STS, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2381/11, interpuesto por el CLUB ATLÉTICO DE MADRID, S.A.D., representado por la procuradora doña Amparo Laura Díaz Espí, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 113/10 , relativo al incidente de ejecución de una sanción pecuniaria por infracción tributaria. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CLUB ATLÉTICO DE MADRID, S.A.D. (en lo sucesivo «Atlético de Madrid»), contra la resolución aprobada el 20 de enero de 2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. La citada resolución había rechazado el incidente de ejecución planteado contra el acuerdo de 24 de julio de 2009, dictado por la Adjunta al Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, en relación con la ejecución 281/09, iniciada como consecuencia del auto dictado por la Sala de instancia el 25 de junio de 2009 , referente a las retenciones del trabajo personal del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a los ejercicios 1990 a 1993.

(1) La sentencia de instancia deja constancia, en el primer fundamento de derecho, de los hechos que dieron lugar al recurso contencioso administrativo. Destaca que:

[...] Con fecha 6 de octubre de 2000 el Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución por la que desestimaba la reclamación promovida por la entidad demandante contra la liquidación de 1 de agosto de 1997 del Inspector Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección (acta A 02 0185636-5), por importe de 934.405.829 pts. (5.615.892,14 €), de las cuales 383.788.148 pts. (2.306.613,22 €) corresponden a la cuota, 206.271.874 pts. (1.239.718,93 €) a los intereses de demora y 344.345.807 pts. (2.069.559,98 €) a la sanción.

Con fecha 19 de noviembre de 1997 el TEAC acordó en la pieza separada de suspensión (expte. 5244-97 RG S-202-97) admitir a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución de tal acuerdo de 1 de agosto de 1997, sin prestación de garantía, en los que se refiere al importe de la sanción, declarando la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión en lo referente al resto de la deuda liquidada.

Contra la resolución del Tribunal Central la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo nº 920/2000 ante la Audiencia Nacional solicitando la suspensión del acto administrativo, que fue acordada por la Sala mediante auto de 22 de enero de 2001 en el que se acordó suspender la resolución del Tribunal Central condicionada a que el recurrente preste garantía en la cantidad de 383.788.748 pts. (2.306.616,83 €), más los intereses de demora de esa cantidad (importe de la sanción impuesta más sus intereses).

Mediante sentencia de 28 de febrero de 2003 la Audiencia Nacional estimó en parte el recurso, y anuló la resolución impugnada en el particular relativo a la sanción, que se mantiene en todos sus aspectos pero graduada en el mínimo del 75%, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida. Dicha sentencia fue recurrida en casación por el Abogado del Estado.

La sentencia referida ha sido posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2009 ( STS, Sala 3ª, Sección 2ª, de 19/9/2009, recurso 3529/2003 ).

Con fecha 9 de mayo de 2008 la Abogacía del Estado dirige escrito a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, interesando que, dado que no consta acreditada en autos la constitución de la garantía, a la que se supeditó la medida cautelar, que se tuviera por no constituida la garantía dejando sin efecto la medida cautelar acordada.

La Sala dicto Providencia de 17 de julio de 2008, en la Pieza Separada del Recurso de 920/2000, indicando que se requiriese a la recurrente para que acreditase la constitución de la garantía, al tiempo que ponía en conocimiento del Abogado del Estado que "por la Sala no se han considerado cumplidas las condiciones impuestas por el auto de suspensión de fecha 22 de enero de 2001 para llevar a cabo la suspensión de la Resolución recurrida".

Con fecha 5 de febrero de 2009 el jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT se dicta liquidación (A2897297020000163) por importe de 1.532.447,79 €, por el concepto "sanción subsistente" retenciones IRPF 1990-1993, en ejecución 480/2008 de la sentencia parcialmente estimatoria de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 2003 , indicándose que aunque la liquidación no es firme por estar recurrida en casación, se procedía a su ejecución, en atención a que no se habían cumplido las condiciones impuestas en el auto de suspensión de 22 de enero de 2001 .

Frente a dicha liquidación el demandante interpone incidente de ejecución ante la Audiencia Nacional alegando la prescripción del derecho al cobro de la deuda tributaria, que fue resuelto mediante auto de fecha 25 de junio de 2009 en el que se anula la liquidación. En el auto indicado se hace constar que en el caso examinado, como quiera que la sentencia dictada en el recurso 920/2000 no era firme, no cabía la ejecución de oficio de la sentencia, sin perjuicio de proceder a la ejecución de la resolución del TEAC de 6 de octubre de 2000 (originariamente impugnada), al no haberse cumplido las condiciones establecidas en el auto de suspensión de 22 de enero de 2001, dictado por la Sala para poder llevar a efecto la suspensión.

Con fecha 24 de julio de 2009 la Adjunta al Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, dictó acuerdo de ejecución 281/09 del auto de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2009 , en el que: 1º) se anula el Acuerdo de 5 de febrero de 2009; 2º) en cuanto a la suspensión de la sanción en vía administrativa, como quiera que se había concedido la suspensión mediante resolución del TEAC de 6 de octubre de 2000 y se mantuvo en vía contencioso-administrativa, conforme al artículo 20.8 del RD 1684/1990 ( Reglamento General de Recaudación , entonces vigente), que disponía que " El procedimiento se reanudará o se suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza separada de suspensión". 3º) Tal decisión no tuvo lugar hasta la providencia de 17 de julio de 2008 de la Audiencia Nacional, por lo que no ha transcurrido el plazo de 4 años para levantar la suspensión del procedimiento recaudatorio, y por tanto, no cabe apreciar la prescripción. Por lo tanto, remite carta de pago de la sanción por importe de 2.059.559,98 €, sin perjuicio de lo que pudiera resultar del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado (recurso de casación 3529/2003). El Acuerdo especifica que se dicta en ejecución del auto dictado por la Audiencia Nacional de fecha 25 de junio de 2009 en el recurso contencioso-administrativo 02/920/2000 , y que en caso de disconformidad con el mismo, podrá plantearse ante el Tribunal sentenciador incidente de ejecución conforme a lo establecido en el artículo 109 de las Ley 29/1998 .

Disconforme con el mismo, la recurrente presentó reclamación ante el TEAC invocando la prescripción del derecho al cobro de la sanción, alegando que la Administración pudo y debió proceder a su ejecución, de modo que el periodo de inactividad debe llevar a la extinción de la deuda por prescripción ( artículo 66. b ) y 190 LGT 58/2003), debiendo aplicarse de oficio.

El TEAC desestimó el incidente en la resolución que ahora se impugna, expresando que la impugnación venía a cuestionar el acuerdo de 24 de julio de 2009 dictado en ejecución, de modo de la revisión del mismo debía seguir el cauce previsto en el artículo 68.1 del RD 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [...]

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(2) En el segundo fundamento, los jueces a quo describen los motivos invocados por el «Atlético de Madrid» en su escrito de demanda, tras lo cual aprecian que el planteamiento de la prescripción tiene la condición de cuestión nueva, al no haberse planteado en vía económico-administrativa o jurisdiccional. Dicen que:

[...] El planteamiento de la prescripción por falta de ejecución de la resolución originariamente impugnada (Resolución del TEAC de 6 de octubre de 2000), viene a introducir una cuestión nueva que no fue objeto del procedimiento judicial. A lo sumo, podría plantearse en vía de recaudación una vez iniciada la vía ejecutiva, puesto que la prescripción puede ser invocada en el procedimiento de apremio, dando lugar a la suspensión, o incluso cabe oponerse a la providencia de apremio con fundamento en la prescripción [...]

(3) En el fundamento de derecho cuarto descartan que haya prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la sanción. Identifican el régimen jurídico aplicable al supuesto de autos, citando los artículos 212 y 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), y el artículo 20.8 del Reglamento General de desarrollo de la citada Ley en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE 27 de mayo), añadiendo que:

[...] En el caso examinado, el TEAC acordó la suspensión sin garantía en fecha 8 de julio de 1998 y efectos 19 de noviembre de 1997; posteriormente se recurre la sanción ante la Audiencia Nacional, quien acuerda igualmente la suspensión, mediante auto de 22 de enero de 2001 , condicionado a la prestación de garantía. Sin embargo, la garantía no llega a prestarse por parte del recurrente; y no es hasta la fecha de 17 de julio de 2008, cuando la Sala comunica a la Administración que no se ha dado cumplimiento al auto 22 de enero de 2001 , razón por la que en ese momento la Administración inicia los trámites correspondientes para la liquidación de la sanción, en la forma fijada por la Audiencia Nacional en el auto de 25 de junio de 2009 , en el que había anulado la anterior liquidación de la sanción de 5 de febrero de 2009 ( efectuada de forma incorrecta como consecuencia de la indebida ejecución de la sentencia de 28 de febrero de 2003 impugnada en casación).

Nos encontramos, por tanto, con un conjunto de reclamaciones y actuaciones judiciales que habían producido el efecto de interrumpir la prescripción ( artículo 66 , 67 y 68.1 segundo LGT ). Además, el TEAC había suspendido la ejecución de la sanción mediante resolución de 8 de julio de 1998 ( artículo 81.tres LGT 1963 ), la cual debe entenderse prolongada como consecuencia de las actuaciones judiciales ( artículo 74.11 RD 391/1996 de 1 Marzo (Reg. de procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas). La aplicación de las normas que han sido transcritas al caso planteado lleva a entender que la "decisión judicial" a la que se condiciona el alzamiento de la suspensión en el artículo 74.11 del Reglamento (hoy 233 LGT 2003 y 20.8 del RD 520/2005, de 13 de mayo ) no se produjo hasta el día 17 de julio de 2008, fecha en la que se dicta providencia acordando participar a la representación de la Administración que no se había cumplido la condición impuesta en el auto de suspensión de 22 de enero de 2001 -.

Consecuentemente, hasta esa fecha la Administración no pudo llevar a cabo ningún acto de ejecución. De otro lado, debe destacarse que la sanción se encontraba recurrida y parcialmente anulada, lo que había provocado una nuevo cálculo en función de lo establecido en la sentencia de 28 de febrero de 2003 , y posteriormente una nueva fijación de su importe conforme a lo establecido en el auto de 25 de junio de 2009 , que remitía a la resolución originariamente impugnada de 6 de octubre de 2000. Por tanto, hemos de entender que la sanción no había prescrito y que la Administración podía ejecutarla.

(4) Terminan añadiendo en el quinto razonamiento de la sentencia que:

[...] en todo caso, habría que entender que la suspensión quedó alzada, mediante la sentencia de la Sala de 28 de febrero de 2003 , porque la interesada se aquietó a ella. Tampoco puede aceptarse el motivo, porque la referida sentencia fue impugnada en casación por la Abogacía del Estado, de modo que la misma no era firme, y en caso de pesar una medida cautelar, la misma tiene una eficacia determinada "ex lege", que se prolonga hasta la firmeza de la sentencia salvo que con anterioridad sea alzada por el Tribunal ( artículo 132.1 LJCA ).

La cuestión, sin embargo, no puede contemplarse desde la perspectiva del artículo 132 de la LJCA , porque la suspensión viene determinada desde la vía económico-administrativa, como consecuencia de las normas examinadas anteriormente, que son las que han desplegado su eficacia, impidiendo la ejecución de la resolución del TEAC de 6 de octubre de 2000 [...]

