ATS, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1091/11 seguido a instancia de D. Belarmino contra UNIÓN DE INDUSTRIALES DE LEDRADA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que apreciaba la excepción de prescripción y desestimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 30 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2012 se formalizó por la Letrada Dª María Sánchez Gómez en nombre y representación de D. Belarmino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 30 de mayo de 2012 , en la que, con desestimación del recurso deducido por el demandante, se confirma el fallo adverso de instancia. El actor que ha venido prestando servicios para la demandada desde el 3-1-1994 y que por sentencia de 3-11-2010 ha visto resuelto su contrato de trabajo, fijándose una indemnización de 38.090,67 euros, interpone la demanda origen de autos interesando la cantidad de 26.387,27 euros en concepto de daños y perjuicios causados por la conducta de la empresa, proceder que ha dañado su salud como trabajador, atentado contra su integridad física y moral, honor y dignidad como persona, así como el derecho al trabajo al verse obligado a solicitar la extinción de la relación laboral. La sentencia de instancia declaró prescrita la acción al fijar el dies a quo para el cómputo de la acción ex art. 59.2 ET en el día 20-5-1990 en que tuvo lugar el incidente que motiva la denuncia del actor en juicio de faltas y del que resultó una condena por vejaciones injustas. Sin embargo, la sala de suplicación no comparte este extremo y sitúa el día inicial del cómputo en el 28-12-2010, momento en que obtiene el alta médica, por lo que si la demanda se interpone el 16-11-2011 no es dable sostener el concurso de la prescripción. Sentado lo anterior, la sala rechaza en todo caso el éxito de la acción a la vista de que el comportamiento de la empresa causante del estrés laboral se reduce al incidente ocurrido el 20-5- 2009, incidente aislado y puntual, no constitutivo de acoso laboral, sin que obre dato alguno ni siquiera indiciario de que el empleador fuera el causante de la prolongada e intermitente depresión por estrés laboral padecida por el actor.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 24 CE , arts. 6.22 º y 3º del CC , y 193 LRJS en relación con los arts. 238 , 240 , 241 , 240.2 LOPJ , y del art. 6 y 7.c de la LRJS , porque a su entender la sala de origen al entender que no concurría la prescripción no podía entrar a conocer el fondo del asunto, y debió de declarar la nulidad de la sentencia de instancia, procediendo a seleccionar como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 19 de junio de 2011 (rec. 1533/01 ), recaída asimismo en un procedimiento por cantidad en reclamación de la pactada indemnización por despido, saldo y finiquito. La sentencia de instancia estimó la excepción de prescripción. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación, y tras descartar el concurso de la excepción perentoria estimada por el Juez a quo, censura veladamente que en la instancia, antes de enjuiciar dicha excepción, debió analizarse la realidad misma del derecho pretendido. Así las cosas, acuerda la anulación de la sentencia recurrida, a fin de que el juez a quo se pronuncie sobre la pertinencia o no del derecho reclamado y demás cuestiones planteadas.

Ciertamente, se trae hoy a consideración de la Sala una cuestión de índole procesal, a saber, las consecuencias que necesariamente se derivan de la sentencia que rechaza una excepción procesal, si procede devolver las actuaciones al Juzgado de origen, o es dable dictar pronunciamiento sobre el fondo, resultando evidente que en este concreto extremo las sentencias comparadas alcanzan soluciones diversas. Ahora bien, la sentencia recurrida se dicta vigente la LRJS, cuyo art. 222.3 faculta a la sala para que pueda entrar en la cuestión de fondo debatida, aunque la sentencia de instancia no se hubiera pronunciado de forma expresa, si considera que los hechos probados son suficientes para decidir. Con esta previsión se incorpora al texto lo que ya había sido admitido por la doctrina unificada durante la vigencia de la LPL. Por lo tanto, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional.

En efecto, la decisión de la sentencia recurrida se ha ajustado a la doctrina de esta Sala lo que, por cierto, hace ya inviable y por esta sola razón el actual motivo por falta de contenido casacional. En concreto se acomoda a lo dispuesto en la STS 15/04/2002 (RCUD 2363/2001 ) y STS 09/03/2004 (RCUD 2264/2002 ), 14-12-2009. (RCUD 728/2009 ) : « aunque referido al recurso de casación ordinario, el art. 213.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , viene, en cierto modo al menos, a sentar la misma conclusión, al disponer -sin duda en aplicación de los mencionados principios de celeridad y economía procesal- que "si la infracción cometida versara sobre las reglas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate", añadiendo, seguidamente, "pero si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, acordará la nulidad de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales y mandará reponer las mismas al momento de dictar sentencia, para que se salven las insuficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal". Es decir, que la Sala de casación, de ser suficiente la declaración de hechos probados, ha de resolver sobre el fondo, dentro de los términos en que se haya planteado el debate. Y así, y aunque no con un criterio uniforme, lo ha entendido en sentencias, entre otras, de 29 de noviembre de 1989 (cosa Juzgada ) y 22 de mayo de 1996, recurso 2379/95 (prescripción de las faltas) y con devolución de las actuaciones por insuficiencia de hechos, en las de 10 de marzo y 29 de septiembre de 1990 y 31 de enero de 2001 (recurso 148/00).. (...) Mas aunque desde un punto de vista teórico o "de lege ferenda" pudiera concluirse que esa fuera la mejor solución, lo cierto es que el legislador basándose, como ya quedó dicho, en indudables razones de economía procesal y celeridad ha dispuesto tradicionalmente, y así queda reflejado también en la legislación procesal vigente, tanto en el art. 213 c) de la LPL para la casación laboral que por analogía es dable aplicar a la suplicación, como en el art. 487.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en los recursos articulados sobre motivos de infracción de ley la Sala resolverá sobre el fondo de lo planteado, con la excepción establecida en el art. 213 b) de la LPL y sólo para los casos en los que no fueran suficientes los hechos probados de la sentencia».

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente al no combatir eficazmente lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Sánchez Gómez, en nombre y representación de D. Belarmino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 30 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 808/12 , interpuesto por D. Belarmino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 16 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1091/11 seguido a instancia de D. Belarmino contra UNIÓN DE INDUSTRIALES DE LEDRADA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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