STS 814/2000, 27 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2000
Número de resolución814/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por LA EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID, S.A., representada por la Procurador Dª. M.L.D.P.; siendo parte recurrida la entidad H.G.S., S.A., representada por el Procurador D.M.O.D.U.R.A. en los que también ha sido parte la entidad IBERICA DE CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS, S.A., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE, HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D.M.O.D.U.R., en nombre y representación de la entidad Hermanos G.S. S.A., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Madrid, siendo parte demandada las entidades IBERICA DE CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS S.A. Y LA EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en virtud de la cual se efectúen los siguientes pronunciamientos de forma subsidiaria: a) Se condene a la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA a hacer pago a nuestra representada de la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTAS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTAS VEINTIDOS PESETAS (11.533.222.- pts.), o en su caso a la suma que éste adeude a IBERICA DE CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS S.A., si no alcanzase el total reclamado, a tenor de lo que se acredite en periodo de prueba o en ejecución de sentencia, condenando por la diferencia a IBERICA DE CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS S.A. b) Y para el supuesto de no estimarse, de forma subsidiaria, condenar a IBERICA DE CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS S.A., a hacer pago a nuestra representada de la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTAS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTAS V

EINTIDOS PESETAS (11.533.222.- pts), para el supuesto de no acreditarse la existencia de un crédito a su favor contra la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA. En ambos casos con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

  1. - El Procurador D. J.G.S., en nombre y representación de la entidad Ibérica de Construcciones y Estructuras S.A.

    (IBERCESA), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se rechacen en su integridad las pretensiones del demandante y, se le impongan las costas del Juicio.".

  2. - La Procurador Dª. M.L.D.P., en nombre y representación de la Empresa Municipal de la Vivienda, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos de la actora, se desestime la demanda y se condene a la parte actora al pago de las costas causadas en juicio.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Catorce de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. O.D.U.R. en representación de H.G.S.

    S.A., contra IBERICA DE CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. G.S. y EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. DELGADO IRIBARREN PASTOR, declaro la responsabilidad directa de la EMPRESA MINICIPAL DE LA VIVIENDA en el pago de las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, condenando al pago del exceso, si resultare, a IBERICA DE CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS S.A., conforme las bases establecidas en el segundo fundamento de esta resolución, ello sin perjuicio de los derechos que pudieran resultar en favor de otros acreedores en el expediente de suspensión de pagos. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.".

    SEGUNDO.- Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de la entidad Ibérica de Construcciones y Estructuras, S.A. y la Empresa Municipal de la Vivienda, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, dictó Sentencia con fecha 24 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de las entidades Ibérica de Construcciones y Estructuras S.A. (IBERCESA), y Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid, S.A., contra la sentencia dictada por el Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid, con fecha trece de diciembre de 1993, en los autos de que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, pero precisando que las cantidades a determinar en ejecución de la misma, a cuyo pago en ella se condena, en ningún caso podrán exceder de la suma total de ONCE MILLONES QUINIENTAS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTAS VEINTIDOS PESETAS (11.533.222 pesetas); todo ello con imposición a los citados apelantes de las costas de esta alzada.".

    TERCERO.- 1.- La Procurador Dª. M.L.D.P., en nombre y representación de la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 1995, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción por aplicación indebida del artículo 1597 del Código Civil, en relación con el art. 1257 del mismo Texto Legal.

  4. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D.M.O.D.U.R., en nombre y representación de la entidad Hermanos G.S., S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID S.A. recurre en casación la Sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de dicha Capital el 24 de mayo de 1995 en el Rollo 292/94, y en la que, confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 el 13 de diciembre de 1993, se le condena a pagar a la demandante H.G.S. S.A. la cantidad de once millones quinientas treinta y tres mil doscientas veintidós pesetas (11.533.222).

El fundamento de la condena se halla en que E.M.V., como propietario y promotora de determinadas obras, resulta ser deudora de la empresa constructora de las mismas IBERICA DE CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS S.A. (IBERCESA), y ésta a su vez lo es de Hermanos G.S. S.A. por suministros e instalaciones realizadas en dichas obras, y precisamente para hacer efectivo este crédito se planteó la demanda, ejercitándose por la prestadora de trabajos y material, además de la acción contra la deudora principal, la directa del art. 1597 CC contra E.M.V., que dió lugar a la condena contra la que aquí se recurre.

El recurso se articula en un único motivo en el que se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1597 del Código Civil en relación con el art. 1257 del mismo Texto Legal.

SEGUNDO.- El motivo expresado no está bien configurado casacionalmente porque en el mismo se expresan en párrafos separados diversas cuestiones carentes de ilación entre si, se mezclan temas fácticos con jurídicos, y se hacen apreciaciones y argumentaciones sin fundamentación en norma alguna de derecho, lo que evidentemente no se ajusta a la técnica de la casación, sobretodo por exigir del Tribunal una labor discursiva más propio del recurso ordinario que del extraordinario, el cual exige que se exponga con claridad y precisión la norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida y se razone de igual modo su pertinencia y fundamento.

Sin embargo, con el propósito de no dejar el recurso sin respuesta y en aras de dar la mayor efectividad posible al derecho a la tutela jurisdiccional, procede hacer las siguientes apreciaciones.

La existencia de la deuda del dueño de la obra (legitimado pasivo de la acción del art. 1597) respecto del contratista (deudor principal), así como los condicionantes del vencimiento y exigibilidad, constituyen "questio facti" que no cabe examinar mediante la fundamentación invocada.

No es de ver que perjuicio se puede producir en las relaciones contractuales del dueño de la obra con el contratista, si se tiene en cuenta que el límite objetivo de la acción que se enjuicia lo constituye la cantidad que el primero adeuda al segundo en el momento de la reclamación de los trabajadores o suministradores de materiales.

La doctrina jurisprudencial viene declarando (Sentencias 29 abril 1991, 11 octubre 1994, 22 diciembre 1999 y 6 junio 2000) que la responsabilidad del dueño de la obra y el contratista para con los titulares de la acción del art. 1597 CC es solidaria.

La situación concursal en que se puede encontrar la empresa contratista no tiene incidencia alguna en el proceso declarativo en el que se ventila la acción del art. 1597.

Por último, y éste es el tema nuclear del motivo, y el único verdaderamente exigido de respuesta casacional, no cabe estimar que se pueda producir infracción del principio de relatividad del contrato consagrado en el art. 1257 CC, porque la norma del art. 1597 constituye una excepción al mismo. Así se concibió originariamente para atenuar el rigor de la eficacia relativa de los contratos, con basamento en la equidad, y así lo viene entendiendo la doctrina de esta Sala, de la que son ejemplo las Sentencias de 29 de abril de 1991, 2 de julio de 1997 y 6 de junio de 2000, por lo que carecen totalmente de consistencia las alegaciones efectuadas en el recurso en las que se sustenta el carácter de tercero contractual de E.M.V. de Madrid S.A. respecto de las respo nsabilidades contractuales derivadas de la relación existente entre IBERCESA y H.G.S. S.A.

TERCERO.- La desestimación del único motivo conlleva la del recurso de casación, la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo, y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procurador Dña. M.L.D.P. en representación procesal de la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid, S.A. (E.M.V.) contra la Sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid el 24 de mayo de 1995, en el Rollo 292/94, que confirma la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de la misma Capital el 13 de diciembre de 1993, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el correspondiente destino legal. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

.- R.G.V.-.J.C.F.-.J.R.V.S.

.- Rubricados.

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