STS, 15 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:6346
Número de Recurso1088/2002
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el num. 1088/2002 ante la misma pende de resolución, promovido por la entidad NACIONAL MOTOR S.A., representada por Procurador y bajo la dirección técnico-jurídica de Letrado, contra la sentencia s/n de 7 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 30/1999 sobre liquidación por el Impuesto sobe Sociedades, ejercicios 1986 a 1990, y por el IVA, ejercicios 1987 a 1991, siendo la cuantía del mismo 138.204.847 ptas. Se ha personado a fin de sostener su posición de parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 1994, la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona instruyó a la entidad NACIONAL MOTOR S.A. tres actas modelo A02 (de disconformidad), nums. 0075717 3, 0075713 0 y 0075714 6, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1986, 1987 y 1988.

Por otra parte, la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona, con fecha 4 de febrero de 1994, instruyó a la entidad NACIONAL MOTOR S.A. dos actas modelo A02 (de disconformidad), nums. 0075718 2 y 0075719 1, respectivamente, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 y 1990.

También con fecha 4 de febrero de 1994, la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona instruyó a la entidad NACIONAL MOTOR S.A., acta modelo A02 (de disconformidad) num. 0075715 5, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1987 a 1991.

SEGUNDO

El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, con fecha 24 de febrero de 1995, dictó cinco acuerdos mediante los que confirmaba la cuota y los intereses de demora derivados de las actas incoadas y dejó en suspenso la liquidación de las sanciones al amparo de lo previsto en la Instrucción de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 14 de diciembre de 1994, por lo que practicó unas liquidaciones provisionales con unas deudas tributarias de 2.590.335 ptas., 130.167.709 ptas., 137.597.496 ptas., 27.452.182 ptas. y

76.514.473 ptas. respectivamente, que fueron notificadas el 24 de marzo de 1995.

TERCERO

Contra los referidos acuerdos liquidatorios relativos al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre el Valor Añadido, el 11 de abril de 1995 se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona de fecha 9 de mayo de 1995 y notificado a la entidad interesada el día 15 de ese mismo mes y año.

CUARTO

Contra el acuerdo resolutorio del recurso de reposición se interpuso por NACIONAL MOTOR S.A. reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central, asignándole el número de registro 4425/95.

QUINTO

El 1 de septiembre de 1995, la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona notificó a la entidad interesada los resultados de la aplicación del régimen sancionador según la antigua normativa y el derivado de la Ley 25/1995, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria. Con fecha 20 de noviembre de 1996, la Oficina Nacional de Inspección dictó cuatro acuerdos por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1986, 1987, 1989 y 1990, mediante los que confirmó la calificación de los expedientes efectuada por el Inspector actuario, y, ante la falta de conformidad de la entidad interesada, confirmó la graduación de la sanción realizada por los actuarios con arreglo a los criterios de graduación de la Ley 10/1985, por ser de igual importe al que resultaría de la aplicación de la nueva normativa. Por ello, practicó las correspondientes liquidaciones, con unas deudas tributarias de 722.750 ptas., 4.683.260 ptas.,

8.025.382 ptas. y 9.645.133 ptas. respectivamente, que comprendían exclusivamente la sanción.

Por otra parte, dictó un acuerdo por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1987 a 1991, mediante el que confirmó la calificación del expediente realizada por el Inspector actuario y, ante la falta de conformidad de la sociedad interesada, confirmó la graduación efectuada por el actuario con arreglo a la Ley 10/1985, por los motivos indicados en el punto anterior, por lo que practicó la correspondiente liquidación, con una deuda tributaria de 11.366.208 ptas., que comprendía exclusivamente la sanción. Dichos acuerdos liquidatorios fueron notificados el 8 de enero de 1997.

Contra los referidos acuerdos liquidatorios de las sanciones, el 25 de enero de 1997 NACIONAL MOTOR S.A. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña, para ante el Tribunal Central, asignándosele el número de registro 834/97.

SEXTO

El Tribunal Central, en sesión de fecha 28 de mayo de 1997, resolvió en sentido desestimatorio el recurso incidental formulado contra la Providencia del Secretario General del Tribunal Central que denegó la suspensión sin garantía solicitada en relación con la reclamación R.F. 4425/95; de otra parte, en sesión de 18 de julio de 1997, resolvió pieza separada de suspensión de la reclamación R.G. 834/97, en el sentido de declarar la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión formulada.

SEPTIMO

El TEAC, en resolución de 19 de noviembre de 1998 (R.G. 4425/95; R. S. 556-95 al que se acumuló el R.G. 834/97; R.S. 394/97 ), acordó:

  1. Estimar en parte las reclamaciones formuladas por la sociedad interesada; 2º. Declarar prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1986, 1987 y 1988, y del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1987, 1988 y 1989; 3º. Anular el acuerdo resolutorio del recurso de reposición de fecha 9 de mayo de 1995, y ordenar su sustitución por otro con arreglo a los pronunciamientos de la presente resolución; 4º. Anular los acuerdos liquidatorios de 20 de noviembre de 1996, relativos al Impuesto sobre Sociedades, Sanción, ejercicios 1986 y 1987, y confirmar los acuerdos de la misma fecha y concepto impositivo relativos a los ejercicios 1989 y 1990; 5º .Anular el acuerdo liquidatorio de 20 de noviembre de 1996, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, Sanción, y ordenar su sustitución pro otro en el que se liquide solo la sanción de los ejercicios 1990 y 1991.

Así pues en virtud del acuerdo del TEAC de fecha 19 de noviembre de 1998

-- Se anularon:

  1. - Las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1986, 87 y 88.

  2. - La liquidación del IVA parcialmente, en lo relativo a los ejercicios 1987, 88 y 89.

  3. - Las liquidaciones por sanciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1986 y 87.

  4. - La liquidación por sanción relativa al IVA, ejercicios 1987, 88 y 89.

    -- Se confirmaron:

  5. - Las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 y 1990.

  6. - La liquidación por el IVA, ejercicios 1990 y 1991.

  7. - Las liquidaciones por sanciones relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 y 1990.

  8. - Las sanciones por IVA, ejercicios 1990 y 1991.

OCTAVO

Contra la resolución del TEAC de 19 de diciembre de 1998 NACIONAL MOTOR S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional cuya Sección Segunda dictó sentencia el 7 de diciembre de 2001 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de NACIONAL MOTOR S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de noviembre de 1998 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas". NOVENO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, NACIONAL MOTOR S.A. presentó escrito el 28 de diciembre de 2001 ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra la misma. Una vez que se tuvo por preparado en tiempo y forma el recuso de casación en providencia de 24 de enero de 2002 y se emplazó a las partes para que compareciesen ante este Tribunal, la entidad recurrente formalizó el escrito de interposición.

DECIMO

Planteada la posible inadmisión del recurso por no exceder su cuantía de los 25 millones de pesetas, la Sección Primera de esta Sala, en Auto de fecha 22 de abril de 2004, recordaba que "la resolución administrativa recurrida trae causa de la impugnación de liquidaciones practicadas por la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona por los conceptos tributarios de Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos que a continuación se detallan, debiéndose tener en cuenta que el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de noviembre de 1998 declaró prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1986, 1987 y 1988, y del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1987, 1988 y 1989:

  1. Impuesto sobre Sociedades

    Ejercicio Acta Cuota Intereses Sanción

    1989 0075718 2 19.174.921 8.277.261 8.025.382

    1990 0075719 1 58.333.577 18.180.896 9.645.133

  2. Impuesto sobre el Valor Añadido

    Ejercicios : 1987 a 1991

    Acta : 0075715 5

    Deuda Tributaria : 44.380.279

    Desglose : Cuota : 220732.411

    Intereses de demora :10.281.654

    Sanción : 11.366.208

    Es claro, por tanto, --concluida el Auto de 22 de abril de 2004 -- que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido, excepción hecha del Acta 0075719 1, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, ya que ni las cuotas correspondientes a cada uno de los ejercicios, ni ninguno de los restantes conceptos, individualmente considerados, superan el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a previsto en el art. 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los preceptos anteriormente reseñados, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación respecto de las indicadas deudas tributarias".

