se podrá descontar lo percibido y con el límite de sesenta días que refiere el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, en la forma que establece el artículo 11.1 de la Ley de Procedimiento Laboral sin que haya lugar a imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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