STS, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS S.A. (FUCODA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de noviembre de 2011 , núm. procedimiento 180/11, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS contra FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS, S.A. y FES-UGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido el letrado D. Miguel Ángel Pesquera Martín, en nombre y representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO) y la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT).

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores con categoría profesional de Grabador a que les sean reintegradas las cantidades indebidamente descontadas en las nóminas de enero a junio de 2011, ambos inclusive y que se corresponden con los atrasos del convenio colectivo previamente abonados en noviembre de 2010.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de noviembre de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa demandada, estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por COMFIA-CCOO contra FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS, S.A. Y FES- UGT, y en consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores con categoría profesional de Grabador a que les sean reintegradas las cantidades indebidamente descontadas en las nóminas de enero a junio de 2011, ambos inclusive, y que se corresponden con los atrasos del convenio colectivo previamente abonados en noviembre de 2010."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, sindicato con implantación en la empresa demandada, está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, organización sindical con la consideración de más representativa a nivel estatal. 2º.- Los centros de trabajo que la empresa tiene en Barcelona y Sevilla rigen sus relaciones por el XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE 4-4-09). Dicho Convenio establece en su art. 4 un ámbito temporal de aplicación de tres años, "iniciando su vigencia en materia salarial, así como respecto del plus de Convenio, una vez registrado y publicado, el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, para los mismos conceptos indicados anteriormente, para los trabajadores en activo en la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y para los que se incorporen a las empresas con posterioridad a la misma, prorrogándose, tras el 31.12.2009, anualmente por tácita aceptación y en sus propios términos, en tanto no inicie su vigencia el XVII Convenio Colectivo Estatal, en los términos del artículo 5 ." En el art. 7 regula la compensación y absorción salarial, en los términos siguientes: "1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y computo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas. 2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en computo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio." Respecto de las revisiones de tablas salariales, el art. 27.3 indica que "Las empresas dispondrán de cuatro meses para la regularización y abono de las diferencias a que hubiere lugar por aplicación de los sucesivos salarios y revisiones establecidos en este artículo, debiendo efectuar dichos abonos en importes equivalentes, cada mes, a la cuarta parte, al menos, del importe total de las diferencias." En el Anexo I del Convenio se fija un salario base para los Grabadores en 2007 de 655,30/mes. En el Anexo II, para 2008: 673,57/mes. En el Anexo III, para 2009: 687,04/mes. 3º-. En fecha 23 de agosto de 2010 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Acta de la reunión de fecha de 17 de diciembre de 2009 del Comité Paritario de Vigilancia e Interpretación del XVI Convenio estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, que consta en autos y se tiene por reproducida. La misma fija las siguientes retribuciones salariales básicas para los Grabadores: En 2007, 668,40/mes; en 2008, 687,05/mes; en 2009, 700,79/mes. 4º.- En las nóminas de noviembre de 2010 los Grabadores de los centros de trabajo de Sevilla y Barcelona, constan abonos por los conceptos de "atrasos", y de "atrasos año anterior", mientras que en las de enero a junio constan descuentos por el concepto "ajuste nómina". La totalidad de las nóminas aportadas corresponden a trabajadores que perciben "complemento comp. y abs.". 5º.- El 20 de enero de 2011 la empresa dirigió una carta a los trabajadores (que consta en autos y se tiene por reproducida) en la que se les advertía que el abono de atrasos en el mes de noviembre había obedecido a un error porque en realidad debía compensarse y absorberse en los términos del art. 7 del Convenio, y se les comunicaba que se procedería a descontar dicha cantidad en las nóminas de enero a junio. 6º.- Con fecha 2 de Agosto de 2011 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el SIMA.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS S.A., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato CONFIA-CCOO. se interpuso demanda, sobre conflicto colectivo contra FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS S.A., y contra FES-UGT, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, interesando que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores con categoría profesional de grabador a que les sean reintegradas las cantidades indebidamente descontadas en las nóminas de enero a junio de 2011, ambos inclusive y que se corresponden con los atrasos del convenio colectivo previamente abonados en noviembre de 2010.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia el 22 de noviembre de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa demandada, estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por COMFIA-CCOO contra FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS, S.A. Y FES- UGT, y en consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores con categoría profesional de Grabador a que les sean reintegradas las cantidades indebidamente descontadas en las nóminas de enero a junio de 2011, ambos inclusive, y que se corresponden con los atrasos del convenio colectivo previamente abonados en noviembre de 2010."

