STSJ Castilla y León 291/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2014:4706
Número de Recurso73/2013
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución291/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo número 73/2013, interpuesto por Leocadia, Doña Santiaga, Doña María Rosario y Doña Camino representados por la Procuradora Doña María Elena Prieto Maradona y defendida por el Letrado D. Julián Lausín del Barrio, contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de Segovia de 12 de marzo de 2013 expediente NUM000, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de 24 de abril de 2012 por el que se fija el justiprecio de la expropiación que afecta a la finca NUM001 ( NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 ) sita en el término municipal de Otero de los Herreros en Segovia, con motivo de la ejecución de las obras "Proyecto de Antena de Penetración para el suministro al término municipal de Otero de Herreros NUM001 "; habiendo comparecido, como parte la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de representación que por ley ostenta, y como codemandada la mercantil Distribuidora Regional del Gas S.A representada por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17 de junio de 2013.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de noviembre 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la, con estimación del recurso, se declare no ser conforme a derecho y se revoque o anule el acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de 12 de marzo de 2013 por el que se estimo parcialmente el recurso de reposición contra la resolución de 24 de abril de 2012 concediendo como justiprecio el fijado en el informe pericial del Arquitecto Superior Don Luis Pedro y la solicitud de la parte expropiada, junto con la imposición de costas a la parte demandada, en los términos indicados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 22 de enero de 2014, solicitando se dicte sentencia por la que desestime la demanda confirmando la resolución recurrida con imposición de costas a la parte actora. También se dio traslado de la demanda a la mercantil demandada, quien contestó a la demanda mediante es escrito de fecha 14 de febrero de 2014, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día dieciocho de diciembre de dos mil catorce para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de Segovia de 12 de marzo de 2013 expediente, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de 24 de abril de 2012 por el que se fija el justiprecio de la expropiación que afecta a la finca ( NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 ), sita en el término municipal de Otero de los Herreros en Segovia, con motivo de la ejecución de las obras "Proyecto de Antena de Penetración para el suministro al término municipal de Otero de Herreros NUM001 ";

Dicho acuerdo fijaba finalmente el total del justiprecio en 3.382,71#; dicho importe comprende por valoración del terreno que incluye por la valoración de la ocupación permanente correspondiente a los 37 metros cuadrados expropiados el importe de 29.97#, más el 5% del premio de afección, por la servidumbre permanente de 5.060m2x1,2810#/m2x0,20; por valoración de la ocupación temporal de 4.783m2, el premio de afección, más el 0,01% por disminución de posibilidades, la Comisión estimo parcialmente el recurso de reposición, por cuanto respecto al valor de la ocupación permanente no se había atenido al principio de vinculación a la hoja de aprecio de la beneficiaria por el concepto de valoración de la ocupación permanente había ofrecido 29,97#, frente a los 23,70# que habían sido fijados inicialmente, por lo que el justiprecio se había fijado en la cantidad indicada de 3.382,71# frente a los 3.484,53# iniciales.

Contra esta resolución la parte actora interpone recurso contencioso-administrativo al discrepar del criterio acogido por la Comisión Territorial de valoración, a la hora de valorar el justiprecio y los conceptos e importes que lo integran en el presenta caso y en defensa de sus pretensiones arguye los siguientes motivos de impugnación en los fundamentos de Derecho y tras recoger en la demanda, en los antecedentes de hecho, todas las circunstancia fácticas referidas a esa expropiación, que:

Se acumulan en la demanda la pretensión frente a la expropiación forzosa y la responsabilidad por supuestos relacionados con dicha expropiación como autorizan sentencias del TS de 28 de abril de 1990 y de 18 de octubre de 1986 .

Que es exigencia constitucional que exista el necesario equilibrio entre el daño expropiatorio y la reparación justipreciaria, lo que se logra con el valor de sustitución, que el principio de indemnidad patrimonial insito en los artículos 33 de la Constitución y 349 del Código Civil, exige que el importe del justiprecio deba servir de valor de sustitución de los bienes expropiados, invocando la sentencia del TS de 12 de junio de 2007, por lo que se solicita una equilibrada compensación del valor expropiado.

Así como una valoración de la expectativa urbanística que se encuentra avalada por la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, sentencia del TS de 24 de junio de 2013, 24 de julio de 2013 y de 26 de junio de 1993, 25 de octubre de 2001, 29 de mayo de 2001, 20 de junio de 1997, invocando como fundamento la naturaleza indemnizatoria del justiprecio.

Y en cuanto a la corrección de las valoraciones realizadas se invoca con referencia a los hechos de la demanda, en cuanto al suelo, se alega que se trata de una expropiación claramente urbanística que ha sido declarada como expropiación urgente, por lo que se invoca las sentencias del TS sobre la valoración del suelo para la ejecución de los sistemas generales y en concreto las sentencias del TS de 29 de mayo de 1999, 1 de abril del 2000, 16 de enero de 2001 y 9 de septiembre de 2004, así como la de 27 de octubre de 2009, así como en los hechos de la demanda se reclaman por los distintos conceptos indemnizatorios, mostrando disconformidad con la valoración de la Comisión Territorial de Valoración, ya que a modo de consideraciones finales se precisa que la finca constituye un claro ejemplo de unidad económica situada en un lugar colindante a la carretera, por lo que no se ha tenido en cuenta la perdida de la calidad de los accesos, la necesaria construcción de nuevas paredes y cierres, que se ha producido la privación de todos los servicios urbanísticos de que disponía la finca, todo lo cual supone la depreciación por demérito del resto de la finca, sin que se haya reconocido indemnización por pérdida de la edificabilidad, pese a la existencia de jurisprudencia que reconoce la existencia de indemnización por dichos conceptos, por lo que se termina considerando que la mejor cuantificación del valor de lo expropiado y sus perjuicios es el que resulta del informe pericial del Arquitecto Don Luis Pedro o incluso el del Vocal Técnico Ingeniero Agrónomo Don Justo .

SEGUNDO

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración demandada, solicitando su desestimación por considerar las resoluciones recurridas conformes a derecho.

Y respecto al fondo del asunto se invoca que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", y se invoca que se reclama por la valoración de la finca 479.658# fundado en un informe pericial emitido por Don Luis Pedro que no sirve para desvirtuar la presunción de acierto, además de que nos encontramos ante una finca rústica y por tanto se trata de un suelo no urbanizable, como se recoge expresamente en el acta de ocupación de 29 de noviembre de 2010, por lo que ha de estarse a su valoración conforme establece el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, por lo que aplicando el método de capitalización de rentas se fijo el valor de 1,28#/m2 frente a los 60#/m2 que fija el Perito, dicha valoración carece de justificación y por lo que respecto a los perjuicios por rápida ocupación, en el cerramiento, así como el demérito de la finca, en el acta de ocupación se recoge que no existen daños por rápida ocupación y respecto al cerramiento se remite al informe del Vocal Técnico de fecha 20 de noviembre de 2012, donde se recoge que no se observaron cerramientos sin reconstruir, así como respecto al perjuicio por demérito, que según el Vocal afectaba un 0,01%, del valor de la finca subsistente y por el contrario el arquitecto de la propiedad propone un porcentaje del 95%, sin explicación del porque, solo procediendo dicha indemnización cuando se trate de fincas superiores a una hectárea y estén afectadas por la expropiación en más de un...

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