STS 598/1997, 2 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Julio 1997
Número de resolución598/1997

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de las Sociedades NUEVA ELECTRÓNICA, S.A. y CONSTRUCCIONES GÓMEZ TEMBLEQUE, S.L.; siendo parte recurrida D. Jose Manuel, representado por el Procurador D. Nicolas Alvarez Real.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José María Díaz López, en nombre y representación de D. Jose Manuel, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en reclamación de cantidad, contra la entidad mercantil CONSTRUCCIONES GOMEZ TEMBLEQUE, S.L. y contra la entidad NUTRÓNICA, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, con íntegra estimación de la demanda, se condene a las demandadas a que, solidariamente, o a la que de ellas corresponda, abone a mi representado la suma de ocho millones ochocientas ochenta y tres mil doscientas once pesetas (8.883.211 Ptas.), más sus intereses legales desde la interposición de esta demanda, e imponiéndoles las costas del juicio.

  1. - La Procuradora Dª Neri González Vallina, en nombre y representación de la Sociedad Nueva Electrónica, S.A. ("NUTRÓNICA, S.A."), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime dicha demanda y se declare que nuestra representada no adeuda cantidad alguna al actor. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

  2. - La Procuradora Dª Neri González Vallina, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES GOMEZ TEMBLEQUE, S.L.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se condene a la actora al pago de las costas.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, estimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales D. José María Díaz López, en nombre y representación de D. Jose Manuel, frente a las entidades "CONSTRUCCIONES GOMEZ TEMBLEQUE, S.L." y NUTRÓNICA, S.A.", que comparecieron representadas por la Procuradora Dª Neri González Vallina, debo condenar y condeno a dichos demandados a que solidariamente abonen al actor la suma de 8.883.211 ptas., más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial, habida cuenta de la liquidez inicial de la suma reclamada, así como al abono de las costas procesales, por ser preceptivo.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Segundino García-Bernardo Landeta, en nombre y representación de NUTRÓNICA, S.A. y CONSTRUCCIONES GÓMEZ TEMBLEQUE, S.L., la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Gómez Tembleque S.L., y Nutrónica, S.A. contra la sentencia dictada en autos de menor cuantía número 1006, que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Gijón. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas del recurso a las entidades demandadas.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de las sociedades "Nueva Electrónica, S.A." y "Construcciones Gómez Tembleque, S.L.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencial aplicable, al amparo del artículo 1692 ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 1257 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1214 del Código civil, por aplicación indebida. TERCERO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1597 del Código civil, por errónea aplicación.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Jose Manuel, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 1597 del Código civil prevé un caso de acción directa de los que ponen su trabajo y materiales en una obra, objeto de contrato de obra por precio alzado, frente al comitente o dueño de la obra, hasta la cantidad que éste deba al contratista; por tanto, habiendo una relación jurídica entre el dueño de la obra y el contratista y otra distinta entre éste y "los que ponen su trabajo y materiales", según dicción de dicho artículo 1597, se le concede a éstos acción directa contra el primero, constituyendo una excepción al principio de relatividad del contrato que proclama el artículo 1257 del Código civil; así lo expresa la sentencia de 29 de octubre de 1987. La acción directa no es otra cosa que la acción que tiene el acreedor para reclamar del deudor de su deudor lo que importa a la satisfacción de su crédito. Es un eficaz medio de protección del crédito y, tal como dice la sentencia de 29 de abril de 1991, una verdadera medida de ejecución y medio de pago al acreedor.

La realidad muestra la importancia práctica y la trascendencia económica de la dispersión de los trabajos que se produce en los contratos de obra, a través de la figura jurídica de la subcontratación; los grandes contratos de obra, muchas veces contratos cuyo "dueño de la obra" o comitente es una entidad pública, se conciertan con contratistas que celebran subcontratos parciales, los subcontratistas a su vez, celebran nuevos subcontratos y puede llegarse a la aplicación de la acción directa del artículo 1597 del Código civil con un planteamiento muy distinto al que se enfrentó el Código civil del año 1889 que, en este punto, reproduce prácticamente lo que decía el artículo 1538 del Proyecto del Código civil de 1851.