TERCERO

Por la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla, actuando en nombre y representación de la demandada Fundosa Control de Datos y Servicios SA -FUCODA- se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en cuatro motivos. Con amparo procesal en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral la parte formula dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados. Al amparo del artículo 205 b) de la Ley de Procedimiento Laboral alega la excepción de inadecuación de procedimiento, aduciendo que se vulnera el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral , por no ser adecuada la modalidad procesal de conflicto colectivo para resolver la cuestión planteada. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , alega que se ha producido un enriquecimiento injusto, sin invocar norma alguna ni doctrina jurisprudencial que considera infringida.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de CONFIA-CCOO y por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores FES-UGT, habiendo informado el Ministerio Fiscal que procede que se declare la improcedencia del recurso formulado.

CUARTO

Al amparo de la letra d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , parece que invocando los documentos número 5,6 y 7 así como la manifestación efectuada por la demandante CCOO en el acto del juicio, consistente en "queda acreditado que en algunos casos existen grabadores que no perciben el "complemento comp. y abs." a la vista de la documentación aportada por la demandada y reconocida por esta parte", interesa la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que presente la siguiente redacción: "CUARTO.- "En las nominas de noviembre 2010 de algunos Grabadores de los centros de trabajo de Sevilla y Barcelona con la categoría de Grabador, constan abonos por los conceptos de "atrasos" y "atrasos año anterior", mientras que en las de enero a junio de 2011 constan descuentos por el concepto "ajuste nomina". En la empresa, existen al menos 3 trabajadores del centro de Sevilla con la categoría de grabador, que no perciben el "complemento comp. y abs".

Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 20 de Febrero de 2007 (rec. 182/05 ), y 15 de Octubre de 2007 (rec. 26/07 ) "respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia". e) Que la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11- 11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 ). La revisión interesada ha de ser rechazada ya que en primer lugar, los documentos invocados, documentos número 5,6 y 7 no acreditan el hecho que la parte pretende adicionar pues, ni tales documentos son auténticos, ya que carecen de toda firma o sella que los acredite, ni esta acreditado que se trate de tres trabajadores de la empresa, y además aun suponiendo que fueran trabajadores de la empresa y tales documentos fueran sus nóminas, no queda acreditado que no percibieran el "complemento com. y abs.", ya que han podido percibirlo en una nómina complementaria. Tampoco acreditan dichos documentos que los trabajadores sean del centro de Sevilla pues no solo en el documento consta "población Madrid", sino que la Sala no puede acudir a conjeturas o razonamientos, como anteriormente se indicó para deducir que por el número que consta de afiliación a la Seguridad Social los trabajadores son del centro de Sevilla. A mayor abundamiento hay que señalar que dicha prueba fue valorada por la juzgadora de instancia, como resulta del fundamento jurídico primero.

Por último, no cabe invocar las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por la parte actora para interesar la revisión de hechos ya que, tal y como ha quedado consignado la revisión solo procede a la vista de la prueba documental obrante en autos.

QUINTO

Con el mismo amparo procesal, invocando todas las nóminas aportadas en el procedimiento, tanto por la parte demandante como por la recurrente, interesa la adición de un nuevo hecho probado, el cuarto bis, proponiendo que presente la siguiente redacción: "CUARTO BIS.- Todos los Grabadores que perciben el "complemento comp.. y abs", perciben además otros dos complementos salariales denominados "complemento puesto de trabajo" e incentivo, que al igual que el "complemento comp.. y abs", no se contemplan en el convenio colectivo aplicable, lo que conlleva que estos trabajadores perciben un salario notablemente superior al establecido en el convenio colectivo aplicable".

No procede la adición interesada ya que la parte no pretende la adición de un hecho probado, sino de una consecuencia jurídica, cual es "lo que conlleva que estos trabajadores perciben un salario notablemente superior al establecido en el convenio colectivo aplicable".

