SAP Barcelona 87/2011, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2011
Fecha01 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 967/2009 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 440/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m.87/2011

Ilmos. Sres.

D.JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 440/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ORRAVAN, S.L. y Simón contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS ASJP,S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de junio de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda instada por el Procurador D. JORDI NAVARRO BUJÍA en representación de REFORMAS Y CONSTRUCCIONES ORRAVAN, S.L contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS ASJP, S.L. debo CONDENAR y CONDENO al demandado, sin imposición de costas, a:

- satisfacer al actor la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (137.760,85 EUROS)

- a satisfacer al actor el interés legal de la citada cantidad desde la fecha de la reclamación judicial hasta el completo pago y,

ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. JORDI RIBÉ RUBÍ

en representación de D. Luis Andrés contra REFORMAS Y CONSTRUCCIONES ORRAVAN, S.L. y PROMOCIONES INMOBILIARIAS ASJP, S.L. debo CONDENAR y CONDENO solidariamente a los demandados: - a satisfacer al actor la cantidad de 52.137,56 EUROS (CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS).

- a satisfacer al actor el interés legal del dinero de la citada cantidad desde la reclamación extrajudicial (26 de junio de 2007) hasta el completo pago

-a satisfacer al actor las costas del procedimiento""

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el miso, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincia.

TERCERO

Se señaló par votación y fallo el día 1 de marzo de 2011.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan la demandante "Construcciones y Reformas Orravan,S.L.", y la demandada "Promociones Inmobiliarias Asjp, S.L.", el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada en los autos principales, condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 137.760'85 # en concepto de precio, pendiente de pago, de la obra de construcción de cuatro viviendas unifamiliares en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000, parcelas NUM001, NUM001, NUM001, y NUM001, de Vallirana, concertada entre las partes en el contrato de obra, de 13 de mayo de 2006, y su anexo, sin fecha (doc 1 de la demanda, y docs 1 y 1bis de la contestación), no habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la obra ejecutada, y su importe, hasta la resolución anticipada de la relación contractual, en junio de 2007.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2002;RJA 2428/2002 ), que el ajuste alzado o presupuesto inicial no es un elemento esencial del contrato de obra, sino una de sus modalidades posibles, prevista en el artículo 1593 del Código Civil, sin que, por otro lado, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2004;RJA 206/2004 ), tampoco pueda entenderse que el referido precepto contenga una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad de las partes, de modo que incluso el contrato de obra a tanto alzado puede modificarse introduciendo alteraciones o aumentos de precio.

En este sentido, siguiendo con la doctrina expuesta, es posible que por la confianza entre las partes al encargarse la obra o su ampliación, incluso se prescinda totalmente de documentar la obligación y, surgido el conflicto en el momento del pago por el comitente, sea preciso determinar el valor de la obra efectivamente realizada acudiendo a una valoración conjunta de pruebas como la pericial o la testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000, 29 de octubre y 3 de diciembre de 2001 ; RJA 2971/2000, 8135/2001, y 9924/2001 ).

Igualmente, de acuerdo con el artículo 1593 del Código Civil, aún habiendo presupuesto, el contratista puede pedir aumento del precio cuando se haya producido aumento de obra, dependiendo en este caso el éxito de la reclamación del contratista, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1991 ), de que por el contratista se pruebe tanto que las obras han sido efectivamente realizadas, como que las mismas no se encontraban en el proyecto o presupuesto concertado, y que fueron realizadas con la autorización del dueño de la obra.

En cuanto al consentimiento del comitente, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1990, 10 de junio de 1992, y las que en ellas se citan), que la autorización del dueño para las innovaciones, no requiere constancia en forma determinada, al ser suficiente la verbal, e incluso la tácita, pudiendo llegar a presumirse de haberse realizado las obras en exceso sin oponerse a ellas.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario: que en el contrato de obra, de 13 de mayo de 2006, se pactó un precio de 530.000 #, más IVA al 7%, lo cual arroja la cantidad de 567.100 # (doc 1 de la demanda, y docs 1 y 1bis de la contestación); que la demandante, hasta el abandono de la obra, en junio de 2007, ejecutó obras presupuestadas, por importe de 542.284'68 #, IVA incluido (docs 1 a 11 de la demanda); y que la demandada ha pagado a la demandante la cantidad de 467.186'19 # (docs 7 a 25 de la contestación). Por lo que la demandada adeuda a la demandante, por la obra presupuestada ejecutada, la cantidad de 75.098'49 # (542.284'68 - 467.186'19), que es inferior al límite del precio presupuestado de 99.913'81 # (567.100 - 467.186'19), procediendo en consecuencia la estimación del motivo de la apelación de la demandante.

Opone la demandada que, en base a lo pactado en el anexo del contrato (doc 1bis de la contestación), según el cual al importe total del contrato se descontarían todas las facturas ya pagadas por la promotora hasta la fecha de la firma del contrato, así como todas aquellas que tuviera que hacer frente a posteriori hasta la finalización de la obra, deben imputarse a la demandante las facturas de "Estructuras Parada, S.L.", de fechas 28 de abril, 31 de mayo, y 30 de junio de 2006 (docs 3 a 5 de la contestación), por lo trabajos de cimentación y estructura, por importe conjunto de 191.104'25 #, pagadas por la demandada.

No habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la interpretación del anexo al contrato de obra, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no un documento o una cláusula aislada de las demás.

Y en este mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que solo si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal y, entre ellas, la del artículo 1282, según el cual, para juzgar la intención de los contratantes, debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, o la del artículo 1283, según el cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

En este caso:

  1. - en el contrato de obra, de 13 de mayo de 2006, se dice que la obra contratada incluirá todos los trabajos descritos en los capítulos relacionados " en el presupuesto adjunto" ; pero ni al contrato de obra se adjunta un presupuesto, ni tampoco cualquiera de ambas partes ha aportado a los autos, en el curso del proceso, ningún presupuesto en el que aparezcan las concretas partidas de obra contratadas.

  2. - en el contrato de obra se dice que los trabajos de construcción de las cuatro casas unifamiliares se ejecutara " según " lo especificado en el proyecto visado suscrito por el Arquitecto D....

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