STS, 29 de Mayo de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso6645/1994
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6645/94, interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico Obrero de Burgos, representada por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 24 de mayo de 1994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en su recurso 1711/91, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Hacienda instruyó el acta de disconformidad A02 nº 32.58.5, de fecha 14 de octubre de 1987, a la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico Obrero de Burgos (Caja, en adelante) por el concepto de impuesto sobre sociedades, ejercicio de 1983, con una deuda tributaria a ingresar de 77.421.968 e interpuesta reclamación económico-administrativa, fué desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-León de 15 de diciembre de 1989.

SEGUNDO

Formalizado el oportuno recurso de alzada, fue desestimado por resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 29 de mayo de 1991, la cual, a su vez, fue objeto de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección 2ª lo tramitó, desestimándolo por sentencia de 24 de mayo de 1994.

TERCERO

La Caja mencionada preparó recurso de casación frente a dicha sentencia, en el que una vez interpuesto, admitido a trámite y efectuadas las alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el día 26 de mayo de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Caja recurrente ha opuesto los siguientes motivos:

  1. - El previsto en el art. 95.1.5 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con tres disposiciones básicas sobre las Cajas de Ahorro, cuales son el Real Decreto Ley de 21 de noviembre de 1929, el Decreto de 14 de marzo de 1933 y el Decreto de 17 de octubre de 1947, a las que hay que unir la Orden Ministerial de 19 de junio de 1979, por la que se establecen normas para la Obra Benéfico Social de tales entidades, y la Ley13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información, conforme a cuya normativa la Obra Benéfico Social es una actividad principal, y no subordinada, de las Cajas de Ahorro, de suerte que éstas deben ser consideradas como una unidad empresarial, caracterizada por la ausencia de ánimo de lucro precisamente en atención a la Obra indicada, debiendo por todo ello rechazarse el criterio de la Administración en orden a que no hay relación de la obra con la actividad mercantil propia de entidades como la recurrente.

Por todo ello, a efectos del impuesto sobre sociedades, se deben considerar gastos las cantidades que se destinen a la financiación de las Obras benéfico-sociales, y computarse como deducciones en la cuota, las inversiones en activos fijos nuevos.

  1. - Por el mismo cauce, la Caja recurrente impugna la liquidación de intereses de demora efectuada por la Administración, sosteniendo que el Decreto Ley 6/74, de 27 de noviembre, que habilita a tal fin, los prevé solamente para los expedientes de omisión o defraudación, circunstancias que no se producen en el supuesto enjuiciado, que lo es simplemente de rectificación, según lo califica la propia Administración competente.

SEGUNDO

Examinando el primero de los motivos expuestos, nos encontramos con que la Caja recurrente sostiene la tesis de que todas las inversiones en activos fijos que realicen las Entidades de crédito de su clase deben deducirse de la cuota del impuesto, en atención al carácter inescindible de las actividades de crédito con las benéfico-sociales, ya que tales entidades existen precisamente en atención a éstas.

Tal pretensión choca frontalmente con el régimen legal establecido en el art. 122 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2631/82, de 15 de octubre, que viene a establecer una especie de patrimonio separado para las obras de dicha índole, como puede verse en las previsiones que asume el Reglamento en el número 2 del art. citado, que establece la obligación de que tales asignaciones, realizadas con cargo o por aplicación de resultados, se reflejen en una cuenta de pasivo, que no tendrá carácter fiscal, de capitales propios, con denominación apropiada a su origen y finalidad.

Y en el párrafo 2 del mismo número 2 se prescribe que las inversiones realizadas por aplicación de dichas asignaciones figurarán en el activo del balance con total separación de las restantes.

La neta separación entre la cuenta de pasivo de tales obras y la que corresponde a las Cajas en cuanto entidades de crédito se acrecienta con las siguientes imposiciones del mismo art. 122:

  1. Los gastos de mantenimiento de dichas obras no serán considerados gastos del ejercicio, saldándose su importe con cargo a la cuenta de pasivo de las mismas (art. 122.3).

  2. Los quebrantos o pérdidas que se deriven de la venta o realización de inversiones afectas a tales obras deberán deducirse del saldo de la misma cuenta, sin que tengan la consideración de partida deducibles; y a su vez los beneficios que se puedan obtener en tales operaciones no se integrarán en la base imponible cuando directamente se apliquen a incrementar el saldo de la cuenta de pasivo representativa de las asignaciones (art. 122.6).