A mayor abundamiento hay que señalar que los documentos invocados no acreditan el hecho que se pretende adicionar pues no acreditan que "todos los grabadores que perciben el "complemento com. y abs." perciben además otros dos complementos salariales ya que, en su caso, los documentos invocados acreditarían que los trabajadores cuyas nóminas han sido aportadas perciben dichos complementos.

SEXTO

Al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , alega vulneración del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral , aduciendo que la sentencia impugnada debió apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento ya que no concurren las circunstancias que se exigen jurisprudencialmente para seguir dicha modalidad procesal.

A este respecto hay que señalar que esta Sala tiene una consolidada doctrina acerca de los elementos que han de concurrir para que haya de seguirse la modalidad procesal de conflicto colectivo.

Así, entre otras, en la sentencia de 10 de diciembre de 2009, recurso 74/09 , ha señalado interpretando el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral : "Al interpretar dicho precepto esta Sala IV ha señalado reiteradamente, (sentencias de 19-5-04 (rcud. 2811/2003 ) 4 octubre 2004 (rcud. 39/2003 ), 8 de julio del 2005 (rcud. 144/2004 ), y 28-1-2009 (rcud. 137/2007 ) entre otras muchas) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad". 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros".

Y ha señalado también que el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ."

Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, forzoso es concluir que la pretensión ejercitada reúne los requisitos exigidos por el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La cuestión afecta a un grupo genérico de trabajadores de la empresa que están unidos por el elemento de homogeneidad que constituye el hecho de que el grupo está integrado por los trabajadores que tienen la categoría de grabadores y prestan sus servicios en los centros de trabajo de la demandada Fundosa, Control de Datos y Servicios SA, de los centros de trabajo de Barcelona y Sevilla, que se han visto afectados por el descuento que ha efectuado la empresa en las nóminas de enero a junio de 2011, para descontar los atrasos que había abonado en noviembre. Hay que poner de relieve el carácter genérico de la pretensión, que se mantiene en el plano del interés general del grupo, sin consideración alguna a las circunstancias singulares que puedan concurrir en cada uno de los trabajadores que lo configuran.

SEPTIMO

En el cuarto motivo el recurrente, al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, alegando que en el hipotético supuesto de que se estimase la demanda se produciría un enriquecimiento sin causa por parte de los trabajadores, desarrollando a continuación los motivos por los que estima que se produciría dicho enriquecimiento, sin citar precepto alguno ni doctrina jurisprudencial que considere infringida.

A este respecto hay que señalar que existe una consolidada jurisprudencia, entre la que podemos citar las sentencias de 23 de enero de 2004, recurso, 1986/03 y 26 de octubre de 2004, recurso 6107/03 que han señalado lo siguiente: " Como señalábamos en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2.004 (Rec. 4686/2003 ), de conformidad con una reiterada doctrina de esta Sala, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que, como tal, tiene que estar fundado en un motivo por infracción de ley, de conformidad con lo que establece el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartado a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y de los artículos 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a tenor del cual el recurso de casación deberá fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( sentencias de 8 de marzo de 2004 , 11 de marzo 2004 , 6 de abril de 2004 ). Esta exigencia, que se relaciona con la función de defensa de la legalidad que tiene el recurso de casación desde sus orígenes, determina que el recurso de casación cuando se funda en el motivo del apartado e) del artículo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ."

En la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2010, recurso 937/10 se señala: "la Sala ha precisado también que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "( sentencias de 25 de abril de 2002 , 13 de julio de 2007 y 22 de octubre de 2008 , entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso."

En el escrito de interposición del recurso, la parte se ha limitado a alegar que de estimarse la demanda se produciría un enriquecimiento injusto y a citar el articulo 27.3 del XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoria y Estudios de Mercado , pero no ha razonado en que consiste la infracción cometida, tal y como viene señalando una reiterada doctrina jurisprudencial, anteriormente citada, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procurado Dª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de FUNDOSA, CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 22 de noviembre de 2011 , en el procedimiento número 180/11, seguido a instancia de COMFIA-CCOO contra FUNDOSA, CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS, S.A y FES-UGT, sobre conflicto colectivo, confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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