STS 393/2011, 15 de Junio de 2011

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2011:3622
Número de Recurso605/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución393/2011
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Carmelo , representado ante esta Sala por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, contra la sentencia dictada, en fecha 18 de diciembre de 2007, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación nº 757/2007 dimanante de autos de juicio verbal seguidos con el nº 302/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Xátiva.

Ha sido parte recurrida doña María Angeles , representada ante esta Sala por el Procurador don Antonio Álvarez- Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Isabel Molina Devesa, en nombre y representación de doña María Angeles , promovió demanda de juicio verbal, sobre desahucio de inmueble destinado a uso distinto de vivienda por extinción del plazo contractual, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Xátiva, contra don DIRECCION000 , C.B., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «... se dicte sentencia declarando la resolución del contrato de arrendamiento, dando lugar al desahucio instado por esta parte con expresa imposición de costas a la parte demandada y apercibiéndola de lanzamiento en caso de no abandonar el local de referencia en los plazos permitidos por la Ley».

  1. - Al acto del juicio comparecieron todas las partes a excepción del demandado don Cesareo , que fue declarado en situación procesal de rebeldía. La actora se afirmó y ratificó en la demanda. La demandada se opuso y consideró que la cuestión debatida en la presente litis es si el contrato suscrito entre la actora y el demandado se encuentra sujeto o no a prórroga forzosa.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Xátiva dictó sentencia, en fecha 16 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Isabel Molina Devesa, en nombre y representación de doña María Angeles contra la Comunidad de Bienes, DIRECCION000 , representado el primero por la Procuradora de los Tribunales María José Diego Vicedo; y en consecuencia declaro que no hay lugar a la misma absolviendo a los mismos de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, todo ello debiendo de hacer frente la parte actora de las costas procesales causadas».

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciado el recurso, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 18 de diciembre de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña María Angeles contra la sentencia de 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Játiva , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 302/06, que se revoca, y estimamos la demanda contra don Carmelo y se declara la resolución del contrato de arrendamiento concertado sobre el local comercial sito en la planta baja de la calle Vicente Boix nº 2 de Játiva y se condena a dicho demandado a que deje libre expedito y a disposición de la actora el citado local bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica y con imposición de costas, sin hacer expresa imposición de las causadas en la instancia».

TERCERO

1º.- La representación procesal de don Carmelo , con fecha 11 de marzo de 2008, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 18 de diciembre de 2007, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo nº 757/2007 dimanante de los autos de juicio verbal nº 302/2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Xátiva.

  1. - Motivos del recurso de casación . Al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Vulneración del artículo 1281.1 del Código Civil , y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 16 de mayo de 2000 , 16 de julio de 2002 y 30 de diciembre de 2003 ; 2º) infracción de los artículos 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, 9 del Real Decreto Ley 2/1985 y 1255 del Código Civil, y de la doctrina de esta Sala recogida en las SSTS de 10 de junio de 1993 y 23 de mayo de 1995 ; 3º) por entender que la sentencia recurrida presenta interés casacional, al oponerse a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en la aplicación del artículo 1566 del Código Civil ; 4º) considera que la sentencia recurrida presenta interés casacional al infringir doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la aplicación e interpretación de los artículos 1281.2 y 1282 a 1289 del Código Civil , del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , del artículo 9 del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril y del artículo 1566 del Código Civil .

  2. - Por Providencia de fecha 12 de marzo de 2008 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes personadas.

  3. - El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Carmelo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de abril de 2008, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador don Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de doña María Angeles , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de abril de 2008, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - La Sala dictó auto de fecha 15 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carmelo contra la sentencia dictada, en fecha 18 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo nº 757/2007 dimanante de los autos de juicio verbal nº 302/2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Xátiva. 2º) Y, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría».

  5. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de doña María Angeles , mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2009, formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: «...se sirva dictar sentencia desestimatoria del recurso de casación, por los motivos aducidos en el cuerpo del presente escrito, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida y con expresa imposición de las costas causadas en todas las instancias a la parte demandada-recurrente».

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de mayo de 2011, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Angeles ejercitó acción de desahucio de inmueble destinado a uso distinto al de vivienda contra don DIRECCION000 , C.B., por expiración del plazo contractual. Expuso que mediante burofax remitido el 19 de septiembre de 2005 había puesto en conocimiento de la parte demandada su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, pese a lo cual la parte arrendataria se había negado a dejar el inmueble libre y a su disposición. La actora consideraba extinguido el contrato celebrado en el año 1987, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera , 2) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , en relación con el artículo 9 del RDL 2/1985 y los artículos 1566 y 1581 del Código Civil .