Tan neta diferenciación entre los regímenes fiscales correspondientes a las actividades mercantiles o de crédito y las propias de las obras benéfico sociales de las Cajas de Ahorro elimina por completo la posibilidad de estimar el recurso en este punto.

TERCERO

El segundo extremo del recurso plantea una cuestión en la que la jurisprudencia de esta Sala, hasta fecha reciente, ha mantenido una actitud vacilante.

  1. En la etapa anterior a la entrada en vigor de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, que tuvo lugar el 27 de abril de 1985, una consolidada jurisprudencia (cfr. sentencias de esta Sala y Sección de 26 de diciembre de 1988 y 16 de enero de 1989), estableció que, en los supuestos en que los expedientes fueran calificados como de rectificación, los intereses de demora no eran exigibles.

  2. Etapa comprendida entre el 27 de abril de 1985 y 1 de junio de 1986, en la que impera el régimen establecido por la Ley 10/1985, cuyo art. 4 dió nueva redacción al art. 77 de la Ley General Tributaria. No pueden, en esta etapa, exigirse intereses de demora en los supuestos enumerados casuísticamente en el número 4 del artículo mencionado y, además, la jurisprudencia consolida una doctrina, nucleada en torno alapartado d) de dicho número, conforme a la cual tampoco pueden ser exigidos en los supuestos de complejidad de las normas o dudas razonables sobre la interpretación de los preceptos. Salvando tales supuestos los intereses de demora son exigibles en los expedientes de rectificación que contemplen hechos imponibles producidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, es decir, al 27 de abril de 1985.

  3. Etapa posterior a la entrada en vigor, el día 1 de junio de 1986. del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que contiene el Reglamento General de la Recaudación, cuyo art. 49, apartado 5 dispuso en este sentido que "cuando de la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo o retenedor no resulte, total o parcialmente, la existencia de acciones y omisiones constitutivas de infracciones tributarias pero sí de cuotas, cantidades o recargos debidos a la Hacienda Pública, se hará constar así expresamente en el acta, incluyéndose en la propuesta de regularización los intereses de demora correspondientes, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley General Tributaria" .

En esta etapa se mantiene, como no podía ser menos, de conformidad con el art. 77 de la Ley General tributaria la exigibilidad de los intereses de demora, excepto en los supuestos ya examinados que quedaban excluidos.

Pues bien, la jurisprudencia más reciente ha depurado toda suerte de controversias, indicando que la doctrina de las sentencias de 26 de diciembre de 1988 y 16 de enero de 1989 se prestaba a confusionismos y que había de sentarse la procedencia de la exigibilidad de los intereses de demora en toda suerte de actas y diligencias de la inspección, incluidas las calificadas de rectificación.

La evolución fue iniciada por las sentencias de 2 de noviembre de 1987 y 28 de septiembre de 1990, las cuales establecieron que el fundamento de la exigencia de intereses no tenía nada que ver con la potestad sancionadora, sino que lo tenía en el art. 1100 del Código Civil, como simple modalidad indemnizatoria del incumplimiento de sus obligaciones por el deudor tributario.

Y ya decididamente otras sentencias establecen la exigibilidad general de los intereses de demora, pudiendo citarse en este sentido, como mas recientes, la de 6 de febrero de 1997, en la que se recordó, como argumentos suficientemente esclarecedores, que la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 ya había establecido el principio general de la procedencia de los intereses de demora para todas las deudas en favor de la Hacienda Pública, en las que hay que incluir las procedentes de dichas actas y que en la misma línea, el art. 69 del Real Decreto 939/1986 se pronuncia en el sentido de que, también como principio general, la Inspección de Hacienda incluirá el interés de demora que corresponda en las propuestas de liquidación consignadas en las actas y en las liquidaciones tributarias que practique, y finalmente, que la Disposición Transitoria Tercera del mismo Real Decreto dispone, en el apartado d), que incluso cuando hubieren de aplicarse las disposiciones de la Ley General Tributaria anteriores a la reforma impuesta por la Ley 10/1985 "los intereses de demora se exigirán hasta la fecha del acta".

CUARTO

En consecuencia de todo ello, se impone la desestimación del recurso, con la obligada condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico Obrero de Burgos contra la sentencia dictada el día 24 de mayo de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en su recurso 1711/91, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la parte recurrente condena en las costas del recurso y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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