La jurisprudencia, en su función esencial de complementar el ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 1.6 del Código civil no ha quedado ni debe quedar ajeno a la evolución de la realidad, sino que debe interpretar las normas de acuerdo con la realidad social, tal como ordena el artículo 3.1 del Código civil. En este sentido, una interpretación progresiva y adecuada a dicha realidad social, hace interpretar el artículo 1597 del Código civil en los siguientes extremos:

Primero

El tercero a quien el artículo 1597 explícitamente les concede la acción directa es a los terceros, que ponen su trabajo y materiales. Se interpreta como tercero que interviene en el contrato de obra poniendo trabajo o material o también, como subcontratista. Lo cual ya lo han aclarado sentencias anteriores, como las de 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991 (que emplea la expresión "subempresarios") y 11 de octubre de 1994.

Segundo

La acción directa la concede el artículo 1597 al tercero frente al dueño de la obra, pero la razón de ser de esta norma y su fundamento (que, como dice la sentencia de 11 de octubre de 1994 es: razones de equidad, evitar el enriquecimiento injusto, derecho a manera de refacción, especie de subrogación general derivada del principio de que "el deudor de mi deudor es también deudor mío", etc.) hacen que alcance también a los contratistas anteriores; es decir, si el dueño de la obra celebra contrato de obra con un contratista, éste subcontrata y éste a otro, etc. cualquiera de los subcontratistas tiene la acción directa frente al dueño de la obra, frente al contratista y frente a un subcontratista anterior.

Tercero

Cuando se ejercita la acción directa, en general y en esta concreta del artículo 1597 del Código civil, no se excluye la reclamación al deudor directo y en tal caso, la responsabilidad de ambos es solidaria. Así lo han admitido, para la acción directa del artículo 1597, las sentencias de 29 de abril de 1991 y 11 de octubre de 1994.

Cuarto

Uno de los presupuestos de la presente acción directa que conforma el contenido de la misma es la cantidad que el dueño de la obra (o contratista anterior) deba al contratista (o subcontratista anterior). En principio, aplicando la doctrina de la carga de la prueba, si no se prueba, debería sufrir las consecuencias de la falta de la prueba el demandante que ejercita la acción directa. Pero a éste le puede ser imposible tal prueba, pues no conoce ni puede conocer las relaciones internas entre uno y otro; por el contrario, el demandado sí tiene en sus manos la sencilla prueba de lo que ha pagado o si ha pagado totalmente lo debido a su contratista y, por tanto, que no concurre tal presupuesto. En consecuencia, se invierte la carga de la prueba y es el dueño de la obra (o el contratista anterior) el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado y, por tanto, de que no concurre este presupuesto.

SEGUNDO

Encomendada, por contrato de obra, por precio alzado, una serie de obras por la Institución de Centros Penitenciarios (dueño de la obra) a "Nueva Electrónica, S.A." (contratista), éste subcontrató una parte a "Construcciones Tembleque S.L." (subcontratista) y éste subcontrató a su vez una parte al demandante D. Jose Manuel(segundo subcontratista). Este realiza la obra y no se le paga la parte del precio que reclama en demanda que culmina en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón de 8 de febrero de 1993, que la estima y condena al pago solidariamente a los dos demandados "Nueva Electrónica, S.A." y "Construcciones Gómez Tembleque, S.L.".

Apelada la anterior, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6ª, dicta sentencia de fecha 30 de junio de 1993, que la confirma íntegramente. Los demandados y condenados han interpuesto el presente recurso de casación, fundado en tres motivos.

TERCERO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción por interpretación errónea del artículo 1257 del Código civil. Esta norma proclama el principio de relatividad del contrato al expresar que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, pero ya se ha expuesto que la acción directa es una excepción a este principio; respecto a la que prevé el artículo 1597 del Código civil se reconoce a ciertas personas (las que ponen trabajo y material y los subcontratistas) que son terceros respecto al contrato de obra, pero por estar relacionados con ésta, que les alcance el contenido del mismo en este punto, atinente a la reclamación del precio.

El segundo motivo de casación se ha formulado al amparo del mismo nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1214 del Código civil que consagra la doctrina de la carga de la prueba, que ha desarrollado ampliamente doctrina y jurisprudencia. Ante todo, hay que partir de los hechos que la sentencia de instancia ha declarado probados y que permanecen incólumes en casación; consta el cumplimiento de la obligación derivada del subcontrato de obra, por parte del demandante (recurrido en casación). En otro orden de cosas, consta como no justificado que el contratista principal no fuera deudor del subcontratista de primer grado (ambos demandados y recurrentes en casación). No aparece, tal como se ha expuesto, infracción de la doctrina de la carga de la prueba.

El tercer motivo de casación, asimismo fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción del artículo 1597 del Código civil y de nuevo pretende combatir los hechos que se han declarado probados en la instancia. La exposición del motivo, más que alegar una infracción de la norma legal, hace una revisión de la prueba practicada, como si de una tercera instancia se tratara. La aplicación correcta de esta norma, que se alega como infringida, se ha expuesto anteriormente.

Por tanto, se desestiman los tres motivos del recurso, se rechaza éste y se imponen las costas al recurrente, así como la pérdida del depósito, como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de las Sociedades "Nueva Electrónica, S.A." y "Construcciones Gómez Tembleque, S.L.", respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, de fecha 30 de junio de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Contrato de obra
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Arrendamientos y contratos parciarios
    • 29 Noviembre 2023
    ... ... Contenido 1 Concepto 2 Sujetos 3 Objeto 4 Precio 4.1 Precio alzado 4.2 Precio ... 8] Ahora bien, como declara la SAP de Teruel nº 97/2011, de 1 de julio: [j 9] también es posible la revisión de precios de un contrato ... , sino que es de creación jurisprudencial (STS 22 de noviembre de 1997, [j 39] citada en la SAP de Jaén nº 67/2002 de 7 de febrero, [j ... ...
356 sentencias
  • SAP Alicante 316/2007, 10 de Julio de 2007
    • España
    • 10 Julio 2007
    ..., y en virtud del mismo, los contratos sólo obligan a las partes contratantes y a sus herederos. Así debemos traer a colación la STS de 2 de julio de 1997 que señala "las partes otorgantes de una escritura pública pueden, de conformidad con la libertad de pacto que consagra el art. 1255 del......
  • SAP Madrid 409/2012, 20 de Junio de 2012
    • España
    • 20 Junio 2012
    ...cuando se hace la reclamación, tal como dispone el artículo 1597 del Código civil y ha desarrollado abundante jurisprudencia ( SSTS de 2 julio de 1997, 6 de julio de 2000, 18 de julio de 2002 y 16 de julio de 2003, entre otras). Y es lo cierto que con independencia de las liquidaciones que ......
  • SAP Madrid 272/2012, 18 de Abril de 2012
    • España
    • 18 Abril 2012
    ...de los contratos, pone en contacto a personas que no son parte en el mismo contrato ( SSTS 16 de marzo de 1998 [ RJ 1998, 1570], 2 de julio de 1997 [ RJ 1997, 5474], 12 de mayo de 1994 [RJ 1994, 3572 ] y 15 de marzo de 1990 [RJ 1990, 1698], entre Son acciones directas imperfectas porque no ......
  • SAP Madrid 547/2012, 12 de Noviembre de 2012
    • España
    • 12 Noviembre 2012
    ...acción que ha llegado a ser definida por el TS como una verdadera medida de ejecución y medio de pago al acreedor, SSTS de 29-4-1991 y 2-7-1997, conceptuándose como excepción al principio de relatividad de los contratos, entre otras SSTS de 2-7-1997 y 16-3-1998, encontrándose como justifica......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
14 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-3, Julio 2005
    • 1 Julio 2005
    ...1257 CC -SSTS de 29 de octubre de 1987, 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 22 de diciembre de 1992, 12 de mayo de 1994 y 2 de julio de 1997- y opera dentro de la limitación cuantitativa que el precepto establece, sin necesidad de tener que reclamar previamente al contratista -STS de ......
  • Sentencias.
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-1, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...1257 CC (STS de 29 de octubre de 1987, 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 22 de diciembre de 1992, 15 de mayo de 1994 y 2 de julio de 1997), y opera dentro de la limitación cuantitativa que el precepto establece, sin necesidad de tener que reclamar previamente al contratista (STS de ......
  • Acción directa contra el comitente
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2007, Enero 2009
    • 1 Enero 2009
    ...tiene la acción directa frente al dueño de la obra, frente al contratista y frente a un subcontratista anterior» (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997). – La afirmación anterior debe completarse con la doctrina legal establecida en las sentencias de 29 de junio de 1936 y 31 ......
  • Derecho de contratos
    • España
    • Contratos y responsabilidad civil. Cuestiones juridicas actuales Derecho de contratos
    • 1 Enero 2007
    ...encargó la obra, lo que ocurre es que pagó a quien contrató y no al que hizo realmente la obra. Además, como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 también se reconoce a los subcontratistas anteriores, es decir, que si el dueño de la obra o promotor contrata con un c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR