SAP Madrid 268/2014, 28 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha28 Mayo 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0003434

Recurso de Apelación 195/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 475/2009

DEMANDANTE/APELADA: REYCOSA, S.L.

PROCURADOR : D. EDUARDO MOYA GÓMEZ

DEMANDADA/APELANTE: EL MIRADOR DE HUSARES, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA

PROCURADOR : D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 268

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 475/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Parla, a los que ha correspondido el Rollo nº 195/13, en los que aparece como demandanteapelada la Mercantil REYCOSA, S.L., representada por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, y como demandada-apelante EL MIRADOR DE HUSARES, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, representado por el Procurador D. Luis Fernando Pozas Osset, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Parla, se dictó sentencia con fecha 13 de Septiembre de 2012, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. AGUADO ORTEGA, en nombre y representación de REYCOSA S.L., frente a EL MIRADOR DE HUSARES, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA; declaro haber lugar en parte a la misma, y, en su virtud, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (179.387'50 euros), más intereses legales. Todo ello, sin hacer expresa condena en costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Sociedad demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, dictándose auto de fecha 23 de Abril de 2013, no habiendo lugar a la prueba documental aportada por la parte apelante, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 21 de Mayo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia acoge, aunque parcialmente, la acción directa ejercitada por la demandante, en su calidad de subcontratista en la obra, contra la Cooperativa promotora de la misma.

De los extremos de dicha sentencia, que ya no se discuten por la apelante, y de los documentos aportados, se deduce que la demandante fue subcontratada por la contratista principal para ejecutar toda la obra referida al guarnecido y tendido de yeso, en las doscientas viviendas de que se componía la promoción. Por tal motivo, se generó a su favor una deuda por importe de 186.205,95 euros, por facturas impagadas y 16.282,91 euros por retenciones, extendiendo, por tanto, al total de 202.488,86 euros la reclamación que deduce frente a la promotora. Como no le fue satisfecho en su momento por la contratista principal, se dirigió en fecha 3 de marzo de 2.009 a la Cooperativa reclamando el pago, siendo recogida la comunicación al día siguiente (folios 95, 96 y 104 de los presentes autos).

Consta que la contratista principal está declarada en concurso (según la demanda, en extremo no contradicho, desde el 16 de marzo de 2.009), desconociéndose el estado actual de tal proceso universal, y en él se reconoció el crédito de la demandante, incluso por importe superior. Igualmente consta que, a la fecha de interposición de la apelación se hallaba pendiente de celebrar la vista del incidente concursal en el que la demandada sostenía ser acreedora de la contratista en 4.109.923,49 euros. Se desconoce la resolución que el Juzgado de lo Mercantil haya podido adoptar al respecto.

En todo caso, la Juez de Primera Instancia estimó la acción directa, si bien descontando el importe referido a la factura 1332, por estar ya abonada, de modo que condenó a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 179.387,50 euros.

La demandada apela la sentencia en dos aspectos concretos: en primer término alega la inexistencia de crédito líquido y vencido, pues está precisamente en cuestión ante el Juzgado de lo Mercantil, así como que, cuando se resolvió el contrato de obra, estaba al corriente de pago; en segundo lugar, considera que, en ningún caso, procedería la devolución de las retenciones por no estar correctamente realizados los trabajos que ejecutó la demandante.

El último motivo del recurso, relativo a infracción de garantías procesales, está referido a la inadmisión de un determinado documento, lo que ya fue resuelto por esta Sala, al pronunciarse sobre la prueba propuesta en esta segunda instancia.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2.008 sintetiza los presupuestos de la acción directa, diciendo que "los presupuestos para el ejercicio de esta acción directa son los siguientes:

  1. que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de la obra; b) que quienes ponen su trabajo y materiales en la obra sean acreedores del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa; c) que el acreedor directo haya constituido en mora al contratista principal; d) que el comitente sea deudor del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa; e) que, si el acreedor directo es el subcontratista de obra, el comitente haya prestado su autorización para que el contratista principal pueda en su propio nombre, y por su propia cuenta, pero en interés de ambos, subcontratar la ejecución de todo o parte de la obra principal".

En cuanto a su naturaleza, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2.008, proclama que: "es cierto que la jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 del Código Civil en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria ( SSTS 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000, etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista ( SSTS 16 de marzo de 1998, 11 de octubre de 2002 ), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia ( STS 12 de mayo de 1994 ). Además, otras decisiones han precisado que la responsabilidad del contratista y del dueño de la obra, cuando se ejercitan simultáneamente la acción de reclamación ordinaria del crédito y la acción directa contra el comitente, es de naturaleza indistinta o "in solidum", si bien la responsabilidad del dominus operis se limita al importe máximo señalado en el artículo 1597 del Código Civil (el del crédito del contratista contra el comitente), y así se dice, entre otras, en las SSTS 7 de febrero de 1968, 11 de octubre de 1994, 31 de diciembre de 2002, etc.). Este carácter de la acción, que obsta a la apreciación del litisconsorcio pasivo necesario, no ha de impedir que el órgano judicial correspondiente examine si el subcontratista tiene o no un crédito contra el contratista, toda vez que, dada la solidaridad establecida, el deudor solidario puede oponer al acreedor las excepciones que deriven de la naturaleza de la obligación, además de las que le sean personales, en los términos establecidos en el artículo 1148 del Código civil, incluso en los supuestos en que no se ejerce la acción para reclamación ordinaria frente al contratista. Sin que sea necesario acudir al artículo 1853 del Código Civil, que sería llamado a causa por razón de considerar al comitente como un "garante" del contratista, según defiende un sector doctrinal, aún cuando se obtendría un resultado similar en cuanto a las excepciones "inherentes a la deuda" en relación con las que el artículo 1148 del Código Civil, anteriormente citado, denomina "derivadas de la naturaleza de la obligación". Entre las excepciones oponibles se han de computar las que conciernen al desarrollo de la relación obligatoria y a su extinción, tales como la de pago o cumplimiento o las relativas a las consecuencias que hayan de tener los incumplimientos eventuales del subcontratista o el cumplimiento defectuoso de la prestación ( STS 25 de octubre de 1999, respecto de un supuesto de aplicación del artículo 1853 del Código Civil )".

Más recientemente las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2.013 y 13 de marzo de 2.014 exponen que "la jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 de Código Civil en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el...

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