SAP Barcelona 102/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2006:3432
Número de Recurso682/2005
Número de Resolución102/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO nº 682/2005- 2ª

INCIDENTE CONCURSAL 212/2005 (CONCURSO 36/04)

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

S E N T E N C I A num.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente concursal num. 212/2005, planteado en el seno del concurso registrado con el nº 36/04 en el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, a instancia de SERRA SOLDADURA S.A, representada por el Procurador D. Angel Montero Brusell y defendida por el Letrado D. Oscar Lugo Monforte, contra la concursada TRANSPORTES CONTINUOS INTERIORES S.A, representada por la Procuradora Dña. Marta Pradera Rivero y defendida por el Letrado D. Cristian Herrera Petrus, y la ADMINISTRACION CONCURSAL, defendida por el Letrado miembro de la administración D. Juan Manuel de Castro Aragonés. Estos autos penden ante la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la concursada y la administración concursal contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Estimando las pretensiones de la mercantil SERRA SOLDADURA S.A, se le reconoce el derecho a detraer de la masa del concurso la cantidad de 400.103'62 euros, cantidad solicitada al amparo del artículo 1597 del Código civil por considerar la parte instante del procedimiento que le correspondía acción directa respecto de las sumas consignadas en el Juzgado por la mercantil KUKA SISTEMAS DE AUTOMATIZACION

S.A (¿) No hay condena en costas."

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por TRANSPORTES CONTINUOS INTERIORES S.A y la ADMINISTRACION CONCURSAL, mediante escritos de los que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, tras lo cual, admitido que fue el recurso, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales, señalándose vista para el día 22 de febrero de 2006.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos. Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los demandados en el presente incidente concursal, la concursada TRANSPORTES CONTINUOS INTERIORES S.A (en adelante TRACOINSA) y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, apelan la sentencia recaída con fecha 23 de mayo de 2005 con argumentos coincidentes. Se aceptan como incontrovertidos los hechos que señala el Juez de lo Mercantil en el primer fundamento jurídico de la sentencia, que en efecto parten de la existencia de un vínculo contractual entre la deudora y la demandante, la subcontratista SERRA SOLDADURA S.A, en virtud del cual TRACOINSA le adeuda la suma de 400.103'62 euros, derivadas de las facturas aportadas fechadas entre el 19 de marzo y el 14 de mayo de 2004, y el vínculo contractual a su vez existente entre TRACOINSA como contratista y la contratista principal KUKA SISTEMAS DE AUTOMATIZACION S.A (en adelante KUKA), en virtud del cual ésta adeuda a la concursada una suma, reconocida en el documento nº 4 de la demanda, de fecha 11 de marzo de 2005, de 810.191'56 euros, por la instalación de ciertas líneas de producción industriales para FORD ESPAÑA S.A en Almussafes. Esta relación de contratista y subcontratistas sucesivos motivó a SERRA para requerir notarialmente a KUKA, con fecha 13 de octubre de 2004, para que retuviera y le hiciere pago de las cantidades que esta compañía adeudaba a TRACOINSA, alegando para ello la acción directa que contra el contratista principal de su deudora le otorga el artículo 1597 del Código Civil . Recibido el requerimiento notarial, KUKA sin embargo no le pagó directamente, sino que, considerando que era una cuestión jurídicamente controvertida dilucidar a quién debía entregar ese dinero, si a quien ejercitaba la acción directa o a la concursada por la vis atractiva del proceso concursal, consignó en el Juzgado de lo Mercantil el dinero adeudado con un fin liberatorio, dinero que se ingresó en las cuentas de la concursada aunque está retenido hasta que se determine definitivamente su destino.

La sentencia recurrida establece: que la petición inicial de SERRA que origina el incidente no supone en sí misma el ejercicio de una acción directa, pues en nada ha intervenido KUKA para alegar lo que a su derecho conviniera; que el contrato que ligaba a las partes era propiamente un contrato de ejecución de obra susceptible de quedar amparado por el artículo 1597 del Código Civil, y no un contrato de suministro; y que concursalmente hablando la acción directa contra KUKA es inmune a la influencia del concurso de TRACOINSA, por lo que estima la petición de SERRA SOLDADURA S.A y le reconoce el derecho a retraer de la masa el importe de su crédito (como dijimos, 400.103'62 euros). Contra ello se alzan la concursada y su administración concursal, rechazando que se haya hecho ejercicio de la acción directa por la demandante y que, de haberse ejercitado, el Juzgado de lo Mercantil fuera competente ante una acción que no se dirige contra el patrimonio de la concursada, sino contra el de KUKA, y subsidiariamente, alegando que no existía precio alzado, ni enriquecimiento injusto, ni verdadero arrendamiento de obra, añadiendo que con la consignación se extinguió la deuda de KUKA, no siendo viable entonces la acción directa de SERRA. A todo ello se opone la demandante, que interesa el mantenimiento de la sentencia en sus términos.

SEGUNDO

No existiendo auténtica controversia en los hechos básicos, la discusión planteada es estrictamente jurídica, una discusión técnica motivada por el enfrentamiento de dos realidades diferentes, una extraconcursal y otra propia del concurso: la acción directa del artículo 1597 del Código Civil contra el dueño de la obra, animada por la intención legislativa de privilegiar el crédito de los contratistas y subcontratistas, y la fuerza atractiva del proceso concursal en relación a todos los bienes y derechos del deudor y a todos sus acreedores (arts. 49 y 76 de la Ley Concursal ), que han de integrar, bajo un claro principio de universalidad, las masas activa y pasiva. Cuando se ha declarado un concurso, alguna de estas dos realidades ha de ceder, ya que, o se mantiene la eficacia del artículo 1597 al margen del concurso de la contratista, o se hace primar al concurso y el derecho de la subcontratista habrá de sujetarse a las exigencias de la par conditio creditorum.

