STS 71/2008, 12 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución71/2008
Fecha12 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por "CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, MONTAJES E INGENIERÍA, S.A." ("CIMISA"), representada por la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 738/97-, en fecha 27 de mayo de 2000, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 245/1996 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid. Ha sido parte recurrida "CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, S.A.", representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, MONTAJES E INGENIERÍA, S.A." ("CIMISA"), promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, contra "CEMENTOS PORTLAND, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Tenga por deducida demanda de juicio declarativo de menor cuantía, por ejercicio de la acción directa del artículo 1597 del Código civil, contra "CEMENTOS PORTLAND, S.A.", en reclamación de cantidad por importe de ochenta y dos millones novecientas setenta mil setenta y siete pesetas (82.970.077 ptas.), con el límite establecido en el artículo 1597 del Código civil, ya que esta parte ignora la cantidad que en el momento de la presentación de la demanda adeuda a la entidad "TECHNI DOMO, S.A.", y siguiendo por sus trámites este procedimiento dicte sentencia por la que estimando la demanda, y se condene al demandado a abonar la cantidad referida con imposición de todas las costas causadas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, se opuso a la misma, suplicando al Juzgado que se dictara sentencia en la que bien estimando las excepciones planteadas en la contestación, bien entrando en el fondo, desestime la demanda, absolviendo a su representada, con expresa condena en costas a la actora.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid dictó sentencia en fecha 7 de abril de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, MONTAJES E INGENIERÍA, S.A." ("CIMISA") contra "CEMENTOS PORTLAND, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, a la que se absuelve de la misma, con imposición de las costas de este juicio a la parte demandante".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 27 de mayo de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador doña Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, MONTAJES E INGENIERÍA, S.A." ("CIMISA") contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 45 de Madrid con fecha 7 de abril de 1997, de la que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de las costas causadas en este recurso a la apelante".

SEGUNDO

La Procuradora doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, MONTAJES E INGENIERÍA, S.A." ("CIMISA"), interpuso, en fecha 9 de octubre de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 1225 del Código Civil ; 2º) por vulneración del artículo 1597 del Código Civil ; y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte a su vez sentencia casando y anulando la recurrida, conforme a las pretensiones de esta parte articuladas en los motivos desarrollados en el cuerpo del presente recurso y condenando a la entidad "CEMENTOS PORTLAND, S.A." al pago de las costas de la primera instancia, sin pronunciamiento sobre las costas en la segunda instancia y en este recurso de casación".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 14 de enero de 2004, suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia en la que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, rollo 738/97, con expresa imposición de las costas al recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 23 de enero de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, MONTAJES E INGENIERÍA, S.A." ("CIMISA") demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "CEMENTOS PORTLAND, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La actora ha ejercitado la acción directa, con cobertura en el artículo 1597 del Código Civil, con fundamento en que, el 6 de abril de 1995, "CEMENTOS PORTLAND, S.A." contrató con la compañía "Techni Domo, S.A." la ejecución de las obras de dos silos de almacén de "Clinker" y cenizas en la fábrica de cementos de Venta de Baños, Hontoria (Palencia), y, el 18 de mayo de 1995, la contratista subcontrató con "CIMISA" la realización de las labores necesarias para la preparación del terreno y la cimentación de los silos; posteriormente, en 2 de abril de 1996, la demandante requirió notarialmente a la demandada para el pago de la cantidad de 56.457.344 pesetas, así como a que procediera a la retención y puesta a disposición de la requirente de la suma de 26.512.736 pesetas, cuyos importes integraban el crédito de "CIMISA" contra la contratista; finalmente, "Techni Domo, S.A." presentó solicitud de suspensión de pagos y fue declarada esta situación de insolvencia provisional, e informado por la intervención judicial que la litigante pasiva había satisfecho a la contratista el 80% del precio de la ejecución de los silos de Venta de Baños.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"CIMISA" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1225 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que "CEMENTOS PORTLAND, S.A.", en su escrito de contestación a la demanda, reconoció expresamente la amortización parcial del precio convenido para la ejecución de las obras, pendiente del abono de una parte, cifrada en un 20% del importe global, que se acredita mediante los documentos 3 a 34, referentes a los contratos suscritos, y, asimismo, en el cuadro donde constan los pagos efectuados en su día y con las facturas satisfechas a "Techni Domo, S.A."; en particular, el documento 7, ha demostrado la aportación de prestaciones dinerarias incompletas a la fecha del requerimiento efectuado por la subcontratista, circunstancia reconocida por el representante de la demandada al absolver la posición primera de la prueba de confesión, en la que se le exhibió y admitió tal documento; este elemento probatorio queda reforzado con la aportación de un ulterior documento de la demandada, adjuntada en la comparecencia efectuada el 8 de noviembre de 1996 por su representante orgánico y obrante a los folios 209 y 210 de las actuaciones, consistente en un listado informático de contabilidad, que justificó la realidad y fecha de los pagos realizados por la comitente a cuenta del precio pactado con la contratista, y ha demostrado la existencia de retribuciones pendientes después del requerimiento verificado por la actora, extremo aprobado por los interventores judiciales de la suspensión de pagos de "Techni Domo, S.A.", es decir, la propia litigante pasiva ha apreciado y acreditado documentalmente la realidad de una afirmación (impago de parte del precio global), que fue comprobada en la sentencia del Juzgado; y con estos antecedentes, sólo un error explica que la Audiencia expresara la existencia de un pago íntegro e imputara esa determinación a la resolución del Juzgado, que no se manifestó de esa manera a causa de que la prueba practicada lo impedía y, singularmente, el artículo 1225 no permite otra conclusión que la sostenida por el propio autor de los documentos, ratificada por el Juzgado, pues "CEMENTOS PORTLAND, S.A." no ha satisfecho la totalidad del precio convenido con "Techni Domo, S.A." por las obras de construcción de los silos en Venta de Baños- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Es cierto que la sentencia de primera instancia ha razonado que la demandada mantiene el abono a "Techni Domo, S.A." de todas las cantidades debidas con relación a los trabajos concernientes a nivelación y cimentación de los terrenos, subcontratados por ésta a "CIMISA", y que, de lo obrante en autos, parece desprenderse la realidad de tal afirmación, pues, en primer lugar, se trataba de varios silos y las obras efectuadas por la actora se ceñían a los de Venta de Baños con indicación a estas labores iniciales, de manera que si la demandada ha satisfecho a la contratista prácticamente el 80% del precio total, puede concluirse que ya están pagadas las efectuados por la subcontratista, sin que haya probado la subsistencia de deuda alguna de la demandada frente a la contratista a la fecha de la reclamación extrajudicial por los trabajos hechos por "CIMISA" (artículo 1214 del Código Civil ).

La sentencia recurrida ratifica las conclusiones de la del Juzgado, si bien incide en error material cuando declara que "desestimó la Juzgadora de instancia la acción directa instada por la hoy apelante, como subcontratista de la entidad "Techni Domo, S.A.", contra la referida demandada por entender que no resultaba probado que ésta última en el momento de interposición de la cantidad debiera cantidad alguna a la contratista".

Se omite, pues, en la oración gramatical recién expuesta, la frase "por los trabajos hechos por "CIMISA", no obstante procede entender que si la Sala de instancia ha declarado expresamente que comparte los razonamientos de la decisión inicial sobre este particular, lo consignado se limita a una discordancia entre la voluntad interna y la declarada por el Magistrado Ponente o los integrantes de la Sala.

En verdad, la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1597 del Código Civil, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha compartido la posición de la del Juzgado, la cual, respaldada por el informe emitido por los interventores en la suspensión de pagos de "Techni Domo, S.A.", consiste en que, a la fecha de la reclamación planteada por "CIMISA" contra "CEMENTOS PORTLAND, S.A.", la deuda contraída por esta entidad frente a la contratista, por la ejecución del contrato de obra convenido, no estaba íntegramente satisfecha; se afirma que había sido ya abonado un alto porcentaje (cifrado en el 80%) del precio establecido, pero no su totalidad y, a partir de este dato esencial, tanto el Juzgado como la Audiencia entienden que, como los trabajos de cimentación y nivelación subcontratados con la demandante eran los primeros a realizar, en el pago parcial efectuado por "CEMENTOS PORTLAND, S.A." debía considerarse incluido y satisfecho su importe, por lo que, en el razonamiento del Juzgado, asumido por la Audiencia, a la fecha de la reclamación no podía entenderse que subsistiera ningún crédito contra la demandada por la obra encargada a "CIMISA", y, por ello, la acción directa del artículo 1597 carecería de justificación; sin embargo la argumentación vulnera lo dispuesto en el artículo 1597 del Código Civil - se desestima por los argumentos que se exponen acto continuo.

