AAP Barcelona 20/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2012
Fecha06 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 170/2011 - 5ª

A U T O nº 20/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

ISABEL CARRIEDO MOMPIN

M. ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En Barcelona, a seis de febrero de dos mil doce

VISTOS ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada y procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA, dimanante de incidente de oposición a la ejecución 1734/2009 seguido a instancias de BANSALEASE S A EFC (actualmente. BCO. SANTANDER, SA) contra FILATS JABE S.L Y Fructuoso (LEGAL REPRESENTANTE).

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia 46 Barcelona en autos de incidente de oposición a la ejecución 1734/2009 promovidos por BANSALEASE S A EFC (actualmente. BCO. SANTANDER, SA) contra FILATS JABE S.L y Fructuoso (legal representante) se dictó auto con fecha 4 de junio de 2010 cuya parte dispositiva dice:

"DISPONGO: Que, con desestimación de la oposición formulada por FILATS JABE, SL, debo mandar seguir adelante la ejecución despachada contra sus bienes a instancia de BANSALEASE, SA.

Se imponen las costas de este incidente a FILATS JABE, SL".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOAN CREMADES MORANT

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se insta, al amparo del art. 517.5 y 571 LEC, la ejecución de un contrato de arrendamiento financiero, intervenido por fedatario público, por incumplimiento del pago de las cuotas a partir del 13 de noviembre 2008 cuya causa autorizaba a la resolución del contrato, con los efectos establecidos en la cláusula 9ª del mismo, en reclamación de 67.082'29 # de principal más 20.124'68 # de intereses y costas, causados y que se causen hasta el completo pago, calculados sin perjuicio de ulterior liquidación. A la ejecución inicialmente despachada se opuso la "arrendataria" FILATS JABE SL alegando: (1) la nulidad del despacho de ejecución por no cumplir los documentos presentados los requisitos esenciales para llevar aparejada ejecución (se exige el cumplimiento anticipado con el pago inmediato de las cuotas pendientes de vencimiento, cuota residual, cuotas vencidas, sin ofrecer la posibilidad de ejercitar la opción de compra), lo que ha de dilucidarse en juicio ordinario; (2) en cuanto al fondo, (a) pluspetición, al considerar abusivo el tipo del interés de demora sobre saldos deudores, respecto del establecido en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre (interesa la aplicación de la facultad moderadora ex art. 1154 CC ); (b) inaplicación de la indemnización de 7 cuotas, cuando se opta por el cumplimiento del contrato (reiterando la misma facultad moderadora), e improcedencia del IVA de las 7 cuotas (no son "vencidas"); (c) indebida aplicación del IVA en las cuotas pendientes de vencimiento (lo que suponen 185'20 # por 41 cuotas); (d) error numérico en el cálculo de los intereses de demora (por 17'66 #, f. 62).

Por el Juzgado se dictó auto en 4.6.2010, desestimando la oposición y acordando seguir adelantes la ejecución, con imposición de las costas a la ejecutada. Frente a dicha resolución se alza la entidad ejecutada, reiterando todas las excepciones que dedujo en la instancia, con lo que el debate queda planteado en los mismos términos (respecto de la nulidad se dice que "no se resuelve...la situación del bien objeto del contrato si mi mandante cumple y paga las cantidades exigidas por la actora"), disponiéndose para su resolución, del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

En el presente caso, por la entidad financiadora (financiera), o cedente en leasing, mediante una renta periódica cuya cuantia incluye su amortización parcial, cedió el uso de la máquina a la hoy actora, durante un período irrevocable, con la opción de compra al final del mismo, por un precio residual previamente fijado ( STS. 18.11.1983, 17.12.1987, 26.6.1989, en relación con el RDL 15/1977 de 25 de febrero, la DA. 7 de la L. 26/1988 de 29 julio sobre Disciplina e Intervención sw las Entidades de Crédito, ampliada por L. 28/1998 de 13 de julio que sustituye a la primera, cuya normativa se completa con la prevista en el art. 128 de la L. 43/1995 reguladora del Impuesto de Sociedades sin que sea determinante para excluir tal calificación la nimiedad o escasa entidad económica del valor residual, que muy puede quedar a la voluntad de las partes, así, las SSTS. 28.11.1997, 21.11.1998, 29.5.1999, 29.5.2001, 26.9.2002, 7.10.2002, 7.11.2002 ); en realidad, el arrendatario tiene una triple opción al final del contrato: devolver el bien a su propietario (la financiera), comprar el bien por el valor residual preestablecido, o suscribir con la financiera una prórroga del contrato o un nuevo arrendamiento (incluso, adquirir la propiedad en cualquier momento de la vigencia del contrato si paga anticipadamente las cuotas pendientes y el valor residual). Y hasta ese momento la financiera es la titular (propiedad material, que consta en el contrato) del bien, como "garantia" de la operación; cualquier subrogación (incluso frente a la suministradora) ha de ser convencional y expresa (no cabe la tácita).

TERCERO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado, una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del arrendamiento financiero de 13.4.2007 (f. 20 y ss) concertado entre BANSALEASE SA EFC como financiadora, la entidad FILATS JABE SL como arrendataria y

D. Fructuoso como garante, cuyo objeto era una "máquina de tejer de rizo", adquirida por la financiera a SMIT TEXTILE SL (f. 33), contrato intervenido por fedatario público, reconociendo adeudar el "arrendatario la suma de 80.563'20 #, IVA incluido, con un interés nominal del 4'997 %, TAE 5'178 %, y un interés moratorio del 1'5 mensual, con anexo detallado de cuadro de amortización (cuota mensual de 1342'72 # desde el 13.4.2007 al 13.4.2012, éste, como cuota residual), en cuya cláusula 9ª consta que "el incumplimiento de una o varias de las obligaciones asumidas por el usuario ... facultará al arrendador Financiero para resolver el contrato ", en cuyo caso, se establecen una serie de efectos, como (1) la retención por el "arrendador" de las cuotas vencidas y abonadas en concepto de rentas por el uso y disfrute, (2) el abono por el arrendatario, en los mismos conceptos, del importe impagado de las rentas vencidas hasta la resolución, con los intereses de demora, (3) el abono por el arrendatario, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, del importe de 7 cuotas, (4) la opción por el arrendador entre exigir la devolución del bien, exigir el cumplimiento del contrato (con pago de las cuotas pendientes de vencimiento en el momento de la resolución, el valor residual y los "impuestos que correspondan sobre las partidas anteriores"), (5) las partes "pactan expresamente que el importe total de las cantidades reclamables por el arrendador Financiero como consecuencia de lo establecido en la presente cláusula tendrá a todos los efectos la consideración de cuantía vencida, líquida y exigible....para el ejercicio de la acción ejecutiva, se pacta expresamente ... que la liquidación para determinar la deuda ejecutivamente reclamable, se practicará por el arrendador financiero, el cual expedirá la oportuna certificación, que recoja el saldo...". 2) La demandada abonó regularmente las cuotas hasta la de octubre del 2008, inclusive. 3) El impago de las cuotas desde el 13.11.2008, ésta inclusive, optando la ejecutante exigir el cumplimiento del contrato (con pago de las cuotas pendientes de vencimiento en el momento de la resolución, el valor residual y los "impuestos que correspondan sobre las partidas anteriores", a cuyo efecto, procedió a la...

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