SAP Valencia 35/2014, 29 de Enero de 2014

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2014:697
Número de Recurso619/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2014
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Sin embargo, el 9 de junio de 2008, la FUNDACION requirió al Notario para que le entregara el cheque, pues el crédito que podía tener el CONTRATISTA contra aquélla había sido embargado por la Agencia Tributaria, que fué a quien definitivamente se abonó aquella cantidad el 13 de junio de 2008.

  1. La FUNDACION en su contestación formuló la excepción de litispendencia, por la existencia del concurso de acreedores del CONTRATISTA (ex art. 410 y 411 LEC EDL 2000/77463 art.410 EDL 2000/77463 art.411 EDL 2000/77463 ), a quien encomendó la ejecución de obras, concurso que se sigue, desde el 23 de mayo de 2008, ante el Juzgado Mercantil num. 2 de Madrid, (núm. 105/2008). La demanda de la actora es de 22 de julio de 2008 . Excepciona igualmente la falta del " debido litisconsorcio " (ex art. 420 LEC EDL2000/77463 ), al no haber sido llamado a juicio aquél con quien contrató, la concursada PROSEPRO, aunque sólo fuera a efectos de saber de la existencia del contrato entre ella y el actor, como subcontratista, la exigibilidad del crédito de éste contra aquél, y, en fin, si se había constituido en mora o no.

    En cuanto al fondo, contesta la demanda en el siguiente sentido: que para que se pueda dar por buena la recepción definitiva de la obra era necesario hacerse cargo el CONTRATISTA y, consiguientemente, el SUBCONTRATISTA (que pretende cobrar directamente del propietario), de una serie de trabajos que allí se relacionan; que no se había acreditado que la actora hubiera intimado y constituido en mora a la CONTRATISTA; que a la fecha de la demanda la FUNDACION nada adeudaba a la CONTRATISTA; que tras varios intentos de concretar la recepción provisional de las obras, ésta tuvo lugar el 7 de marzo de 2008; que tuvo intención de abonar la deuda a la actora, pero la reunión que se mantuvo con PROSEPRO lo fue con un administrador que ya no lo era y, además, le constaba que se había efectuado la solicitud voluntaria de concurso de acreedores, antes referida, por lo que decidió efectuar una consignación notarial, poniéndolo en conocimiento de la actora, del Juzgado Mercantil num. 2 de Madrid que entendía del Concurso del contratista y de cualquier otro órgano judicial que "lo solicite mediante resolución". Por último, la FUNDACION recibe una diligencia de embargo de créditos de la Agencia Tributaria, de fecha 9 de mayo de 2008, por deudas que mantenía la CONTRATISTA, por lo que, la cantidad disponible, los 115.374,73.-Eur. fue abonado a la Agencia Tributaria.

    Por todo ello solicita la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la actora.

  2. La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda, sin imposición de costas a la actora, " por el hecho de que la deuda de la propiedad ha sido saldada frente al contratista de la obra ignorándolo la demandante subcontratista en todo momento ".

  3. La FUNDACION recurrió en apelación la sentencia exclusivamente por no haber condenado en costas a la actora.

    También fue recurrida por ODERINVER, quien alegó que en la presente reclamación se daban todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para el ejercicio de la acción directa del art. 1597 del Cc EDL1889/1, que la propia Juzgadora de instancia reconoció acreditados, incluida la validez y eficacia de los requerimientos extrajudiciales, aúnque de forma incomprensible concluyó que el pago a la Agencia Tributaria, antes de la interposición de la demanda y con posterioridad a los requerimientos de reclamación de la actora, liberaban a la FUNDACION de la obligación de pago, dejando sin efecto la reclamación extrajudicial iniciada el 30 de enero de 2008. Citaba abundantes SSTS, destacando la de 29 de abril de 1991 que señala que " después de ser requerida la Propiedad ya no puede realizar el pago ni directamente ni mediante consignación a favor de un tercero, pues ya no le asistiría buena fe para ello ".

  4. La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, en el Recurso de Apelación 533/2009, dictó Sentencia num. 415, el once de octubre de dos mil diez EDJ2010/281579, cuyo fallo ha sido reproducido textualmente en el Antecedente SEXTO, dio lugar al recurso de apelación de la FUNDACIÓN y, por tanto, impuso las costas de la primera instancia a la actora, y no dio lugar al recurso de apelación de la actora, con imposición de costas en esta alzada.

