STS 898/1999, 25 de Octubre de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso696/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución898/1999
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cangas, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Juan Miguelrepresentado por el procurador de los tribunales Don Alfonso Blanco Fernández, en el que es recurrida la entidad Caja de Ahorros Municipal de Vigo (Caixa Vigo) representada por el procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y siendo también parte la entidad DIRECCION000., Don Miguely Don Jesús Carlosy Don Fidelquienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cangas fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Caja de Ahorros Municipal de Vigo (Caixa Vigo) contra Don Juan Miguel, Don Jesús Carlosy contra la entidad DIRECCION000., Don Miguely Don Fidelquienes fueron declarados en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara solidariamente a los demandados a satisfacer el importe de la deuda contraída con la Caja de Ahorros Municipal de Vigo (Caixavigo) y que ascendía en fecha 4 de junio de 1992, por principal e intereses al tipo de demora pactado, desde el 31 de octubre de 1989 hasta dicha fecha, a la cantidad de trece millones quinientas seis mil noventa y cinco (13.506.095) pesetas mas los intereses, sobre el principal del préstamo, al tipo de demora ya pactado, desde el 4 de junio de 1992 y gastos del presente juicio, incluyendo los de Abogado y Procurador en la forma pactada.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, Don Jesús Carlosformuló excepción de falta de competencia territorial, y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la entidad actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de falta de competencia territorial planteada, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Senen Soto Santiago en nombre y representación de Caixavigo contra DIRECCION000., Juan Miguel, Miguel, Fidely Jesús Carlos, con absolución en la instancia de los demandados, sin perjuicio del derecho del actor a formular nueva demanda ante el órgano judicial competente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que acogiendo el recurso planteado por Caja de Ahorros Municipal de Vigo (Caixavigo) contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cangas, el día veintidós de diciembre de 1993, debemos condenar y condenamos a los demandados a que de forma conjunta y solidaria satisfagan a la actora la suma de 13.506.095 pesetas, con los intereses legales desde la fecha de la interpelación inicial hasta la fecha de esta sentencia, y desde esta última fecha hasta el completo pago de los intereses del artículo 921 de la Ley Procesal Civil. Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El procurador Don Alfonso Blanco Fernández, en representación de Don Juan Miguel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1º.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de los artículos 1.225 y 1.228 del Código civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1º.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.824 del Código civil en relación con el 1.124 del mismo cuerpo legal.