La sentencia recurrida contiene el siguiente razonamiento:

"A la luz de la doctrina expuesta y a la vista de las alegaciones efectuadas en el acto de la vista del presente recurso y una vez reexaminada la prueba practicada puede concluirse, con la Juzgadora de instancia, que si bien es cierto que la actora como subcontratista ha acreditado su relación contractual con la contratista "Techni Domo, S.A." como consecuencia de los trabajos de nivelación y cimentación de un silo para almacenamiento de "Clinker" llevados a cabo para ésta en la localidad de Venta de Baños Hontoria-Palencia, así como la relación contractual entre la demandada y dueña de la obra "CEMENTOS PORTLAND, S.A." y la referida contratista, y también como el impago de sus trabajos por "Techni Domo, S.A." luego declarada en suspensión de pagos, en modo alguno resulta acreditada la existencia de un supuesto crédito de "Techni Domo, S.A." sobre "CEMENTOS PORTLAND, S.A.", pues a la vista de los documentos presentados por la demandada y del informe de la intervención judicial de la referida suspensa no resulta acreditado dicho crédito pudiendo concluirse que la demandada había satisfecho a la contratista todas las cantidades que pudiera deberle por la ejecución de dicha obra".

La acción directa en el contrato de obra es la que corresponde al subcontratista frente al dueño de la obra, hasta la cantidad que éste adeude al contratista cuando se hace la reclamación, tal como dispone el artículo 1597 del Código Civil (STS de 4 de noviembre de 2004 ).

Las presupuestos para el ejercicio de esta acción directa son los siguientes: a) que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de la obra; b) que quienes ponen su trabajo y materiales en la obra sean acreedores del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa; c) que el acreedor directo haya constituido en mora al contratista principal; d) que el comitente sea deudor del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa; e) que, si el acreedor directo es el subcontratista de obra, el comitente haya prestado su autorización para que el contratista principal pueda en su propio nombre, y por su propia cuenta, pero en interés de ambos, subcontratar la ejecución de todo o parte de la obra principal.

La aplicación del artículo 1597 exige la existencia de un crédito de los que ponen el trabajo o los materiales, nacido precisamente de la prestación del trabajo o los servicios en la obra o de los suministros de materiales para la obra y, en el caso del debate, no ha sido probada la presencia de ese crédito.

Por otra parte, constituye reiterada posición jurisprudencial, aplicable al supuesto litigioso, la relativa a que el artículo 1597 faculta para interponer la acción directa derivada del mismo a quienes ponen su trabajo y materiales en la obra contra el dueño de ésta, es decir, el comitente, siempre que el crédito, que fundamenta la pretensión, exista, y, en principio, resulte exigible, pues se precisa la demostración de la realidad de crédito, y aunque la doctrina entiende que no debe exigirse a la actora una prueba plena y completa, ya que ello podría ser un impedimento insalvable para la efectividad del precepto, en el caso de autos ni siquiera se ha aportado un mínimo elemento acreditativo sobre este particular (por todas, SSTS de 10 de marzo de 1997 ); asimismo, ha sido declarado por esta Sala (SSTS de 30 de junio de 1920 y 5 de junio de 1928 ) que es cuestión puramente de hecho la determinación de la existencia y cuantía del crédito del contratista y subcontratista contra el comitente, por lo que esta materia queda a la apreciación del Tribunal "a quo" y, por tanto, excluida de la casación (STS de 29 de abril de 1991 y, en igual sentido, STS de 31 de diciembre de 2002 ).

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, MONTAJES E INGENIERÍA, S.A." ("CIMISA") contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintisiete de mayo de dos mil. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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