    El Acuerdo de la Sala fue el de declarar la admisión del recurso de casación únicamente respecto a los actos administrativos derivados del Acta nº 0075719 1, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, y la inadmisión del mismo con relación al Acta nº 0075718 2, girada por el mismo concepto, ejercicio 1989, y al Acta 0075715 5, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1987 a 1991, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estas últimas.

    Después de que la Sección Primera de esta Sala dictase el Auto de referencia, se dio traslado a la representación de la Administración del Estado para que formulase sus alegaciones de oposición. Conclusas las actuaciones, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 20 de marzo de 2007 .

UNDECIMO

El 15 de febrero de 2007 la representación procesal de la recurrente NACIONAL MOTOR S.A. presentó escrito aportando copia de resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 779/2004), de fecha 23 de noviembre de 2006, que venía a anular la regularización formulada por la Inspección referente a la cuota tributaria del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990.

Por providencia de 20 de marzo de 2007 se suspendió el señalamiento acordado para el día 20 de marzo del presente año, dándose traslado al Abogado del Estado para que, a la vista de la resolución aportada, formulase las alegaciones que estimase pertinentes.

Evacuado el traslado por la Abogacía del Estado, se señaló nuevamente, para votación y fallo del presente recurso, el día 11 de septiembre de 2007, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de fijar la resolución objeto de recurso, añalizó las siguientes cuestiones, en lo que aquí interesa destacar, dados los extremos en que ha sido admitido el recurso (Impuesto de Sociedades, ejercicio 1990):

  1. La primera cuestión se centra en determinar si procede o no aplicar los beneficios fiscales contemplados en el art. 35.1 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización, para los gastos de I+D.

    Los gastos respecto de los cuales se discute su vinculación con I+D son los gastos para participar en carreras, gastos que la recurrente considera como de I+D ante la configuración de los mismos como encuadrados en el concepto de "desarrollo" de cara a mejorar el producto ya existente y niega que para ello sea necesario un plan prefijado. Sin embargo, si no hay un proyecto de I+D previo que defina hacia donde va esa investigación y desarrollo, difícilmente se pueden separar los gastos generados de otros fines como los puramente comerciales de publicidad de la marca, también implícitos en la participación de carreras de motos y sobre todo si se gana. Por todo ello los gastos de promoción comercial no pueden considerarse como I+D y sin un proyecto previo de I+D difícilmente se puede decir que estamos ante algo distinto de gastos de promoción comercial.

    El art. 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción aplicable a los ejercicios 1989 y 1990 (dada por el art. 90 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, y art. 23 del Real Decreto Ley 7/1989, de 29 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia Presupuestaria Financiera y Tributaria respecto de 1990 ) concede el beneficio para los gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales.

    Por otro lado, el art. 35 de la Ley 27/1984, aunque no dijera nada al respecto de la contabilización, lo que venía a establecer era la posibilidad de que el sujeto pasivo optase en cuanto a los gatos de I+D por una deducción cuantitativamente superior a la prevista en el art. 26 de la Ley 61/1978, pero ello no quiere decir que esa deducción por inversiones cuantitativamente cualificada quedara excepcionada del régimen general de las deducciones por inversiones y en especial del art. 26.4 de la LIS, que en la redacción aplicable al ejercicio 1990, dada por la Ley 5/1190, señalaba expresamente: "Cuatro. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:

    1. Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo las que se refieren a conceptos que tengan la naturaleza de gastos corrientes", y prueba de ello es que el art. 26, en la redacción transcrita anteriormente, que es la aplicable a 1990, recoge dentro de su seno y de forma expresa la vigencia del art. 35 de la Ley 27/1984 .

  2. En cuanto a la amortización de inversiones en I+D al no reconocerse por lo expuesto anteriormente que los gastos discutidos puedan encuadrarse en I+D no le son aplicables la libertad de amortización del art.

    35.2 de la Ley 27/1984 ya citado.

  3. En cuanto a la dotación por depreciación de existencias, la recurrente dice que se basó en un criterio económico de rotación de inventarios.

    El art. 100 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, configura entre las partidas deducibles de los ingresos: "g) Las dotaciones a las provisiones" y el art. 116 del mentado Reglamento determina que: "Se incluirán como dotaciones del ejercicio a provisiones las que figuren debidamente contabilizadas y aplicadas a: a) La Provisión por depreciación de existencias, de conformidad con el art. 77 de este Reglamento ".

    El criterio seguido por la recurrente para efectuar la citada depreciación consistía en que exclusivamente respecto de piezas y recambios se distinguían tres categorías (A, B, C) en función del número de piezas y recambios vendidos el año anterior (C) y de la modificación de dejar de fabricar un modelo concreto de moto, cuyas piezas y recambios pasaban a la categoría B. Las existencias comprendidas en el grupo B están depreciadas en un 30% y las comprendidas en el grupo C en un 90%. La Inspección, para comprobar si este criterio particular tenía una base real de depreciación del valor de las existencias, efectuó un muestreo aleatorio de las ventas de las mismas, cuyo resumen queda unido como anexo a la diligencia de 22 de febrero de 1993, observándose que a todos los productos, ya sean de la categoría A, B o C, se les hace un descuento del 42% que formara parte del beneficio del concesionario o tienda de recambios pero el precio de venta es el de tarifa general sin ninguna distinción entre las categorías A, B o C por lo que no ha habido depreciación del precio de venta de las existencias de ninguna de las tres categorías. Con lo cual el precio inventariado es inferior al precio de coste y este inferior al precio de venta.

    Por ello al cierre del ejercicio el valor de mercado de las existencias, cualquiera que fuese la categoría en la que estaban incluidas, no resultaba inferior al coste medio o precio de adquisición, pues ni siquiera se descontaba en el precio de venta el 30% y 90%, porcentajes que subjetivamente consideraba la recurrente como depreciación efectiva, sin que dichos porcentajes tuvieran apoyo en estudios técnicos al efecto. Por ello la pericial por auditor de cuentas propuesta por la actora resultaba innecesaria para la causa en cuanto a que no tenía por objeto concretar sólo la existencia de deterioro o envilecimiento sino la cuantía de éste, algo que no puede derivarse del simple examen contable que corresponde a un auditor.

  4. En cuanto a la calificación del expediente y a la procedencia de la sanción por infracción grave del art. 79 a) de la Ley General Tributaria, este precepto consideraba como tal "dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria".

    La apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye en elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterios de interpretación absolutamente insostenibles. Y en este sentido no hay que olvidar que la demanda se limita a mantener la improcedencia de las sanciones por no ser ajustadas a derecho las regularizaciones sin más desarrollo, por lo que lo único destacable es la inconformidad del sujeto pasivo.

SEGUNDO

Los motivos de casación en que se apoya la parte recurrente son los siguientes, en lo que interesa el concepto y ejercicio en que ha sido admitido el recurso:

Primero

Infracción del art. 64 de la Ley General Tributaria : Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y de la acción para imponer sanciones.

Segundo

Infracción de las normas vigentes en el ejercicio 1990 reguladoras de los beneficios fiscales aplicables a los procesos de investigación y desarrollo.

Tercero

Infracción de los arts. 76 y 77 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre .

Cuarto

Infracción del art. 77 dela Ley General Tributaria, en la redacción dada al mismo por la Ley 10/1985, de 26 de abril .

TERCERO

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de noviembre de 1998 (que fue impugnada ante la Audiencia Nacional en el recurso num. 30/1999, en el que recayó la sentencia aquí recurrida de 7 de diciembre de 2001 que confirmó la resolución impugnada) fue ejecutada por acuerdo de 15 de enero de 2004 de la Oficina Nacional de Inspección, a tenor de los autos de la Audiencia Nacional de 24 de febrero y 9 de abril de 1999 . Notificado el acto de ejecución el 23 de enero de 2004, con fecha 9 de febrero de 2004 se interpuso contra el mismo reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que fue resuelta por acuerdo de 23 de noviembre de 2006 que anuló el acto de ejecución impugnado, produciéndose, de este modo, la prescripción del derecho de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al cobro de las deudas que se ejecutaban por acuerdo de la ONI de 15 de enero de 2004, que no eran otras que las deudas confirmadas por la resolución del TEAC de 19 de noviembre de 1998, o sea, las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 y 1990, y la liquidación por el IVA, ejercicios 1990 y 1991.

Es de reseñar que en el recurso contencioso-administrativo num. 30/1999 planteado ante la Audiencia Nacional, NACIONAL MOTOR S.A. solicitó únicamente la suspensión de la ejecución de las sanciones por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 y 1990, suspensión que fue acordada por auto de la propia Audiencia Nacional de 24 de febrero de 1999, confirmado por nuevo auto de 9 de abril de 1999 al rechazarse el recurso de súplica interpuesto por la Abogacía del Estado. Por tanto, desde el 24 de febrero de 1999 en que la Audiencia Nacional suspendió la ejecución de las sanciones por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 y 1990, la Oficina Nacional de Inspección tenia el camino expedito para la ejecución de la resolución del TEAC de 19 de noviembre de 1988 respecto de todos los actos de liquidación confirmados por tal resolución, con excepción --según se ha dicho-- de las sanciones suspendidas por los citados autos de la Audiencia Nacional. Sin embargo, como quiera que el acto de ejecución de la ONI no se produjo hasta el 15 de enero de 2004, notificado el 23 de enero de 2004, transcurrieron más de cuatro años entre ambas fechas, produciéndose así la prescripción del derecho de la Admistración al cobro de las deudas en cuestión (art. 64.b de la Ley 230/1963, General Tributaria, en la redacción que le dio la Ley 1/1998 ). La propia ONI titulaba el acto dictado el 15 de enero de 2004 como "Acto de Ejecución de la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 19 de noviembre de 1998, según los Autos de la Audiencia nacional del 24 de febrero y 9 de abril de 1994 ".

Está, pues, muy claro --y por eso hay que insistir en este aspecto crucial de la singular problemática aquí planteada-- que solicitada y obtenida de la Audiencia Nacional, por auto de 24 de febrero de 1999, la suspensión únicamente de las sanciones por el Impuesto sobre Sociedades, no de las demás deudas confirmadas por el TEAC en su resolución de 19 de noviembre de 1998, la ONI podía haber ordenado su ejecución, con la única salvedad de las citadas sanciones. Es lo cierto, sin embargo, que la ONI no lo hizo hasta el 15 de enero de 2004, cuando habían transcurrido con creces los cuatro años que el art. 64.b) de la Ley General Tributaria (en la redacción dada por la Ley 1/1998, vigente en este punto desde el 1 de enero de 1999 ) señala como plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

La sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2004 (Rec. num. 6809/1999 ) distingue, a la vista del art. 64 de la Ley General Tributaria, dos modalidades prescriptivas 1ª ) la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y 2ª) la prescripción de la "acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. Ambas modalidades prescriptivas --decía esta Sala-- son, en principio, independientes, pero lo cierto es que se hallan interrelacionadas, pues "si prescribiera la acción para exigir el pago (acción recaudatoria), por no haberse iniciado la vía de apremio o por haberse paralizado ésta, es claro que se producirá también la extinción del derecho a determinar la deuda tributaria por carencia de objeto".

En virtud de lo anterior, debemos reiterar los argumentos expuestos por este Tribunal relativos a la interrelación de las prescripciones de las acciones liquidatoria y recaudatoria, reconociendo en el caso que nos ocupa haber prescrito el derecho de la Administración al cobro de las deudas tributarias liquidadas, con la salvedad de las sanciones, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 y 1990, al haber transcurrido un periodo superior a cuatro años desde el momento en que pudieron ejecutarse las mismas con total inactividad de la Administración ; y sin que la pervivencia de la acción liquidatoria de la Administración, al hallarse pendiente ante este Tribunal el recurso de casación que nos ocupa, implique la de la acción de cobro o recaudatoria.

Se produce de esta forma la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la entidad recurrente en lo relativo a la cota tributaria por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, y ello por cuanto esa deuda ha prescrito como consecuencia de la resolución del TEAC de 23 de noviembre de 2006 (R.G. 779/04).

CUARTO

Dice la entidad recurrente que el acuerdo de ejecución de 15 de enero de 2004 no ejecutaba la sanción impuesta por el Impuesto sobre sociedades, ejercicio 1990, y, en consecuencia, la resolución aportada del TEAC de 23 de noviembre de 2006 no contiene pronunciamiento expreso respecto la misma. Por ello, y en consideración a que la satisfacción extraprocesal se limita a lo relativo a la cuota tributaria, la recurrente solicita de esta Sala que se dicte sentencia estimatoria anulando la sanción impuesta por el impuesto y ejercicio citados, dado que ha sido anulada la base sobre la que se calcula dicha sanción.

Es de señalar al respecto que, como el Acuerdo adoptado por la Sección Primera de esta Sala en el auto de 22 de abril de 2004 declaraba la admisión del recurso de casación interpuesto por NACIONAL MOTOR S.A. únicamente respecto a los "actos administrativos" derivados del Acta nº 0075719 1, correspondiente al Impuesto sobre sociedades, ejercicio 1990, Acta que regularizaba la cuota, intereses de demora y sanción del citado ejercicio 1990, no vemos impedimento procesal para examinar la cuestión que nos plantea la recurrente relativa a la procedencia de la sanción de 9.645.133 ptas. por la infracción grave del art. 79 a) de la Ley General Tributaria, con sanción del 50%, que apreció la resolución del TEAC de 19 de noviembre de 1998 y que en este punto confirmó la sentencia recurrida.

Pues bien, la cuestión que aquí se plantea es si, con independencia de que haya prescrito la acción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, procede mantener la sanción impuesta por la Oficina Nacional de Inspección a la entidad mercantil recurrente por haber dejado de ingresar en su día parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1990. Hubo una parte de la cuota tributaria que se dejó de ingresar por la diferencia entre la dotación a la amortización realizada y la aceptada por la Inspección, así como las modificaciones de las deducciones por inversiones en Investigación y Desarrollo.

Sobre esta parte de la cuota (de 39.043.311 ptas.) no se impuso sanción ya que se estimó que la actuación del obligado tributario podía quedar amparada por el art. 77, apartado 4 d), de la Ley General Tributaria (en la redacción dada por la Ley 25/1995 ) al entenderse que las normas no eran todo lo claras que deberían ser y que la actuación de la entidad obligada pudo basarse en una interpretación razonable.

Pero había otra parte de la cuota --de 19.043.311 ptas.-- que se dejó de ingresar y que se refería a la depreciación de las existencias efectuada por la entidad sujeto pasivo aplicando criterios distintos de los que permitían las normas contenidas en la Subsección Sexta de la Sección Segunda del Capítulo IV del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que no ofrecían una complicación especial en su interpretación; de este modo, la recurrente cometió una infracción tributaria grave al dejar de ingresar, cuando menos por negligencia, la parte de cuota tributaria relativa a la depreciación de existencias.

La sanción que se aplicó fue el 50% (9.645.133 ptas.) de la cuantía no ingresada en su día, referida exclusivamente a aquella parte de 19.043.311 ptas. que se estimó merecedora de sanción.

Los requisitos de antijuridicidad y tipicidad de la infracción y los de imputabiidad y culpabilidad del sujeto infractor han sido ponderados debidamente y, en consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida en el punto en que consideró procedente mantener la sanción por la infracción grave del art. 79.a) de la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

QUINTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación en el punto relativo a la sanción impuesta a la entidad recurrente por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, sin que proceda imponer las costas causadas porque, de conformidad con lo previsto y regulado en el art. 139, apartado 2, de la Ley de la Jurisdicción, la Sala considera que existen circunstancias significativas que justifican la no imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar, y declaramos, sin contenido, por pérdida de objeto al haber obtenido satisfacción extraprocesal, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de NACIONAL MOTOR S.A. en cuanto a la deuda tributaria liquidada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990.

SEGUNDO

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de NACIONAL MOTOR S.A. contra la sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en lo relativo a la sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990.

TERCERO

Acordar que no procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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