Tercero

Al amparo del artículo 1º.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.853 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre de la entidad Caja de Ahorros Municipal de Vigo (Caixa Vigo), presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos que declara probados la sentencia recurrida, los siguientes: a) Al menos desde el día 1 de julio de 1987 la entidad DIRECCION000. tenía abierta la cuenta corriente nº NUM000en la Caja de Ahorros Municipal de Vigo, sucursal de Cangas de Morrazo, habiéndose producido diversos movimientos tanto en el debe como en el haber de dicha cuenta con anterioridad al día 1 de noviembre de aquel año. B) Con fecha 31 de octubre de 1987 la Caja de Ahorros Municipal de Vigo concede el préstamo nº NUM001, por importe de un millón de pesetas a la sociedad DIRECCION000., del que salen garantes en concepto de fiadores solidarios Juan Miguel, Miguel, Fidely Jesús Carlos. C) En la expresada fecha del 31 de octubre es ingresada en la cuenta corriente de la sociedad la suma de nueve millones novecientas veinte mil pesetas, -importe del préstamo menos los gastos de la operación-. D) El día 3 de noviembre es retirada de la cuenta la suma de diez millones de pesetas a través del cheque nominativo número NUM002, expedido en favor de DIRECCION000., y librado por el administrador de la sociedad, Miguel, con su sola firma. E) En la escritura de constitución de la sociedad DIRECCION000. de fecha 27 de enero de 1986, debidamente inscrita en el Registro Mercantil el día 11 de junio del mismo año, se designaron como administradores a los dos únicos socios, Juan Miguely Miguel, quienes, de acuerdo con la cláusula octava de la escritura social, deberían actuar conjuntamente excepto para los actos que fueran de mero trámite, en que cada uno de ellos podía actuar de forma indistinta. F) Al margen del documento de préstamo se hizo constar la existencia de aquella escritura social. G) Dejando de pagar la sociedad DIRECCION000., a partir del mes de octubre de 1989, las amortizaciones mensuales pactadas, la Caja de Ahorros Municipal de Vigo entabla la presente demanda de menor cuantía contra aquella sociedad y los fiadores solidarios, antes mencionados.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), denuncia la vulneración por inaplicación de los artículos 1.225 y 1.228 del Código civil, relativos al valor probatorio de los documentos privados, es decir, considera que se ha producido un error de derecho en la valoración de la prueba. Mas tal error no existe por cuanto no se duda ni de la fecha de la certificación, ni del hecho ("extracto informativo de la cuenta") que motivó su expedición. Lo que no puede es sostenerse, a la vista de dicho documento, es que DIRECCION000. no recibió el capital en el momento de suscribir la póliza de préstamo, salvo que se piense, contra la práctica bancaria, que la suma en que consistía debió haberse hecho efectiva, mediante la entrega de los billetes de curso legal y, no, según se hizo, mediante la transferencia de la cantidad a la cuenta conforme refleja su apunte contable, que presupone, asimismo, la disponibilidad sobre la cantidad transferida. La anulación y posterior cargo del cheque librado por uno sólo de los administradores no significa que el préstamo no se hiciera, sino, simplemente, la incertidumbre que suscitó la actuación del administrador, de acuerdo con el contenido de la escritura pública que recogen los apartados E) y F) de los hechos probados. En consecuencia el motivo decae.

TERCERO

El segundo motivo, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), acusa la infracción del artículo 1.824 del Código civil, en relación con el artículo 1.124. Empero el argumento carece de viabilidad casacional, dado que la operación de préstamo no nació viciada, y, no puede acordarse su nulidad por hechos subsiguientes, por cuanto que aunque, la entrega del capital no fuera física o material, el ingreso de la cantidad prestada en la cuenta corriente de la sociedad se produjo, mediante el "apunte contable" y la consiguiente puesta a disposición de la prestataria de la referida cantidad. La circunstancia de haberse pagado una cantidad equivalente a su importe, días después, al administrador que no estaba autorizado para ello, sin el concurso del otro, no determina, desde luego, la nulidad del préstamo. En consecuencia no puede acogerse el motivo.

CUARTO

Finalmente, el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 1.853 del Código civil. Considera, en efecto, que no puede reputarse, según hace la sentencia recurrida, que la excepción opuesta por el fiador y recurrente, acerca de la disponibilidad por uno sólo de los administradores de la cantidad prestada, tiene carácter personal del deudor. Esta Sala de casación no comparte, en este punto, el criterio de la Sala de instancia, puesto que en el ámbito de las excepciones, oponibles el fiador puede aducir tanto las que afecten a la existencia y validez de la obligación principal, como las relativas a su posible extinción, e incluso utilizar los remedios defensivos que, fundados en razones objetivas permitan el incumplimiento del deudor principal. Debe tenerse presente, en este orden, que la disposición del capital prestado, por entrega indebida del propio prestamista, al pagar un cheque, prácticamente de su importe, al administrador que carecía de poderes suficientes, pese a constar en la misma póliza de préstamo, la referencia a la escritura social que definía el alcance de aquellos, no obstante, las vacilaciones refleja la anulación, luego rectificada, manifiestan, de manera patente, la ocurrencia de un hecho, que, en buena hermeneútica, supone que frente a la reclamación del reembolso del préstamo por la prestamista a la prestataria, esta última puede oponer la irregularidad del pago efectuado a quien no estaba autorizado, frustrando, con ello, la reclamación, y, por ende, la devolución. Tal evento, encaja en el supuesto que previene al artículo 1.852 del Código civil, al tratarse de un "hecho del acreedor" que impide por su culpa o negligencia, el buen fin del derecho al reembolso de préstamo exigible a la prestataria. En consecuencia se estima el motivo.

QUINTO

La estimación del motivo determina la declaración de haber lugar al recurso y, de acuerdo con los fundamentos expuestos, a considerar que el fiador recurrente, quedó libre de su obligación. Por tanto, al sustituir al Tribunal "a quo" en la instancia, debemos absolver al dicho demandado de las pretensiones, deducidas contra el mismo. Las costas de primera instancia, en el particular concerniente al demandado recurrente, deben imponerse a la parte actora. Las de segunda instancia y las del presente recurso deben satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Miguelcontra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 280/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cangas por la entidad Caja de Ahorros Municipal de Vigo (Caixa Vigo) contra Don Juan Miguely contra la entidad DIRECCION000., Don Miguely Don Fidelquienes fueron declarados en rebeldía, y, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida en punto a la absolución y desestimación de la demanda dirigida contra el recurrente. Las costas de primera instancia se imponen a la parte actora. Las de segunda instancia y las del recurso a cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

32 sentencias
  • SAP Barcelona 383/2013, 26 de Junio de 2013
    • España
    • 26 Junio 2013
    ...que hayan de tener los incumplimientos eventuales del subcontratista o el cumplimiento defectuoso de la prestación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999; RJA 7399/1999 En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y ......
  • SAP Barcelona 438/2013, 30 de Diciembre de 2013
    • España
    • 30 Diciembre 2013
    ...consecuencias que hayan de tener los incumplimientos eventuales del subcontratista o el cumplimiento defectuoso de la prestación ( STS 25 de octubre de 1999, respecto de un supuesto de aplicación del artículo 1853 CC ). Y añade que no puede apoyarse la tesis de una suerte de independencia t......
  • SAP Barcelona 87/2011, 1 de Marzo de 2011
    • España
    • 1 Marzo 2011
    ...que hayan de tener los incumplimientos eventuales del subcontratista o el cumplimiento defectuoso de la prestación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999; RJA 7399/1999 En este caso, resulta de lo actuado, según lo expuesto en los fundamentos anteriores : 1º.- que la dema......
  • SAP Madrid 123/2014, 19 de Marzo de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
    • 19 Marzo 2014
    ...consecuencias que hayan de tener los incumplimientos eventuales del subcontratista o el cumplimiento defectuoso de la prestación ( STS 25 de octubre de 1999, respecto de un supuesto de aplicación del artículo 1853 del Código Civil Como expusimos en la Sentencia de esta misma Sección de la A......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-2, Abril 2009
    • 1 Abril 2009
    ...del acreedor que impida no sólo la subrogación en el crédito, sino también en los derechos accesorios (vid. SSTS de 30 de enero y 25 de octubre de 1999, 8 de mayo de 2002 y 19 mayo de El hecho del acreedor que impide la subrogación y provoca la liberación del fiador es aquel acto voluntario......
  • Obligaciones y Contratos.Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo este.
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 696, Agosto - Julio 2006
    • 1 Julio 2006
    ...excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda pero no las que sean puramente personales del deudor. La STS de 25 de octubre de 1999 estimó que el fiador puede aducir tanto las que afecten a la existencia y validez de la obligación principal como las relativas a s......
  • Obligaciones y Contratos
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 660, Agosto - Julio 2000
    • 1 Julio 2000
    ...del contrario. SE CONSIDERA EXCEPCIÓN OPONIBLE EL PAGO DEL PRÉSTAMO A PERSONA NO AUTORIZADA POR LA SOCIEDAD AVALADA (STS de 25 de OCTUBRE DE 1999.) En el ámbito de las excepciones oponibles, el fiador puede aducir tanto las que afecten a la existencia y validez de la obligación principal, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR