STSJ La Rioja 30/2020, 27 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 30/2020 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala social |
Fecha | 27 Febrero 2020 |
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00030/2020
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2019 0000358
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000198 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000122 /2019
Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Leopoldo
ABOGADO/A: PABLO RUBIO MEDRANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, INMUEBLES Y EDIFICIOS DE CAMEROS, S.L., FONDO DE GARANTIA
SALARIAL
ABOGADO/A:, JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,
Sen t. Nº 30/20
Rec. 198/19
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 198/19 interpuesto por D. Leopoldo asistido del Letrado D. Pablo Rubio Medrano contra la sentencia nº 201/19 del Juzgado de lo Social nº Dos de Logroño de fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve y siendo recurridos Inmuebles y Edificios de Cameros, S.L., asistido por el Letrado D. Javier Carlos Barinaga Martín, Ministerio Fiscal y Fondo de Garantía Salarial, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO.
PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Leopoldo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de Logroño, contra INMUEBLES Y EDIFICIOS DE CAMEROS, S.L., MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de EXTINCION DE LA RELACION LABORAL.
SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
D. Leopoldo presta servicios para la empresa INMUEBLES Y EDIFICIOS DE CAMEROS, SL., en el centro de trabajo situado en la Residencia San Agustín de Logroño, con una antigüedad reconocida de 28 de julio de 1.992, con la categoría profesional de Jefe de Mantenimiento, grupo B, y un salario mensual bruto de
2.157'42 euros mensuales; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
El actor ha ostentado la condición de representante de los trabajadores, miembro del Comité de empresa, hasta el 14 de marzo de 2.018, y, actualmente, es delegado sindical.
Por parte de la empresa se denegó inicialmente al trabajador el crédito horario como delegado sindical considerando que no concurrían los presupuestos para ello, descontándole de su nómina las horas disfrutadas como delegado sindical, dando lugar a una reclamación de cantidad autos 40/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad.
La propia empresa presentó ante la comisión paritaria del convenio consulta sobre la posibilidad de que el sindicato UGT pudiera nombrar como delgado sindical al trabajador don Leopoldo, la respuesta recibida fue la siguiente:
"En síntesis, se expone que en dicha residencia el sindicato UGT ha nombrado un delegado sindical, no contando con representantes sindicales en el comité de empresa, al no presentar ninguno lista, ni constándole a la empresa que tenga sección sindical o grupo sindical en la misma.
La comisión paritaria entiende que la peticionario de la consulta quiere conocer si el lll Convenio Colectivo de residencias de la Rioja, en su artículo 52, prevé que no sea necesario que los sindicatos firmantes que nombren al Delegado sindical ostente representación alguna en el comité de empresa/delegado de personal y, si en el mismo, es contrario o no o lo dispuesto en el artículo 10 de la LOLS .
La comisión paritaria por unanimidad, entiende que el articulo 52 hay que interpretarlo teniendo en cuenta su redacción completa y, en este sentido, que al pactarse lo posibilidad de que los sindicatos firmantes dispongan de delegado sindical en empresas con 25 o más trabajadores, o en aquellas que no existiera delegado de personal, así como que los mismos gocen de las mismos derechos y garantías que los representantes del personal en los comités de empresas o delegado de personal, de acuerdo a la LOLS y al presente convenio, lleva a concluir que los sindicatos firmantes puedan nombrar delegado sindical, aunque dichos sindicatos no formen parte de los comités de empresa, o los delgados de personal no pertenezcan a dichos sindicatos.
La empresa no ha impugnado la interpretación realizada por la comisión paritaria en virtud de la cual el actor puede ser delegado sindical con plenitud de facultades y garantías.
Con fecha de 26 de diciembre de 2.017 la Dirección de la empresa remite al trabajador comunicación escrita, con el siguiente tenor literal:
"Muy Sr. Nuestro:
Por la Dirección de esta Empresa se ha tomado la decisión de cesarle como Jefe de Mantenimiento, y ello como consecuencia de la pérdida de confianza en su persona para dicho cargo, y en el ámbito de poder de decisión y organización empresarial,
Sirva pues la presente para comunicarle la citada decisión de aplicación inmediata, significándole en todo caso que la misma no implicará incidencia alguna en su salario el cual Seguirá siendo exactamente el mismo al que venía percibiendo hasta fecha"- CUARTO .- El actor interpuso demanda de impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que dio lugar a los autos 25/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, dictándose sentencia en fecha 29 de junio de 2018 cuyos hechos probados decían:
D. Leopoldo presta servicios para la empresa INMUEBLES Y EDIFICIOS DE CAMEROS, SL., en el centro de trabajo situado en la Residencia San Agustín de Logroño, con una antigüedad reconocida de 28 de julio de
1.992, con la categoría profesional de Jefe de Mantenimiento, grupo B, y un salario mensual bruto de 2.157'42 euros mensuales; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO, El actor ha ostentado la condición de representante de los trabajadores, miembro del Comité de empresa, hasta el 14 de marzo de 2.018, y, actualmente, es delegado sindical.
Con fecha de 26 de diciembre de 2.017 la Dirección de la empresa remite al trabajador comunicación escrita, obrante al folio 8 de las actuaciones, con el siguiente tenor literal:
"Muy Sr. Nuestro:
Por la Dirección de esta Empresa se ha tomado la decisión de cesarle como Jefe de Mantenimiento, y ello como consecuencia de la pérdida de confianza en su persona para dicho cargo, y en el ámbito de poder de decisión y organización empresarial,
Sirva pues la presente para comunicarle la citada decisión de aplicación inmediata, significándole en todo caso que la misma no implicará incidencia alguna en su salario el cual Seguirá siendo exactamente el mismo al que venía percibiendo hasta la fecha"-
Constan en las actuaciones, a los folios 85 y ss de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, los partes diarios de mantenimiento realizados por el trabajador a partir del mes de enero de 2.018, como oficial de mantenimiento. En tales partes se recogen labores como revisar sala de calderas y bombas, reparar secador, reparar carro de herramientas, reparar cerradura, cambiar lámpara fundida, etc.
El trabajador percibe el mismo salario como Oficial de mantenimiento que el que percibía como Jefe de mantenimiento.
Actualmente, las funciones relacionadas con la compra de material, que antes se realizaban por el actor se realizan desde la gerencia de la residencia.
Consta en las actuaciones, a los folios 28 y siguientes, la transcripción de una conversación mantenida entre el actor y el Gerente de la Residencia el día 13 de febrero de 2.018 acerca de la pérdida de confianza y de los motivos por los que la empresa ha procedido a cesarle como Jefe de mantenimiento, cuyo contenido se da por reproducido.
Con fecha de 14 de marzo de 2.018 se celebraron elecciones sindicales en el centro de trabajo Residencia San Agustín de Logroño. En el censo laboral facilitado por la empresa a la Mesa electoral el día 19 de febrero de 2.018, el trabajador demandante, como oficial de mantenimiento, aparece en el Colegio de Especialistas y no Cualificados. En las anteriores elecciones sindicales celebradas en el centro de trabajo en el año 2.014, el actor, como Jefe de Mantenimiento, aparecía en el Colegio de Técnicos. En el acto de la votación, y dado que el trabajador no se encontraba en el censo correspondiente a la Mesa de Técnicos, sino en el de Especialistas, por la Mesa Electoral no se permitió al trabajador votar en la Mesa de Técnicos.
Por el trabajador y por el sindicato UGT se interpusieron sendas reclamaciones ante la Mesa.
Con fecha de 13 de abril de 2.018 por parte del sindicato UGT se interpone una denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social contra la empresa INMUEBLES Y EDIFICIOS DE CAMEROS, S.L., a los folios 79 y ss de las actuaciones, en la que se denuncia "la persecución y el acoso que está sufriendo nuestro afiliado Leopoldo trabajador de la residencia San Agustín, el cual hasta el pasado día 14 de marzo de
2018 era representante de los trabajadores en el centro de trabajo y el día 15 de marzo fue nombrado Delegado Sindical". En dicha denuncia se ponen de manifiesto los hechos ocurridos el día 27 de diciembre de 2.017 al cesarle en sus funciones como...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba