STS 932/2002, 11 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Octubre 2002
Número de resolución932/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sevilla, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la entidad "ODO, S.A.", representada por el Procurador de los tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en el que son recurridos Don Miguel Ángel , representado por el Procurador Don Luis Piñeira de la Sierra y la "Autoridad Portuaria de Sevilla", representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Miguel Ángel , contra la "Autoridad Portuaria de Sevilla" y la entidad mercantil "ODO, S.A.", sobre ejercicio de acción directa de reclamación de cantidad por arrendamiento de obras y servicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos: Primero: Declarando que la Autoridad Portuaria de Sevilla adeuda a mi representado D. Miguel Ángel , propietario de "DIRECCION000 ", como subcontratista de "ODO, S.A.", de parte de la obra de Acondicionamiento de Acceso al Nuevo Muelle de DIRECCION001 en Sevilla, que ha realizado en ella los trabajos, obras, y suministros de materiales mecanizados y sin mecanizar y transportándolos a pie de tajo, a los que se refiere las facturas presentadas con este escrito, la cantidad de 12.885.151.- pts (DOCE MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UNA PESETAS), más los intereses legales de la expresada cantidad devengados desde el día 7 de Julio de 1993, o desde la fecha que el Juzgado señale, y condenando en su consecuencia a la Autoridad Portuaria de Sevilla, la demandada, a pagar a mi representado, D. Miguel Ángel , la expresada cantidad más los indicados intereses legales desde la mencionada fecha, (7 de Julio de 1993), o desde la fecha que el Juzgado señale. Segundo: Declarando alternativa y subsidiariamente, si a lo que se solicita en el anterior pronunciamiento considerase el Juzgado que no hay lugar, que la Autoridad Portuaria de Sevilla adeuda a mi representado, D. Miguel Ángel , propietario de "DIRECCION000 ", como subcontratista de "ODO,S.A.", de parte de la Obra de Acondicionamiento del Acceso al Nuevo Muelle de DIRECCION001 en Sevilla que ha realizado en ella los trabajos, obras y suministro de materiales mecanizados y sin mecanizar, transportándolos a pie de tajo, a los que se refieren las facturas que se han presentado con esta Demanda el importe que hasta la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UNA PESETAS más los intereses legales de la expresada cantidad devengados desde el día 7 de Julio de 1993, alcance el saldo que tuviere pendiente de pagar la entidad demandada a "ODO, S.A.", en la expresada fecha, y condenando en su consecuencia a la Autoridad Portuaria de Sevilla a pagar a mi representado el importe que hasta la suma de los DOCE MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UNA PESETAS más los intereses legales de la expresada cantidad, devengados desde la indicada fecha de 7 de Julio de 1993, tuviere pendiente de pagar la entidad demandada a "ODO,S.A.", en la fecha expresada. Tercero: Condenando en todo caso en las Costas del Pleito que se inicia mediante este escrito a la Autoridad Portuaria de Sevilla".

Admitida a trámite la demanda, y dentro del término de emplazamiento, el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostentaba de la "Autoridad Portuaria de Sevilla", solicitó la suspensión a fin de elevar consulta a la Dirección General antes de mostrarse parte en el procedimiento, accediéndose a lo pedido por providencia de 1 de Diciembre de 1993. Posteriormente, se presentó nuevo escrito por el que solicitaba que se diera traslado de la demanda a la entidad "ODO, S.A." acordándose por providencia de 13 del mismo mes dar traslado a la parte actora, la que recurrió en reposición la providencia de 1 de diciembre que accedió la suspensión y se opuso al traslado de la demanda a la entidad "ODO, S.A.".

Por providencia de 31 de Diciembre de 1993 se denegó dar traslado a la entidad "ODO, S.A." y por auto de la misma fecha se resolvió el recurso interpuesto contra la providencia de suspensión, siendo recurrida la primera resolución indicada por el Abogado del Estado, teniéndose por interpuesto dicho recurso por providencia de 20 de enero de 1994, la que a su vez fue recurrida por el actor.

Por auto de 15 de Febrero se resolvió en primer lugar el recurso interpuesto contra la providencia de 20 de Enero y, notificado a las partes, fue apelado por la actora. Por auto de 2 de Marzo siguiente se desestimó el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la providencia de 31 de Diciembre que denegó dar traslado a la entidad "ODO, S.A.", siendo apelado, una vez notificado, por el Abogado del Estado.

Por escrito presentado en 4 de Abril de 1994, ambas partes solicitaron la suspensión del curso de las actuaciones hasta que por cualquiera de ellas se pidiera su continuación, accediéndose a lo pedido por providencia de 6 del mismo mes.

Solicitada por la parte actora la continuación del trámite del expediente, así como el emplazamiento en el pleito de la entidad "ODO, S.A.", entendiéndose también dirigida la demanda inicial contra dicha entidad, por providencia de 27 de Septiembre de 1994 se accedió a lo pedido, acordándose el emplazamiento de la indicada entidad, por término de veinte días y asistida de sus Interventores Judiciales.

Dentro del término que restaba a la "Autoridad Portuaria de Sevilla", representada por el Abogado del Estado, se contestó en tiempo y forma la demanda en su contra formulada, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes suplicó al Juzgado: "... se dicte sentencia por la que se absuelva a esta parte en la instancia por las excepciones de falta de litisconsorcio necesario o de incompetencia de jurisdicción, o subsidiariamente se desestime íntegramente la demanda, por improcedencia de lo reclamado, y aún subsidiariamente, se desestime para el contrato principal en todo aquello que exceda de 3.177.355 ptas., y para el contrato complementario para lo que exceda de 589.875 ptas., que es el material que se suministró para el mismo, con desestimación de todos los demás pedimentos de la demanda, y en todo caso, con imposición de las costas a la parte actora de desestimase la misma demanda".

Por la representación de la entidad "ODO, S.A." se presentó, fuera de plazo, escrito de personación y oposición a la demanda, por lo que se le tuvo sólo por personado y parte en el procedimiento, teniéndose por precluído el trámite de contestación a la demanda, acordándose por providencia de 2 de Diciembre convocar a las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la L.E.C.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de Mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Antonio Ruiz Gutiérrez, en nombre y representación de Miguel Ángel , contra la Autoridad Portuaria de Sevilla, defendida por el Abogado del Estado don Pedro Luis Serrera Contreras y la entidad "ODO, S.A.", declarada en suspensión de pagos, asistida por sus Interventores Judiciales y representada por el Procurador don Antonio Muñoz Arteche debo declarar y declaro que la primera demandada adeuda al actor la cantidad de 12.885.151 pesetas, condenando a ambas demandadas a estar y pasar por esta declaración y condenando especialmente a la Autoridad Portuaria de Sevilla, a pagar a Miguel Ángel , la cantidad de 12.885.151 pesetas, que se incrementará con intereses, en la forma establecida en el fundamento de derecho noveno de esta resolución y sin hacerse expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) dictó sentencia con fecha 22 de Octubre de 1996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de "ODO, S.A." contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº 4 de Sevilla, con fecha 19 de Mayo de 1995 en autos de que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, con expresa imposición de las costas originadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de "ODO, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Artículo 1692.4º de la L.E.C.: infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Infracción de los artículos 6.4 y 7 del Código Civil".

Motivo Segundo: "Artículo 1692.4º de la L.E.C.: infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. La Sentencia aquí recurrida infringe la interpretación jurisprudencial del artículo 9,4º de la Ley de suspensión de Pagos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Luis Piñeira de la Sierra, en representación de Don Miguel Ángel , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso deducido de contrario imponiendo las costas del mismo a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de Septiembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos motivos del recurso se amparan en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en el primero, se citan como infringidos los arts. 6-4 y 7 del Código civil alegándose sustancialmente que el demandante, Don Miguel Ángel , subcontratista en la obra ejecutada por la hoy recurrente, "ODO, S.A.", para la codemandada "Autoridad Portuaria de Sevilla", actuó con abuso de derecho y en fraude de ley al haber ejercitado su acción directa contra dicho organismo para obtener el pago de la cantidad debida por la obra por él ejecutada, con lo que se habría causado evidente perjuicio al resto de los acreedores de "ODO, S.A." por hallarse en tramitación la suspensión de pagos de ésta al interponerse la demanda contra la Autoridad Portuaria.

La argumentación de "ODO, S.A." no resulta mínimamente convincente porque es de toda evidencia que el ejercicio de la acción directa contra el dueño de la obra en modo alguno puede considerarse abusivo -no concurren las circunstancias objetivas y subjetivas determinantes de una conducta abusiva, como se requiere jurisprudencialmente (Ss. de 30 Mayo 1998 y 13 Junio 2002)- ni consta dato alguno en los autos revelador de ausencia de buena fe en la conducta del Sr. Miguel Ángel , que se limitó a reclamar el pago de la cantidad que le era debida no sólo por la contratista sino también por el dueño de la obra, siendo exigible a cualquiera de éstos, pues no otra cosa implica la posibilidad de ejercicio de la acción directa contra aquél. Tampoco cabe apreciar fraude de ley en el ejercicio de la acción directa contra la Autoridad Portuaria cuya finalidad es precisamente salvaguardar los derechos del subcontratista siendo compatible con la existencia de un expediente de suspensión de pagos de la contratista, y, en definitiva, no concurren los requisitos determinantes del fraude de ley, pues ni se aprecia el propósito de obtener un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico ni se ha tratado de obtener la tutela de una norma que esté dada para un concreto fin, poniendo en juego los medios suficientes para otra distinta y contrapuesta finalidad (Ss. de 30 Mayo y 4 Noviembre 1994 y 17 Abril 1997).

Perece, por tanto, el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo acusa infracción de "la interpretación jurisprudencial del art. 9-4º de la Ley de Suspensión de Pagos", con cita de una sola sentencia de este Tribunal Supremo, lo que es insuficiente (Ss. de 5 y 18 Octubre 1999, 18 y 19 Mayo y 22 Junio 2000), pero es que, además, la invocada, de fecha 11 Octubre 1982, no es aplicable al caso porque trata de una acción resolutoria (art. 1124 C.c.) y se refiere al incumplimiento, mientras que en el presente caso la acción se ejercita directamente contra el dueño de la obra reclamando el pago, sin que se suscite cuestión alguna que guarde similitud con lo planteado en la referida sentencia; ha de notarse también que las sentencias de Audiencias Provinciales que se citan tampoco tienen la menor relación con el caso, pues versan sobre acciones individuales contra el suspenso.

Ha de rechazarse, por tanto, el motivo con sólo recordar que el art. 1597 C.c. concede, en supuestos como el presente, acción directa contra el dueño de la obra (Ss. de 29 Octubre 1987, 12 Mayo y 11 Octubre 1994), precisando la de fecha 12 de Mayo 1994 que el citado precepto "convierte a los acreedores en titulares de una acción, que no es precisamente sustitutiva de la del contratista, sino que se sobrepone a la misma, para hacer valer su crédito por vía directa, mediante el logro de su satisfacción a cargo del comitente o dueño de la obra", pero es que, incluso en procesos contra el suspenso, que no es el caso, los acreedores pueden seguir el proceso, así como continuar los ya iniciados hasta dictarse sentencia, pues la paralización de acciones individuales sólo se produce en su fase de ejecución (art. 9-4º LSP y Sª de 9 Mayo 1989).

TERCERO

La desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste con imposición a la recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido, como dispone preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "ODO, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) con fecha 22 de Octubre de 1996; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas con pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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