  5. La Sentencia de la Audiencia Provincial EDJ2010/281579 se basa en la siguiente fundamentación jurídica que interesa reproducir a los efectos del presente recurso de casación: "Partiendo de que la resolución combatida admite la concurrencia de los requisitos exigidos para el ejercicio y éxito de la acción del art. 1597 Cc EDL1889/1, -requisitos que no van a ser reproducidos en esta alzada por contenerse en la sentencia recurrida-, la cuestión litigiosa expuesta en el primer motivo del recurso formalizado por el demandante queda centrada en determinar si la demandada puede quedar liberada de la obligación con la actora, como dice la sentencia, habida cuenta que cuando efectúa el pago a la Agencia Tributaria aquélla no había interpuesto demanda judicial sino, exclusivamente, efectuado requerimientos extrajudiciales. El art. 1597 del CC EDL1889/1 no exige como requisito ineludible la interposición de una demanda judicial para producir sus efectos pues basta con una reclamación extrajudicial que cumpla con los requisitos del citado precept o; si bien el requerimiento extrajudicial no supone el ejercicio de la acción directa del art. 1597 del CC EDL1889/1, aquél lleva consigo una exigencia de conducta o de abstención hacia el destinatario ( STS de 8 de mayo de 2008 EDJ2008/56439 ). La jurisprudencia es constante en este sentido (STS 127 de julio de 1998, SS AP Guipúzcoa 12 de abril de 2005 EDJ2005/132268, Girona 11 de febrero de 2005 EDJ2005/34371, Zaragoza 21 de septiembre de 2004 EDJ2004/147166, Barcelona, secc. 14ª, 12 de diciembre de 2002 EDJ2002/100576, entre otras). Conforme a ello, los requerimientos efectuados por la actora debieron impedir a la demandada realizar el pago que le fue posteriormente reclamado por la Agencia Tributaria, máxime cuando es evidente que el requerimiento y su significado, fue así apreciado por la demandada que procedió a realizar el acta de manifestación notarial y a consignar parte, la más cuantiosa, de lo reclamado. La consecuencia de lo dicho no podría ser otra, si sólo se centra en ello el debate, que admitir que la demandada no pudo quedar liberada por la entrega de la cantidad a la Agencia Tributaria habiendo mediado anteriormente el requerimiento de la actora."

    Sin embargo, añade en el propio Fundamento de Derecho Segundo: " No obstante lo anterior, ni la demanda ni el recurso de apelación, pueden ser estimados. Como dice la sentencia de la AP de Barcelona de 2 de marzo de 2006 EDJ2006/270887, "No existe ninguna norma que permita actualmente, una vez se ha producido la declaración judicial del concurso de acreedores, excluir el crédito que el subcontratista tiene contra el subcontratante en la ejecución de una obra, como tampoco existe norma que permita excluir de la masa activa y minorar las posibilidades de satisfacer proporcionalmente a todos los acreedores concurrentes, una vez declarado el concurso, el crédito que el subcontratante concursado tiene contra el contratista principal. El artículo 1597, esto es, una acción directa ejercitada cuando el contratista ya está en concurso, debe ceder entonces ante la especialidad de la situación concursal". Si la declaración concursal fija el momento en que los acreedores empiezan a sujetarse a la eficacia propia del concurso (paralización de intereses y de garantías, suspensión de ejecuciones, interrupción de la prescripción, etc.) y comienzan a surgir los créditos contra la masa, regidos todos ellos por la LC EDL2003/29207, la acción que se ejercita está destinada al fracaso cuando hay declaración de concurso, el 28 de marzo de 2008, y además consta que al realizarse la lista de acreedores y de inventario (esto es, la delimitación de las masas pasiva y activa del concurso) previstos en el art. 75 y concordantes de la Ley Concursal EDL2003/29207, el propio demandante tiene reconocido su crédito en aquél (folio 517 de las actuaciones), sin que se haya alegado ni probado que dicho crédito haya sido impugnado y eliminado de la lista de acreedores".

Segundo

Único motivo de casación.

La recurrente formula el recurso de casación, único admitido, en la infracción de los artículos 1597 del Código Civil EDL1889/1 y artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 art.217 EDL 2000/77463 art.218 EDL 2000/77463 .

Como se ha señalado en el Fundamento Jurídico PRIMERO, ODERINVER funda la reclamación en el artículo 1597 del Cc EDL1889/1, que dice: " Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación ".

  1. La acción que nace del precepto transcrito es una acción directa que tiene el subcontratista contra el dueño de la obra, con quien no contrató, y supone una excepción al principio de la relatividad de los contratos consagrado en el art. 1256 Cc . EDL1889/1 Tiene su sentido por razones de equidad y de protección al más débil, que pone trabajo o material en obra ajena, en supuestos de dificultad de cobro del contratista. Para ello es necesario que concurran los siguientes requisitos, proyectados al presente caso:

    1. Que el precio pactado en el contrato de obra entre el promotor (aquí la Fundación) y el contratista (Prosepro, S.A) fue por un tanto alzado ( art. 1593 Cc EDL1889/1 ), ha sido reconocido por las partes, sin ninguna dificultad.

    2. Ostenta dicha acción directa cualquier persona física o jurídica que esté vinculada con el contratista por una relación laboral o de prestación de servicios, como es, en el presente...

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