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SEGUNDO . - El «Atlético de Madrid» preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 30 de mayo de 2011, en el que articuló tres motivos de casación, al amparo de las letra d) del artículo 88.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

(1) El motivo inicial denuncia la infracción de los artículos 227 y 237 de la Ley 58/2003 y de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de julio de 2007 (casación 8425/04 ).

Aduce que la prescripción del derecho al cobro de la sanción es un motivo de oposición que no pudo ser planteado en los recursos interpuestos contra el acuerdo sancionador relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas, retenciones del trabajo personal, de los ejercicios 1990 a1993, por el elemental motivo de que dicha prescripción se habría consumado durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo 920/00 y del recurso de casación 3529/03.

En su opinión, la tesis defendida por la sentencia impugnada vulnera los artículos 227 y 237 de la Ley 58/2003 , en conexión con el artículo 103 de la Ley 29/1998 . Entiende que la prescripción debe ser apreciada de oficio y el acuerdo de fecha 24 de julio de 2009, al haber sido dictado una vez prescrito el derecho a recaudar, era un acto administrativo susceptible de reclamación económica-administrativa. Considera que tal conclusión resulta de la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2007 (casación 8425/04 ).

Por lo tanto, concluye, la vía adecuada para alegar la prescripción del derecho al cobro de la sanción tributaria era la interposición de una reclamación económica-administrativa y del posterior recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de ejecución de 24 de julio de 2009.

(2) El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 20.8 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre (BOE de 3 de enero de 1991), del artículo 74.11 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo), en conexión con los artículos 131 , 132 y 133 de la Ley 29/1998 , así como de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 6 de mayo de 2000 , 10 de abril de 1999 y 29 de mayo de 1999 , que cita sin mayor precisión.

Afirma que, no habiéndose cumplido en ningún momento la condición impuesta por el auto de suspensión de 22 de enero de 2001 , consistente en prestar garantía, la deuda nunca estuvo suspendida en vía contencioso-administrativa. Por ello, transcurrió con creces el plazo de cuatro años de prescripción del derecho a cobrar las deudas previamente liquidadas, computado el plazo desde la fecha de notificación del mencionado auto hasta el 6 de febrero de 2009, día en que fue notificado el acuerdo de 5 de febrero de 2009 por el que la Administración exigió, por primera vez, el pago de la sanción.

Recuerda que el artículo 20.8 del Reglamento General de Recaudación disponía que el procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión. Aún aceptando la tesis de que, pese a no haberse constituido nunca la garantía exigida, el auto de 22 de enero de 2001 determinó la suspensión de la ejecución del acto recurrido, tal suspensión habría cesado, en todo caso, en la fecha en que se notificó a las partes la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 28 de febrero de 2003 , contra la que no se interpuso recurso alguno.

Precisa que el artículo 20.8 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, que la sentencia invoca en dos ocasiones, no se refiere a la cuestión que nos ocupa. Más bien parece que la sentencia confunde la citada norma con el artículo 20.8 del Reglamento General de Recaudación de 1990 .

Afirma que la sentencia impugnada infringe los preceptos en los que se sustenta este motivo de queja en cuanto sostiene que, una vez acordada en vía contencioso-administrativa la suspensión del acto condicionada a la constitución de garantía, se produjo una suerte de suspensión cautelar que duraría hasta el momento en que la Sala constatase que la garantía exigida como condición de la suspensión nunca fue constituida. En su opinión, tal planteamiento contradice el artículo 133.2 de la Ley de esta jurisdicción .

Indica que la constitución de la garantía opera como condición necesaria para que la suspensión acordada tenga eficacia y, como nunca se prestó, el auto de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2001 jamás llegó a desplegar sus efectos.

(3) El tercer argumento del recurso se centra en la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004 y 15 de septiembre de 2007 , de las que no se ofrecen mayores datos de identificación.

TERCERO .- La Sección Primera de esta Sala, en auto de 14 de julio de 2011 , resolvió admitir el recurso en relación con las sanciones correspondientes a los ejercicios 1990, 1991 y 1992, rechazándolo a limine en relación con la relativa al año 1993, por insuficiencia de cuantía.

CUARTO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito fechado el día 18 de mayo de 2012, en el que solicita su desestimación.

Contesta de manera conjunta a todos los motivos de queja.

Niega que pueda hablarse de prescripción del derecho de la Administración a sancionar y/o a ejecutar la sanción, ni menos aún de una dejación por su parte del derecho a sancionar o a ejecutar la sanción. La propia resolución sancionadora fue dejada en suspenso por el Tribunal Económico-Administrativo Central, suspensión que enlazó con la posteriormente acordada por la Audiencia Nacional, aunque ello fuera bajo la condición de que el recurrente aportara la correspondiente garantía.

Subraya que el «Atlético de Madrid» nunca renunció a esa suspensión, que le fue concedida por la Audiencia Nacional.

Nos encontramos, pues, con una sentencia de la Audiencia Nacional, posterior a la resolución por la que se dejaba en suspenso la ejecución de la sanción a que antes hemos hecho referencia, que anula parcialmente la resolución sancionadora y ordena reducir su importe. La sentencia fue recurrida por la Abogacía del Estado ante el Tribunal Supremo, obligando a la Administración a esperar a la sentencia definitiva dictada por esta Sala, que confirmó la de la Audiencia Nacional.

Aplicando la teoría de la actio nata, en modo alguno cabe hablar de una dejación del derecho de la Administración a sancionar y/o a ejecutar la sanción, que es, en definitiva, el fundamento de la institución de la prescripción.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2012, señalándose al efecto el día 5 de diciembre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El «Atlético de Madrid» impugna la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el 16 de marzo de 2011 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo que interpuso contra la resolución aprobada el 20 de enero de 2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta resolución de revisión había rechazado el incidente de ejecución planteado contra el acuerdo de 24 de julio de 2009, dictado por la Adjunta al Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, en relación con la ejecución 281/09, iniciada como consecuencia del auto dictado por la Sala de instancia el 25 de junio de 2009 , acordando la suspensión, si bien condicionándola a la presentación de la oportuna garantía, de la ejecución de determinadas sanciones infligidas en relación con las retenciones del trabajo personal en el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1990 a 1993.

Son tres los motivos de casación invocados por el «Atlético de Madrid»: en el primero defiende la oportuna invocación de la prescripción denunciada, puesto que se produjo una vez dictada la sentencia de la Audiencia Nacional, no pudiendo ser calificada de cuestión nueva, mientras que los otros dos giran en torno a la misma queja, sosteniendo la prescripción del derecho de la Administración para ejecutar la sanción en su día impuesta, ya que su ejecutividad nunca estuvo suspendida, sin que se llevaran a cabo actuaciones algunas para cobrarla.

SEGUNDO .- Nuestro análisis debe iniciarse estableciendo un puntual relato de los acontecimientos, sin el que resultaría difícil comprender el alcance del debate que se suscita:

  1. ) Las sanciones tributarias que se pretenden ejecutar tienen su origen en liquidaciones correspondientes a las retenciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1990 a 1993 (recuérdese que este recurso de casación sólo alcanza a las infligidas por los ejercicios 1990 a 1992, pues en relación con la de 1993 ha sido inadmitido a trámite por insuficiencia de cuantía). Contra esas liquidaciones, y las correspondientes sanciones, el «Atlético de Madrid» reclamó ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, siendo rechazadas sus pretensiones en resolución de 6 de octubre de 2000.

  2. ) Acto seguido, interpuso el recurso contencioso-administrativo 920/00, ante la Sala de la Audiencia Nacional, donde solicitó la suspensión de la ejecución de las sanciones, ingresando aparte la suma correspondientes a la cuota de las liquidaciones.

  3. ) En auto de 22 de enero de 2001, la Audiencia Nacional acordó «[s]uspender la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central descrita en los hechos de esta auto, que se llevará a efecto cuando el recurrente preste garantía de trescientos ochenta y tres millones, seiscientas ochenta y ocho mil seiscientas cuarenta y ocho pesetas (383.788.748 pesetas) más los intereses de demora de esa cantidad lo que se hace constar».

  4. ) La Sala de instancia , resolviendo el litigio y en sentencia de 28 de febrero de 2003 , estimó en parte el recurso, anulando los actos impugnados «única y exclusivamente en el particular relativo a la sanción que se mantiene por todos los aspectos regularizados pero graduada al mínimo del 75%, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida.»

  5. ) Frente a la citada sentencia, la Administración General del Estado preparó recurso de casación, que fue definitivamente desestimado en sentencia de 10 de septiembre de 2009 (casación 3529/03 ).

  6. ) El abogado del Estado dirigió un escrito el 9 de mayo de 2008 a la Audiencia Nacional interesándose por el estado de la suspensión y solicitando que, toda vez que no constaba la presentación de la garantía, se tuviera por no constituida, dejando sin efecto la medida cautelar en su día acordada.

  7. ) La Audiencia Nacional dictó providencia el 17 de julio de 2009, en la pieza separada del recurso 920/00, requiriendo al «Atlético de Madrid» para que acreditase la constitución de la garantía, al tiempo que ponía en conocimiento del representante de la Administración que «por la Sala no se han considerado cumplidas las condiciones impuestas por el auto de suspensión de fecha 22 de enero de 2001 para llevar a cabo la suspensión de la resolución recurrida.».

  8. ) Fue el 5 de febrero de 2009 cuando el jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dictó acuerdo de liquidación A2897297020000163 por el concepto de «sanción subsistente» relativa a las retenciones por el impuesto sobre la renta de la personas físicas de los ejercicios 1990 a1993 e importe de 1.532.447,79 euros, en ejecución (nº 480/2008) de la sentencia parcialmente estimatoria de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 2003 , indicándose que, pese a no ser firme la liquidación por estar recurrida en casación, se procedía a su ejecución puesto que no se habían cumplido las condiciones impuestas en el auto de suspensión de 22 de enero de 2001 .

  9. ) El «Atlético de Madrid» promovió ante la Sala de instancia un incidente de ejecución, en el que alegó la prescripción del derecho al cobro de la deuda.

  10. ) Los jueces a quo dictaron auto el 25 de junio de 2009 resolviendo el incidente. Acordaron anular la ejecución, ya que consideraron que la sentencia dictada en el recurso 920/00 no era firme, por lo que no cabía impulsarla de oficio, sin perjuicio de que la Administración procediera a ejecutar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de octubre de 2000, como acto originariamente impugnado, al no haberse cumplido las condiciones establecidas en el auto de suspensión de 22 de enero de 2001 .

  11. ) El 11 de julio de 2009, la Adjunta al Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ordenó ejecutar (acuerdo 281/09) el auto de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2009 , exigiendo el pago en concepto de sanciones del importe de 2.059.559,98 euros, sin perjuicio de lo que pudiera resultar del recurso de casación 3529/03 interpuesto por el abogado del Estado. Esta decisión administrativa especificaba que se dictaba en ejecución del auto de la Audiencia Nacional de fecha 25 de junio de 2009 en el recurso contencioso-administrativo 920/00 , pudiendo plantearse ante la propia Sala de instancia, en caso de disconformidad, un incidente de ejecución.

  12. ) Frente al anterior acuerdo se formuló reclamación económico-administrativa ante el órgano de revisión central, cuya desestimación desembocó en el recurso contencioso-administrativo 113/10, resuelto por la sentencia objeto de la presente casación.

TERCERO .- Principiaremos nuestro análisis por el segundo de los motivos del recurso, ya que, sólo a la vista de su desenlace, podrá resultar, o no, necesario el estudio de los otros dos.

Vaya por delante, que, en contra de lo afirmado por la Sala de instancia, el club de fútbol demandante invocó en tiempo oportuno la prescripción del derecho de la Administración a cobrar el importe de las multas, sin que pueda calificarse esa invocación de cuestión nueva. En efecto, la prescripción, de concurrir, sólo pudo aducirse una vez zanjado el recurso contencioso-administrativo 920/00, por lo que nunca pudo hacerse valer en el escrito de demanda, ni mucho menos en las eventuales alegaciones formuladas con anterioridad ante el órgano de revisión.

Del relato fáctico descrito en el anterior fundamento de derecho se obtiene que (i) la liquidación objeto del recurso contencioso- administrativo 920/00, interpuesto ante la Sala de la Audiencia Nacional, nunca fue suspendida, toda vez que de 22 de enero de 2001 condicionó la medida cautelar a la presentación de garantía, que nunca se llevó a cabo. (ii) Desde que la Audiencia Nacional pronunció el 28 de febrero de 2003 la sentencia parcialmente estimatoria del recurso contencioso-administrativo 902/00 hasta que el abogado del Estado presentó el 9 de mayo de 2008 el escrito interesándose por el estado de la suspensión, no consta actividad alguna por parte de la Administración tributaria tendente a la exacción de la sanción anulada por los jueces de la instancia. (iii) Pese a no tener constancia de la fecha en que fue notificada la citada sentencia de 28 de febrero de 2003 , parece notorio que, desde que se tuvo por preparado el recurso de casación instado por el representante de la Administración General del Estado hasta que éste se interesó sobre el estado de la suspensión el 9 de mayo de 2009, transcurrieron más de cuatro años, plazo de prescripción contemplado en el artículo 66, letras a ) y b), de la General Tributaria de 2003 , tanto para determinar como para exigir el pago de la deuda tributaria.

El «Atlético de Madrid» sostiene la prescripción del derecho a recaudar la sanción en su día impuesta, ante la inactividad a la que nos hemos referido. Ya hemos señalado en nuestra sentencia de 18 de junio de 2004 (casación 6809/99 , FJ 3º) que «si el contribuyente no obtiene la suspensión, la obligación tributaria aunque esté controvertida debe ser cumplida por vía ejecutiva (...) de modo que si por incuria de la Administración ésta permanece inactiva en el procedimiento ejecutivo, se puede producir la prescripción de la acción de cobro, aunque permanezca vivo el derecho a determinar la deuda tributaria, como consecuencia de los procedimientos revisorios en curso (recurso de reposición, reclamación económico-administrativa y recursos jurisdiccionales)».

Hemos dicho que, sólo cuando la ejecutividad de una deuda tributaria se suspende, el órgano de recaudación no puede exigir su cobro; por ello, tampoco puede arrancar el cómputo del plazo de prescripción. Sirva como ejemplo la sentencia 3 de diciembre del 2009 (casación 6278/07 , FJ 3º), en la que se reproduce el criterio de las dictadas el 19 de junio de 2008 (casación 265/04 , FJ 3º) y el 23 de mayo de 1997 (apelación 12338/91 , FJ 3º); más recientemente, puede consultarse la de 18 de julio de 2001 (casación 6103/08 , FJ 3º). Sostuvimos entonces y reiteramos ahora que la suspensión de la ejecutividad del ingreso o del cumplimiento de la obligación tributaria impide que corra la prescripción. Resulta inviable iniciar el cobro de una deuda tributaria cuando ha sido suspendida su ejecutividad y, por lo tanto, tampoco puede ponerse en marcha el cómputo del plazo de prescripción. Por el contrario, si tal medida cautelar no ha sido adoptada, la Administración debe iniciar el procedimiento para hacer efectivo su cobro, puesto que la inactividad prolongada por tiempo superior al establecido en el artículo 66 de la Ley 58/2003 determinar inexorablemente la prescripción de su derecho al cobro.

En el caso enjuiciado, de haberse producido la prescripción que se reclama, no sería la del derecho a recaudar o a exigir la deuda tributaria, sino la del derecho a determinarla. Efectivamente, la Sala de instancia, en la sentencia de 28 de febrero de 2003 , anuló las sanciones impuestas, por lo que difícilmente puede hablarse de su ejecución, puesto que se trataba de actos anulados, de modo que, conforme a lo ordenado por la Sala de instancia, se precisaba de otros en los que se atendiera a los nuevos criterios de graduación fijados por los jueces a quo .

Así pues, el fallo expulsó de la realidad jurídica las sanciones, lo que hacía inviable su ejecución. La única posibilidad que tenía la Administración tributaria, una vez interpuesto el recurso de casación, era instar de la Sala de instancia la ejecución provisional de la sentencia, que le permitiera practicar la liquidación de la sanción en los términos fijados en la misma. Tal y como se contempla en el artículo 91.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , «las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía para responder de aquéllos. No podrá llevarse a efecto la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos».

En este sentido, y sobre el alcance de las medidas cautelares acordadas en el curso de un recurso contencioso-administrativo, hemos afirmado en la sentencia de 15 de abril del 2011 (casación 6181/06 , FJ 1º), recordando la doctrina de esta Sala recopilada en anteriores pronunciamientos [v. gr.: sentencia de 28 de diciembre de 2007 (casación 3483/05 )], que «las previsiones del artículo 132 de la Ley de la Jurisdicción referidas a que "las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme" y a que "no podrán modificarse o revocarse las medidas cautelares en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate, y tampoco, en razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar", no constituyen obstáculo alguno para poder aplicar, en el modo que proceda, las previsiones que sobre ejecución provisional de sentencias se contienen en los artículos 84 y 91 de la misma Ley . Cuando se insta dicha ejecución provisional, su régimen normativo se superpone, desplazándolo, al propio de las medidas cautelares, pudiendo así acordarse en ejecución provisional una situación, un estado de cosas distinto e incluso contrario al que en su día se acordó en el incidente cautelar».

Tampoco está demás recordar que, incluso en los supuestos en los que la deuda hubiese sido suspendida como consecuencia de la medida cautelar acordada en el seno de un recurso contencioso-administrativo, esta Sala ha considerado que, después del dictado de la correspondiente sentencia, «aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste, sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme, o si ésta no lo fuese, por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada.» [entre otras, sentencia de 22 de diciembre de 2011 (casación 863/09 , FJ 2º)].

Las anteriores reflexiones conducen a la estimación de este motivo de queja y, con él, del recurso de casación, sin necesidad de analizar los otros dos, puesto que concurre la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la sanción anulada por la Sala de instancia, dado el tiempo transcurrido, la ausencia de una medida cautelar que suspendiera la ejecutividad del acto impugnado y la mediación de una inactividad que sólo fue imputable a la Administración.

Resolviendo el debate en los términos suscitados, tal y como nos impone el artículo 95.2.d) de la Ley de esta jurisdicción , debemos estimar el recurso contencioso-administrativo instado por el «Atlético de Madrid», anulando los actos administrativos impugnados.

CUARTO .- El éxito del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes, las costas de la instancia.

FALLAMOS

Acogemos el recurso de casación interpuesto por el CLUB ATLÉTICO DE MADRID, S.A.D., contra sentencia dictada el 16 de marzo de 2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 113/10 , que casamos y anulamos.

En su lugar:

  1. ) Estimamos el recurso contencioso-administrativo que el mencionado club deportivo instó frente a la resolución aprobada el 20 de enero de 2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Central y contra el acuerdo de 24 de julio de 2009, dictado por la Adjunta al Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, resolución y acuerdo administrativo que anulamos íntegramente.

  2. ) No hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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