SAN, 23 de Marzo de 2011

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:1258
Número de Recurso113/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado

con el número 113/2010, seguido a instancia de CLUB ATLÉTICO DE MADRID, SAD, representado por la procuradora Doña

Amparo Díaz y defendido por el letrado Don Fernando de Vicente Benito, contra la Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de 20 de enero de 2010 (Sala 1ª, Vocalía 6ª, RG 5244-97-51-IE), siendo demandada la ADMINISTRACIÓN

DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre incidente de ejecución referente a sanción

pecuniaria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 2010 fue presentado escrito por el procurador indicado, en nombre y representación de CLUB ATLÉTICO DE MADRID, SAD, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de enero de 2010 (Sala 1ª, Vocalía 6ª, RG 5244-97-51-IE)por la que se desestima el incidente de ejecución planteado contra el Acuerdo de 24 de julio de 2009, dictado por la Adjunta al Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, en relación a la ejecución 281/09, iniciada como consecuencia del auto de 25 de junio de 2009 , referente al impuesto sobre la renta de las personas físicas ( retenciones del trabajo personal) correspondiente a los ejercicios 1990 a 1993.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador, y reclamado el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando las pretensiones que se deducen, se anule la resolución de 20 de enero de 2010, así como el Acuerdo de la AEAT de 24 de julio de 2009, y se declare la prescripción del derecho de la Hacienda Pública al cobro de la sanción impuesta en relación al IRPF- Retenciones ( 1990-1993).

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación, en el que suplicaba que se dictara sentencia desestimando el recurso, en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso.

CUARTO.- Cumplimentado el trámite se fijó la cuantía del proceso en 2.069.559,98 euros, y las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO.- Los autos quedaron pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 16 de marzo de 2011. Expresa la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso contencioso-administrativo, son los que a continuación exponemos.

Con fecha 6 de octubre de 2000 el Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución por la que desestimaba la reclamación promovida por la entidad demandante contra la liquidación de 1 de agosto de 1997 del Inspector Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección ( acta A 02 0185636-5), por importe de 934.405.829 pts. ( 5.615.892,14 €), de las cuales 383.788.148 pts. (2.306.613,22 €) corresponden a la cuota, 206.271.874 pts. ( 1.239.718,93 €) a los intereses de demora y 344.345.807 pts. ( 2.069.559,98 €) a la sanción.

Con fecha 19 de noviembre de 1997 el TEAC acordó en la pieza separada de suspensión ( expte. 5244-97 RG S-202-97) admitir a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución de tal acuerdo de 1 de agosto de 1997, sin prestación de garantía, en los que se refiere al importe de la sanción, declarando la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión en lo referente al resto de la deuda liquidada.

Contra la resolución del Tribunal Central la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo nº 920/2000 ante la Audiencia Nacional solicitando la suspensión del acto administrativo, que fue acordada por la Sala mediante auto de 22 de enero de 2001 en el que se acordó suspender la resolución del Tribunal Central condicionada a que el recurrente preste garantía en la cantidad de 383.788.748 pts. (2.306.616,83 €), más los intereses de demora de esa cantidad (importe de la sanción impuesta más sus intereses).

Mediante sentencia de 28 de febrero de 2003 la Audiencia Nacional estimó en parte el recurso, y anuló la resolución impugnada en el particular relativo a la sanción, que se mantiene en todos sus aspectos pero graduada en el mínimo del 75%, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida. Dicha sentencia fue recurrida en casación por el Abogado del Estado.

La sentencia referida ha sido posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2009 (STS, Sala 3ª, Sección 2ª, de 19/9/2009, recurso 3529/2003).

Con fecha 9 de mayo de 2008 la Abogacía del Estado dirige escrito a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, interesando que, dado que no consta acreditada en autos la constitución de la garantía, a la que se supeditó la medida cautelar, que se tuviera por no constituida la garantía dejando sin efecto la mediada cautelar acordada.

La Sala dicto Providencia de 17 de julio de 2008, en la Pieza Separada del Recurso de 920/2000, indicando que se requiriese a la recurrente para que acreditase la constitución de la garantía, al tiempo que ponía en conocimiento del Abogado del Estado que "por la Sala no se han considerado cumplidas las condiciones impuestas por el auto de suspensión de fecha 22 de enero de 2001 para llevar a cabo la suspensión de la Resolución recurrida".

Con fecha 5 de febrero de 2009 el jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT se dicta liquidación (A2897297020000163) por importe de 1.532.447,79 €, por el concepto " sanción subsistente" retenciones IRPF 1990-1993, en ejecución 480/2008 de la sentencia parcialmente estimatoria de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 2003 , indicándose que aunque la liquidación no es firme por estar recurrida en casación, se procedía a su ejecución, en atención a que no se habían cumplido las condiciones impuestas en el auto de suspensión de 22 de enero de 2001.

Frente a dicha liquidación el demandante interpone incidente de ejecución ante la Audiencia Nacional alegando la prescripción del derecho al cobro de la deuda tributaria, que fue resuelto mediante auto de fecha 25 de junio de 2009 en el que se anula la liquidación. En el auto indicado se hace constar que en el caso examinado, como quiera que la sentencia dictada en el recurso 920/2000 no era firme, no cabía la ejecución de oficio de la sentencia, sin perjuicio de proceder a la ejecución de la resolución del TEAC de 6 de octubre de 2000 (originariamente impugnada), al no haberse cumplido las condiciones establecidas en el auto de suspensión de 22 de enero de 2001, dictado por la Sala para poder llevar a efecto la suspensión

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