SAP Barcelona 383/2013, 26 de Junio de 2013

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2013:7604
Número de Recurso601/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución383/2013
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 601/2012-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1454/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 52 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 383

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1454/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 52 de Barcelona, a instancia de Hilario y Leonardo contra JOSEL, S.L. y MUEBLES DE COCINA RUHS, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada JOSEL, S.L. y actora por la vía de impugnación contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de septiembre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda deducida por Leonardo y Hilario contra MUEBLES DE COCINA RUHS S.L. y JOSEL S.L. y, en consecuencia, CONDENO a "Muebles de Cocina Ruhs S.L." a que abone a los demandantes la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS Y SESENTA CÉNTIMOS (69.297,60 #), más intereses legales desde la interposición de la demanda y, asimismo, CONDENO a "Josel S.L." a que de forma directa y solidaria con la anterior, pague a los demandantes hasta la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS EUROS Y NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (48.516,94 #). E impongo a las demandadas el pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada JOSEL, S.L. y actora por la vía de impugnación, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2013. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Josel, S.L., y los demandantes Sr. Hilario y Sr. Leonardo, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condena a la demandada al pago a los actores de la cantidad de 48.516'94 #, al estimar parcialmente la pretensión de la demanda, en ejercicio de la acción directa del artículo 1597 del Código Civil, solicitando la demandada apelante su absolución; y solicitando los actores apelantes la completa estimación de la demanda, por la cantidad reclamada de 69.297'60 #.

Centrada así la cuestión que es objeto de la segunda instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2004, y 12 de febrero de 2008 ; RJA 6484/2004, y 1841/2008 ), que la acción directa en el contrato de obra es la que corresponde al subcontratista frente al dueño de la obra, hasta la cantidad que éste adeude al contratista cuando se hace la reclamación, tal como dispone el artículo 1597 Código Civil, siendo los presupuestos para el ejercicio de esta acción directa los siguientes: a) que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de la obra; b) que quienes ponen su trabajo y materiales en la obra sean acreedores del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa;

  1. que el acreedor directo haya constituido en mora al contratista principal; d) que el comitente sea deudor del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa; y e) que, si el acreedor directo es el subcontratista de obra, el comitente haya prestado su autorización para que el contratista principal pueda en su propio nombre, y por su propia cuenta, pero en interés de ambos, subcontratar la ejecución de todo o parte de la obra principal.

Igualmente, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2009;RJA 133/2009 ) la que ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebir la acción regulada en el mismo como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000 ; RJA 1698/1990, 3068/1991, 3572/1994, 4115 y 9358/1999, 4402/2000, y 9179/2000 ), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar judicialmente previa o simultáneamente al contratista ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1998, y 11 de octubre de 2002 ; RJA 1570/1998, y 9850/2002 ), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes, ni de haberle declarado en insolvencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1994;RJA 3572/1994 ).

Además, otras decisiones han precisado que la responsabilidad del contratista y del dueño de la obra, cuando se ejercitan simultáneamente la acción de reclamación ordinaria del crédito y la acción directa contra el comitente, es de naturaleza indistinta o "in solidum", si bien la responsabilidad del dominus operis se limita al importe máximo señalado en el artículo 1597 del Código Civil, que es el del crédito del contratista contra el comitente, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1968, 11 de octubre de 1994, y 31 de diciembre de 2002 ; RJA 7479/1994, y 338/2003 ).

Este carácter de la acción, que obsta a la apreciación del litisconsorcio pasivo necesario, no ha de impedir que el órgano judicial correspondiente examine si el subcontratista tiene o no un crédito contra el contratista, toda vez que, dada la solidaridad establecida, el deudor solidario puede oponer al acreedor las excepciones que deriven de la naturaleza de la obligación, además de las que le sean personales, en los términos establecidos en el artículo 1148 del Código Civil, incluso en los supuestos en que no se ejerce la acción para reclamación ordinaria frente al contratista.

Tampoco es necesario acudir al artículo 1853 CC, que sería llamado a causa por razón de considerar al comitente como un "garante" del contratista, según defiende un sector doctrinal, aún cuando se obtendría un resultado similar en cuanto a las excepciones "inherentes a la deuda" en relación con las que el artículo 1148 Código Civil, anteriormente citado, denomina "derivadas de la naturaleza de la obligación".

Entre las excepciones oponibles se han de computar las que conciernen al desarrollo de la relación obligatoria y a su extinción, tales como la de pago o cumplimiento, o las relativas a las consecuencias que hayan de tener los incumplimientos eventuales del subcontratista o el cumplimiento defectuoso de la prestación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999; RJA 7399/1999 ).

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:

  1. - que la demandada Josel, S.L., en la condición de promotora o dueña de la obra, contrató a la codemandada, en rebeldía, Muebles de Cocina Ruhs,S.L., en la condición de contratista principal, para la instalación de cuarenta y dos cocinas en un edificio en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001, de Barcelona, en virtud de un contrato de obra, de 6 de octubre de 2008, en el que se...

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