Es preciso aclarar, no obstante, que efectivamente estamos en presencia de una acción directa en el seno de un contrato de ejecución de obra. Respecto a esto último, no cabe más que remitirse a las acertadas apreciaciones del Juez a quo, que tras una examen detenido de los documentos obrantes en autos concluye con corrección que las obligaciones asumidas por las partes, tanto la concursada frente a su contratista como la aquí demandante frente a la concursada, son propias de una ejecución de obra, de instalación de las líneas de producción, y no de una mera relación de suministro o compraventa. En lo que hace a lo primero, es cierto que la demanda incidental de la subcontratista no supone en sí misma ninguna acción directa, pero ello es así porque esta acción ya había sido ejercitada antes de la declaración del concurso, de modo que SERRA SOLDADURA se limita a interesar que se le entregue una suma de dinero que, por mor de la mencionada acción, le pertenece a ella y no a la masa activa.

El artículo 1.597 del Código civil establece que "Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación". Es decir, que aunque quien ha realizado la obra puede reclamar el pago correspondiente al contratista que se obligó a ello, actuando contra el otro contratante y respetando así el principio de relatividad de los contratos, el Código Civil permite el ejercicio de la acción directa contra el dueño de la obra, entendiéndose que ambas obligaciones son solidarias, de suerte que el subcontratista puede dirigirse indistintamente contra uno u otro, aunque el comitente o dueño de la obra solamente responderá hasta el límite que el precepto señala (SSTS de 29 de abril de 1991, 11 de octubre de 1994, 2 de julio de 1997, 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000 ).

La doctrina del Tribunal Supremo arranca con sentencias como las de 11 de junio de 1928, 15 de octubre de 1915 o 29 de junio de 1936, y se reitera posteriormente, refiriendo la eficacia protectora de los derechos del último eslabón de la cadena, formado por quienes al fin y a la postre, poniendo su trabajo o sus materiales, son los verdaderos artífices de la obra y no ven satisfechos sus créditos por aquél o aquéllos que directamente les hubiera contratado. Compendio de esa jurisprudencia del artículo 1597 es la STS de 2 de julio de 1997, si bien, tras destacar los caracteres de la acción directa contemplada en dicho artículo como una excepción al principio de relatividad del contrato, en ella se atiende a la realidad social de nuestros días, con la frecuente aparición de subcontratos encadenados, para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
69 sentencias
  • SAP Valencia 35/2014, 29 de Enero de 2014
    • España
    • 29 Enero 2014
    ...Segundo: " No obstante lo anterior, ni la demanda ni el recurso de apelación, pueden ser estimados. Como dice la sentencia de la AP de Barcelona de 2 de marzo de 2006 EDJ2006/270887, "No existe ninguna norma que permita actualmente, una vez se ha producido la declaración judicial del concur......
  • AAP Álava 93/2011, 6 de Junio de 2011
    • España
    • 6 Junio 2011
    ...son numerosas las resoluciones que hacen una interpretación extensiva de los arts. 86 ter.1.1º LOPJ y 8.1º LC, como la SAP Barcelona, Secc. 15ª, de 2 de marzo de 2006, AC 206\\ 1594, SAP Asturias 14 febrero 2008, JUR 2008\\ 183752, SAP Cantabria 15 julio 2008, JUR 2008\\ 35866, SAP A Coruña......
  • SAP Granada 209/2010, 21 de Mayo de 2010
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
    • 21 Mayo 2010
    ...4ª-, de 5 de febrero de 2001 ). Bajo la vigencia de la actual Ley Concursal, la tan citada por las partes sentencia de la A.P. de Barcelona (Sección 15ª) de 2 de marzo de 2006 abordó el tema, manteniendo estos criterios tradicionales de autonomía de la acción y protección al acreedor subcon......
  • SAP Guadalajara 125/2011, 21 de Junio de 2011
    • España
    • 21 Junio 2011
    ...deuda existente y los sucesivos impagos que se venían produciendo. Llegados a este punto como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 2 de marzo de 2006, "la actual Ley Concursal obliga a todo acreedor, una vez se ha producido la declaración en concurso de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La reforma del mercado hipotecario llevada a cabo por la ley 41/2007 y otras normas posteriores
    • España
    • Anales de la Academia Sevillana del Notariado Anales de la Academia Sevillana del Notariado. Tomo XX: Conferencias del Curso Académico 2008/2009
    • 9 Julio 2010
    ...de concurso de contratista intermedio. Según la más reciente jurisprudencia (podemos destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección XV, de 2 de Marzo de 2006, esta acción directa, de naturaleza atípica (pues es una excepción a la relatividad de los contratos que vinc......
  • La acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra en caso de concurso del contratista
    • España
    • Actualidad Jurídica (Uría Menéndez) Núm. 25, Abril 2010
    • 1 Abril 2010
    ...11 de octubre de 2002, núm. 932/2002, RJ 2002\9850). Existe una nueva tendencia (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15.ª) de 2 de marzo de 2006, núm. 102/2006, AC 2006/1594; y Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 18 de marzo de 2009, JUR 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR