SAP A Coruña 338/2019, 10 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución338/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00338/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2017 0008338

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000536 /2017

Recurrente: "GREENALIA WOODCHIPS, S.L. UNIPERSONAL"

Procurador: PATRICIA BEREA RUIZ

Abogado: SARA MARTINEZ LODEIROS

Recurrido: EXCAVACIONES MIDON SL

Procurador: JORGE BEJERANO PEREZ

Abogado: MANUEL FERREIRO CASAL

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 338/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diez de octubre de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 14/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 536/2017, seguido entre partes: Como APELANTE: GREENALIA WOODCHIPS SL, representada por la Procuradora Sra. BEREA RUIZ; como APELADO: EXCAVACIONS MIDON S.L., representado por el Procurador Sr. BEJERANO PEREZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 30 de mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando íntegramente la demanda promovida por EXCAVACIONES MIDON, S.L. representada por el Procurador Sr. Bejerano contra GECOGA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.L. en rebeldía procesal y contra GREENALIA WOODCHIPS, S.L. representada por la Procuradora Sra. Berea debo condenarlas y las condeno solidariamente al pago de treinta y seis seiscientos diecinueve euros con cincuenta y seis céntimos, intereses legales de conformidad con la ley 3/04 de 29 de diciembre y costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de GREENALIA WOODCHIPS S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de octubre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrido, y

PRIMERO

El recurso interpuesto por la demandada "GREENALIA WOODCHIPS S.L." contra la sentencia que estima íntegramente la demanda basada en el art. 1597 del Código Civil, en la que se reclama el precio de los trabajos de construcción realizados por la actora "EXCAVACIONES MIDON S.L.", por importe de 36.619,56 euros, en una obra propiedad de la apelante y para cuya ejecución fue subcontratada por la entidad "GECOGA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.L.", codemandada declarada en rebeldía, se fundamenta como primer y principal motivo de apelación en la errónea valoración de la prueba, alegando que la dueña de la obra demandada y recurrente no tiene deuda alguna con la contratista codemandada, siendo por el contrario acreedora de la misma.

La acción derivada del art. 1597 del Código Civil es la que corresponde a los que ponen su trabajo y materiales en una obra contra el comitente o dueño de la misma, y les permite ejecutar por su cuenta exclusiva y en su propio nombre la obligación que éste tiene frente al deudor principal o contratista, como excepción al principio general de relatividad de los contratos ( art. 1257 CC). Partiendo del carácter solidario que tiene la responsabilidad del dueño de la obra y la del contratista para con los titulares de la acción del art. 1597 del CC, entre los que se incluye a los subcontratistas ( SS TS 29 abril 1991, 11 octubre 1994, 16 marzo 1998, 22 diciembre 1999, 16 julio 2003, 31 enero 2005 y 13 marzo 2014), resulta innecesario demandar al contratista principal previa o simultáneamente a la reclamación dirigida contra el comitente, al ser una acción directa y no sustitutiva o subrogatoria ( SS TS 29 abril 1991, 11 octubre 1994, 2 julio 1997, 22 diciembre 1999, 27 julio 2000, 11 octubre 2002, 19 abril 2004, 26 septiembre 2008, 19 junio 2012 y 21 mayo 2013). Conviene precisar que, si bien el comitente puede oponer al acreedor directo amparado en el art. 1597 del CC las excepciones personales que pudiera tener contra él, por el incumplimiento o la defectuosa ejecución de su prestación, así como las derivadas de las relaciones entre el acreedor y el contratista, al ser en definitiva el comitente un garante de éste y obligado solidariamente con él, no puede oponer frente a dicha acción directa las excepciones basadas en el contrato de obra celebrado con el contratista, que sólo a él pueden vincular, salvo las que se derivan de la determinación del precio, en cuanto límite cuantitativo de la reclamación, y de la propia naturaleza de la obligación ( arts. 1148 y 1853 CC) como son las que conciernen al desarrollo de la relación obligatoria y, en concreto, a la extinción o pago de la deuda al contratista antes de que se ejercite la acción directa, siendo en todo caso inoponibles las que pretenden exigir el cumplimiento de una obligación personal y exclusiva de éste.

Una de las condiciones esenciales para el ejercicio de la acción directa ex art. 1597 del CC, que tienen todos aquellos que ponen su trabajo y materiales en una obra frente al dueño de la misma, además de que aquellos sean acreedores del contratista principal en el momento de ejercitar la acción directa, con un crédito vencido y exigible, es que el comitente sea al mismo tiempo deudor del contratista, por lo que el dueño de la obra

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