El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda. Analizó el contrato de arrendamiento suscrito por los litigantes y concluyó que de su lectura resultaba evidente que la voluntad de las partes fue someterse, respecto a su duración, al régimen de prórroga forzosa, previsto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Por ello, dado que el arrendatario no había manifestado su voluntad de que no se produjera una nueva prórroga del contrato, la demanda debía ser desestimada por no haber finalizado el plazo del arriendo.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación formalizado por la parte actora. Declaró que los contratos de arrendamiento celebrados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 , podían quedar sometidos al régimen de prórroga forzosa por voluntad de las partes, únicamente cuando así lo hubieran estipulado de modo expreso. Tras interpretar el contrato que ligaba a las partes consideró que no constaba expresamente esta voluntad, sino que se pactó una duración del contrato anual, de modo que la acción ejercitada por la actora debía estimarse, declarando el fin del contrato y acordando el desahucio del inmueble.

La parte demandada ha formalizado recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en torno a cuatro motivos. Los dos primeros aparecen íntimamente relacionados, por lo que van a ser analizados de manera conjunta.

En el motivo primero el recurrente denuncia la vulneración del artículo 1281.1 del Código Civil , y la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 16 de mayo de 2000 , 16 de julio de 2002 y 30 de diciembre de 2003 respecto a la necesidad de interpretar un contrato conforme a su tenor literal, si este resulta claro.

El motivo segundo se sustenta en la infracción de los artículos 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, 9 del Real Decreto Ley 2/1985 y 1255 del Código Civil, y de la doctrina de esta Sala recogida, entre otras en las sentencias de 10 de junio de 1993 y 23 de mayo de 1995 que establecen la validez del pacto de prórroga forzosa convenido de manera expresa o implícita por los contratantes.

Tal y como indica el recurrente, esta Sala ya ha declarado en diversas ocasiones que, aunque tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985 se produjo la supresión del régimen de prórroga forzosa que, para los arrendamientos urbanos, imponía el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 , sin embargo, nada impide que las partes, en uso de su libertad contractual, puedan establecer cláusulas o pactos que impliquen el voluntario sometimiento al referido régimen. En tal caso, es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, ya que, de otro modo, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido. El referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato, pero, aún en estos casos, es decir, sin que exista una cláusula específica, la deducción de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante. ( SSTS 9 de septiembre de 2009 , y de 7 de julio de 2010 ).

La Audiencia Provincial, considera que la estipulación segunda del contrato que, respecto a su duración señala literalmente que ésta será «...de un año prorrogable en la forma prevista en la Ley de Arrendamientos Urbanos», supone, sin lugar a dudas, que las partes no quisieron someter el contrato al régimen de prórroga forzosa regulado en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos . La Sala no puede compartir esta decisión.

El contrato suscrito entre los litigantes se celebró en el año 1987, bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985 , pero, aún subsistiendo el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 . De este modo, cuando las partes establecen «Se pacta este contrato para el plazo de un año prorrogable en la forma prevista en la Ley de Arrendamientos Urbanos...», no pueden existir dudas respecto a que la prórroga a la que los contratantes se referían era la regulada en la Ley de 1964 , única Ley arrendaticia existente en el momento de celebración del contrato. Pero es que además, en la estipulación tercera, se vuelve a incidir en la futura existencia de prórrogas forzosas, cuando se indica «Al término del plazo pactado, y durante todas y cada una de las anualidades sucesivas en que se produzca automáticamente la prórroga del arrendamiento se revisará la renta...», cláusula que viene a reforzar aún más la decisión de las partes del sometimiento al régimen de prórroga forzosa.

TERCERO

La estimación estos dos motivos del recurso de casación hace innecesario el examen de los restantes.

Como consecuencia de lo razonado, al estimarse fundado el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe casarse la resolución recurrida, resolviendo sobre el caso y declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la contradicción jurisprudencial. Todo lo antedicho se traduce en la confirmación de la sentencia de primera instancia, por lo que se debe desestimar la demanda, sin que pueda acordarse la extinción del contrato de arrendamiento que vincula a los litigantes por expiración de plazo. Además debe reiterarse como doctrina jurisprudencial que los contratos de arrendamientos de vivienda celebrados bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985 están sometidos al régimen de prórroga forzosa previsto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos , cuando así lo han establecido las partes de modo expreso o implícito, que no tácito, siempre que la deducción de duración y sometimiento a la prórroga forzosa sea clara y terminante.

CUARTO

En materia de costas procesales, se imponen a la parte actora las costas causadas en la primera instancia, sin que proceda hacer especial declaración de las demás, incluidas las de este recurso de casación, según lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carmelo contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 18 de diciembre de 2007 , que se casa, y acordar:

  1. - Ratificar en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Xátiva, en fecha 16 de octubre de 2006 , que desestimó íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de doña María Angeles contra la comunidad de bienes, DIRECCION000 .

  2. - Reiterar como doctrina jurisprudencial que los contratos de arrendamientos de vivienda celebrados bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985 están sometidos al régimen de prórroga forzosa previsto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos , cuando así lo han establecido las partes de modo expreso o implícito, que no tácito, siempre que la deducción de duración y sometimiento a la prórroga forzosa sea clara y terminante.

  3. - No hacer pronunciamiento en costas por las ocasionadas en este recurso ni en el de apelación, imponiendo a la parte actora las causadas en primera instancia.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Xavier O'Callaghan Muñoz; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Rafael Gimeno-Bayon Cobos; Roman Garcia Varela. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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