SAN, 26 de Febrero de 2015

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:569
Número de Recurso24/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000024 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01577/2012

Demandante: TRANSAFRICA

Procurador: D. JOSÉ LUIS GARCÍA GUARDIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 24/2012, se tramita a instancia de TRANSAFRICA, S.A., entidad representada por el Procurador D. José Luis García Guardia, contra resolución presunta y posterior expresa del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de Julio de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada en impugnación de providencia de apremio de fecha 28 de abril de 2010, dictada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 490.800, 79 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha 1 de febrero de 2012, fue presentado escrito por el Procurador indicado, en nombre y representación de TRANSAFRICA SA, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la presunta desestimación de la reclamación interpuesta con fecha 26 de mayo de 2010 ante el TEAC en la que se solicitaba la anulación de providencia de apremio girada por la AEAT de fecha 28 de abril de 2010.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito, se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosaadministrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente; Evacuado el traslado formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia:

"Que se tenga por presentado en tiempo y forma este escrito y sus copias, y se sirva admitirlo; se tenga por formulada la demanda del recurso contencioso- administrativo tramitado mediante procedimiento ordinario 24/2012 y, en su día, seguido el curso del procedimiento, se dicte Sentencia por la que se estime en su integridad el presente recurso, y se anule la Resolución desestimatoria del Tribanal Económico-Administrativo Central, así como los actos administrativos de los que trae causa, por no resultar conformes a Derecho".

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

CUARTO

Habiendo dictado el TEAC resolución expresa de fecha 5 de julio de 2012, la recurrente solicitó la ampliación del recurso, a lo que se accedió por esta Sala en auto de 3 de junio de 2014, con nuevo traslado a las partes de formulación de demanda y contestación, lo que efectuaron en escritos de 1 y de 20 de octubre de 2014, respectivamente, en los que se ratificaron en sus pretensiones

QUINTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes procesales para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron con la presentación de sendos escritos, en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia de 19 de febrero de 2015 para votación y fallo de este recurso, día en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, incluida el plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Transáfrica, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, primero presunta y después expresa de 5 de julio de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra providencia de apremio de fecha 28 de abril de 2010, dictada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, por importe de 490.800,79 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2010 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, dictó providencia de apremio con clave de liquidación A2895097020001263, en concepto de Impuesto sobre Sociedades Actas de Inspección 1989, por importe de 490.800,79 euros. En dicha providencia se señala que el 16 de marzo de 1998 fue notificada la citada liquidación, finalizando el 6 de abril de 1998 el plazo de pago en período voluntario sin haberse satisfecho la deuda.

SEGUNDO

Contra la citada providencia de apremio, notificada el 5 de mayo de 2010, la reclamante formuló reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC), alegando en síntesis:

  1. - La prescripción del derecho de cobro de la deuda por inacción de la Administración en los autos principales, concretamente en la fecha en que fue notificada la providencia de apremio. Ya que el 27 de julio de 2001 la interesada interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra la resolución desestimatoria del TEAC dictada el 6 de abril de 2001, en concepto de Impuesto sobre Sociedades 1989, solicitando la suspensión cautelar de dicha resolución.

    Por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 8 de octubre de 2001, se acordó suspender la referida resolución del TEAC, que se llevaría a efecto cuando el recurrente presente la garantía. No obstante, dicha garantía no fue constituida.

    En sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 2004 se desestimó el citado recurso n° 833/2001, confirmando la resolución del TEAC Contra la citada sentencia interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual en sentencia de 11 de septiembre de 2009, señaló que la deuda no estaba suspendida.

    Por lo que, al no haberse suspendido la citada resolución del TEAC por no constituirse la indicada garantía, sin que la Administración tributaria realizara actuación alguna hasta la fecha de notificación de la providencia de apremio el 5 de mayo de 2010, ha de considerarse prescrita la deuda. Sin que la interposición de los recursos en vía jurisdiccional hayan interrumpido el plazo de prescripción.

  2. - Prescripción del derecho al cobro de la deuda por inacción de la Administración en los Autos incidentales. Ya que la sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 2004 abrió la vía obligatoria para que la Administración ejecutara dicha sentencia o la suspendiera, por lo que al no realizar ninguna de las dos actuaciones y, por tanto, la citada deuda no estaba suspendida, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2009, cuando se notificó la providencia de apremio la deuda estaba prescrita.

  3. - Imposibilidad legal de ejecución forzosa por la situación de suspensión de pagos del obligado tributario. En ese sentido, por Auto de Juzgado de Primera instancia N° 50 de Madrid, de 2 de marzo de 1998 (notificado el 4 de marzo de 1998), se tiene por solicitada la suspensión de pagos formulada el 26 de febrero anterior, en base a lo cual la Administración tributaria no puede ejecutar los créditos tributarios afectados por un procedimiento de suspensión de pagos, con independencia del privilegio del crédito de la anterior Ley General Tributaria en relación con la Ley de suspensión de pagos de 1922. Al mismo tiempo que, al dictarse el apremio, se infringe lo estipulado en el artículo 55.2 de la Ley concursal .

TERCERO

Del expediente han de destacarse los siguientes extremos:

  1. - Con fecha 29 de julio de 1997 el Jefe de la Oficina Técnica dictó acuerdo de liquidación, en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989. Acuerdo notificado el 31 de julio de 1997.

  2. - Contra el citado acuerdo, la mercantil TRANSAFRICA, SA interpuso el 14 de agosto de 1997 la reclamación económico-administrativa ante el TEAC (RG:5233/97;RS 967/97). Reclamación que fue desestimada en resolución de 6 de abril de 2001.

  3. - Contra la citada resolución del TEAC, la interesada interpuso el recurso contencioso-administrativo n° 833/2001 ante la Audiencia Nacional, recurso desestimado en sentencia de 11 de marzo de 2004 .

  4. - Frente la sentencia de la Audiencia Nacional, la entidad TRANSAFRICA, SA interpuso el recurso de casación nº 4534/2004 ante el Tribunal Supremo, recurso que fue desestimado en sentencia de 11 septiembre de 2009 .

  5. - Por Auto de la Audiencia Nacional, de 8 de octubre de 2001, se acordó la suspensión de la ejecución de la resolución del TEAC de 6 de abril de 2001, "que se llevará a efecto...

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