ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:12A
Número de Recurso828/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Carlos , presentó el día 6 de febrero de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 672/2014 , dimanante del proceso de modificación de medidas nº 1259/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de marzo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora doña Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de DON Carlos , presentó escrito con fecha 13 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de DOÑA Emilia , presentó escrito con fecha 23 de abril de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Mediante providencia de fecha 4 de noviembre de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 24 de noviembre de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 23 de noviembre de 2015 manifestando su acuerdo con la inadmisión solicitada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en proceso de modificación de medidas, tramitado en atención a su materia, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, y siendo por tanto la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, desarrolla su recurso en un motivo, el que denomina el escrito como primero, donde se alega como infringidos los arts 100 , y 101 CC en relación con el art. 97 CC , por inaplicación de los criterios jurisprudenciales para la temporalización y extinción de la pensión compensatoria SSTS 15 de junio de 2011 , 23 de enero de 2012 y 10 de diciembre de 2012 .

  3. - El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones que efectúa la representación de la parte recurrente a la providencia de 4-11- 2015, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada, solo puede llevar a la modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha declarado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).Y esto es así, porque el interés casacional se basa en la infracción de los arts 100 y 101 CC , en relación con art. 97 CC , pretendiendo que se dé carácter temporal a la pensión y la reducción de la misma, dada la actitud pasiva de la esposa en la búsqueda de empleo y la propiedad que posee de patrimonio inmobiliario sin explotar económicamente, lo que desconoce que la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia no tiene por probado que se haya producido cambio de circunstancias, porque el patrimonio de la esposa, y su posibilidades de explotación y rendimiento, ya se tuvieron en cuenta en la fijación en su día de la pensión, y la situación de desequilibrio, la sentencia objeto de recurso, tiene por probado que permanece, dada la edad de la esposa, falta de cualificación profesional, nulas expectativas laborales, y larga duración del matrimonio, por lo que se basa en hechos diferentes de los que tiene por acreditados la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, y esta base fáctica no pude alterarse en casación, que no es una tercera instancia, por lo que la sentencia recurrida, no se opone a las sentencias de la Sala que cita, si se respeta esa base fáctica, por lo que el interés casacional es inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, formulado por la parte recurrente, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos , contra la sentencia dictada con fecha 26 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 672/2014 , dimanante del proceso de modificación de medidas nº 1259/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR