STS, 19 de Julio de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:5563
Número de Recurso2945/2003
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2945/03, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el Auto de 14 de enero de 2003, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 1435/00, sobre extensión de efectos de sentencia.

Ha sido parte recurrida D. Jesús Manuel, representado por el Procurador D. Julian Sanz Aragón y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jesús Manuel, el 14 de Septiembre de 2000, solicitó, ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la extensión de los efectos de la sentencia estimatoria nº 941, de fecha 15 de Diciembre de 1998, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo núm. 55/95, seguido a instancias de D. Víctor y ocho más, que anuló la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 23 de septiembre de 1994, dictada en el expediente NUM000 relativa al concepto de retenciones del mes de Mayo de 1993 por el IRPF y, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, condenó a la Administración Tributaria a la devolución de las retenciones e ingresos indebidos efectuados por los contribuyentes, derivados de la inclusión, como rendimientos de trabajo personal, de las pensiones complementarias establecidas en el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para aquellos trabajadores que hubieran sido declarados en situación de invalidez permanente o de gran invalidez, considerando que dichos complementos, que alcanzan hasta el 100% de las retribuciones del perceptor, deben quedar excluidos de exención y tributación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por tener naturaleza indemnizatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 9.1º de la Ley 18/1991, de 6 de Junio .

Alegó que fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, con efectos de 3 de Julio de 1991 y que se encontraba en idéntica situación jurídica que los contribuyentes favorecidos por el fallo, al prestar sus servicios también a la Caixa, y habérsele abonado dentro de los años 1994 a 1998 la pensión complementaria, por lo que suplicó, al no haber dado respuesta la Agencia Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda a su escrito presentado el 14 de Abril de 2000, que se condene a la Administración a abonarle la cantidad de 10.767.980 ptas en concepto de devolución de retenciones e ingresos indebidamente efectuados durante los ejercicios 1994 a 1998 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 30 de Octubre de 2002, acordó extender los efectos de la sentencia núm. 941/1998, de 15 de diciembre, dictada en recurso 55/1995, al solicitante D. Jesús Manuel en relación a los ejercicios del IRPF no prescritos, con los pronunciamientos inherentes, incluida la devolución de ingresos indebidos en su caso. Contra dicho Auto, el Abogado del Estado interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 14 de Enero de 2003 .

TERCERO

Contra el Auto de 14 de Enero de 2003 el Abogado del Estado preparó recurso de Casación, que luego formalizó con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se case y anule el Auto recurrido, declarando en su lugar la improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia solicitada.

CUARTO

Conferido traslado a la representación de D. Jesús Manuel interesó sentencia desestimatoria..

QUINTO

Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de Julio de 2007, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra el Auto de 30 de Octubre de 2002, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que acordó extender los efectos de la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 1998, en el recurso 55/95, a D. Jesús Manuel en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios no prescritos, retenciones por prestaciones complementarias, el Abogado del Estado plantea cuatro motivos de casación, todos al amparo del art. 88.1.d de la Ley Jurisdiccional

En primer lugar alega que el Auto recurrido infringe el art. 110-c) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto que la solicitud de extensión se efectuó fuera del plazo del año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte en el proceso, al haberse presentado el día 19 de Abril de 2000, no obstante haberse notificado a todas las partes la sentencia de 15 de diciembre de 1998 el día 4 de Febrero de 1999 .

En el segundo motivo se aduce la infracción del artículo 110.2 de la Ley 29/98, por no haberse dirigido la solicitud a la Administración demandada, la Administración General del Estado, Ministerio de Hacienda, Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, sino a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En el tercer motivo se señala que el Auto recurrido infringe el art. 110 de la Ley Jurisdiccional, en relación a lo dispuesto en los artículos 31, 72 y 73 de la misma, a los artículos 3 y 4 del Código civil, al artículo 9 de la Constitución Española, así como a la doctrina jurisprudencial, constitucional y ordinaria, concretamente a la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Febrero de 1989 y a los Autos del Tribunal Supremo de 22 de Mayo y 7 de Julio de 2000 .

Considera en este motivo la representación estatal que no es posible extender los efectos de la sentencia a supuestos de actos administrativos que han ganado firmeza, como es el caso.

Finalmente, en el cuarto motivo, se señala que el Auto recurrido infringe el art. 110.1 a) de la Ley referida, así como la interpretación que de este precepto ha efectuado esta Sala en Auto de 21 de diciembre de 2001 en el recurso 25/99, en cuanto los recurrentes no se encontraban en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo de la sentencia de 15 de Diciembre de 1998, por no existir identidad en los actos administrativos objeto de impugnación, porque el recurso 55/95 se interpuso contra una resolución del TEAR por el concepto de una concreta retención mensual a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habiéndose pretendido, por el contrario, a través de la extensión de la sentencia, la impugnación de autoliquidaciónes relativas al Impuesto sobre la Renta, respecto de las cuales la jurisprudencia ha declarado que se tratan de meras declaraciónes tributarias necesitadas de un acto posterior de la Administración para que puedan ser impugnadas en vía contencioso-administrativa. (Así la sentencia de 10 de diciembre de 1991

, y muchas más, y el Real Decreto 1163/90 .)

SEGUNDO

Procede aceptar el primer motivo de casación, toda vez que la solicitud de extensión ante la Administración debía ser formulada, según la letra c) del art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional, antes de la reforma dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender, plazo que fue inobservado en este caso dado que la notificación de la sentencia tuvo lugar a todas las partes el 4 de Febrero de 1999, no iniciándose la vía administrativa de extensión hasta el 14 de Abril de 2000 Podía alegarse que este plazo resulta corto, ya que en ocasiones no será fácil tener un pronto conocimiento de la sentencia favorable a un tercero que permita acudir a este procedimiento, por lo que se ha defendido por un sector doctrinal ampliar el plazo al de prescripción del derecho, como ocurre respecto al procedimiento para la devolución de ingresos indebidos. Sin embargo, nos encontramos ante una opción del legislador, aparte de que expirado ese plazo de un año nada obsta la impugnación autónoma del acto en cuestión con arreglo a las reglas generales, si se está en plazo.

Tampoco cabe oponer que el dies a quo para el cómputo del plazo anual debe ser desde la notificación de la declaración de firmeza de la sentencia, porque el mismo precepto señalaba que si se hubiere interpuesto recurso en interés de la Ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.

Es cierto que si se interpone recurso de casación en interés de la Ley o el de revisión, el dies a quo quedaba pospuesto a la notificación de la resolución de estos recursos, pero no lo es menos que todo ello no impedía que fuese solicitada la extensión en el plazo de un año desde la última notificación de la original sentencia, porque los terceros no tienen por qué conocer la interposición de tales recursos, y ello sin perjuicio de que, una vez acreditada la interposición de aquellos recursos, permanezca en suspenso la tramitación del incidente, como señalaba el segundo apartado del art. 110.5 .

TERCERO

Estimado el primer motivo resulta innecesario el exámen de los demás invocados, y una vez estimado el recurso de casación procede, por lo expuesto, acordar la improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia solicitada, sin imposición de costas en la instancia, por no apreciase las circunstancias del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 30 de Octubre de 2002 y 14 de enero de 2003 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se casan y anulan.

SEGUNDO

Desestimar la petición de extensión de la sentencia de 15 de diciembre de 1998 formulada por D. Jesús Manuel, dada la fecha de su presentación en vía administrativa, fuera del plazo establecido.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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