SAP Barcelona 97/2023, 7 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2023
Fecha07 Febrero 2023

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198111454

Recurso de apelación 173/2021 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 551/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012017321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012017321

Parte recurrente/Solicitante: BARCLAYS BANK SA Of‌icina 0133 (Actualmente:CAIXABANK 3277)

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a:

Parte recurrida: Alejandro

Procurador/a: Carme Chulio Purroy

Abogado/a: Isabel Castell Sola

SENTENCIA Nº 97/2023

Magistrados/Magistradas:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente) María del Mar Alonso Martínez Antonio Gómez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 7 de Febrero de 2023.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los limos. Sres. Magistrados arriba identif‌icados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 551/19 sobre inef‌icacia contractual y reclamación de indemnización de daños y perjuicios seguidos ante el Juzgado de Primera

Instancia número 54 de Barcelona por demanda de DON Alejandro, representado por la Procuradora sra. Chulio y asistido por la Letrada sra. Castell, contra CAIXABANK S.A., representada por el Procurador sr. Joaniquet y defendida por el Abogado sr. Fernández, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 2 de diciembre de 2.020, rectif‌icada por Auto de 13 de enero de 2.021, y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 551/19 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n° 54 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 2 de diciembre de 2.020 cuya parte dispositiva, tras la rectif‌icación operada por Auto de 13 de enero de 2.021, establece textualmente lo siguiente:

"Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don Alejandro, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña CARMEN CHULIO PURROY y asistido por el Letrado Doña ISA CASTELL SOLA, contra CAIXABANK S.A., y, en consecuencia, declaro la responsabilidad contractual de la demandada por la adquisicion por el actor de los bonos estructurados en el año 2008, condenándose a la demandada a restituir al actor cantidad de 54.119,4 euros más las comisiones y gastos cobrados, y menos los rendimientos percibidos por el cliente como consecuencia de la inversión. La liquidación del saldo se efectuará en ejecución de sentencia. Y, además, deberá abonar la demandada el interés legal sobre el saldo resultante de la liquidación y devengado desde la demanda. Se impone el pago de las costas a la parte demandada."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución la entidad f‌inanciera interpelada interpuso recurso de apelación al que se opuso el actor en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 1 de febrero de

2.023 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CAIXABANK S.A. CONTRA LA SENTENCIA DE 2 DE DICIEMBRE DE 2.020 .

Tras el rechazo, hoy f‌irme, de las acciones principales ejercitadas por el sr. Alejandro (en adelante también simplemente el inversor) en su demanda formulada frente a CAIXABANK, S.A., en calidad de sucesora de BARCLAYS BANK, S.A. (en adelante también simplemente CAIXABANK y BARCLAYS) -nulidad absoluta, relativa y resolutoria de la orden de adquisición, en el mes de febrero de 2.008 por valor nominal de 60.000€, de Bonos Autocancelables RBS, BBVA, SAN Cupón 36,51-, la Sentencia de 2 de diciembre de 2.020 acoge la pretensión subsidiaria de último grado. Previa declaración de responsabilidad contractual de la antecesora de la hoy interpelada, por infracción del deber de información previa, clara y adecuada al suscribir el negocio litigioso, la condena conforme al art. 1.101 CCivil al pago de los perjuicios irrogados al inversor, a liquidar en ejecución de Sentencia, más intereses moratorios y costas.

La entidad f‌inanciera interpelada, sin negar el daño patrimonial sufrido por el inversor así como las bases que el Juzgado toma en consideración para el cálculo de la suma precisa para su resarcimiento, se alza en apelación frente a dicha resolución para denunciar el error en la valoración de la prueba obrante en la causa -documental y testif‌ical- en el que a su juicio habría incurrido al concluir que concurren los otros dos requisitos establecidos por la jurisprudencia para la estimación de la pretensión indemnizatoria ejercitada por el sr. Alejandro ( SsTS de 19/2/98, 24/5/99, 3/7/01, 5/10/02, 10/07/03, 9/3/05, 19/7/07, 15/6/10 y 5/6/13):

  1. Mediante el primer motivo del recurso de apelación, conf‌igurado por las alegaciones 1ª a 3ª del escrito de interposición, se def‌iende por CAIXABANK S.A. que, atendida la naturaleza de la relación negocial existente entre BARCLAYS y el sr. Alejandro -distinta del asesoramiento fínancíero- así como por la previa actividad

    desplegada por dicha entidad frente a su cliente -informándole debidamente sobre la naturaleza y riesgos asociados al producto litigioso-, ningún incumplimiento contractual cabe atribuirle en su comercialización.

    El motivo así enunciado se desestima. Para llegar a esta conclusión partimos de tres premisas fundamentales proclamadas por el Juzgado, que no han sido impugnadas en la alzada por lo que son f‌irmes y que la Sala comparte plenamente atendida la copiosa jurisprudencia recaída en casos similares:

    1. - ante todo recordar que el Tribunal Supremo, Sentencias núms. 244/13 de 18/4, 754/14 de 30/12, 397/15 de 13/7, 677/16 de 16/11, 491/17 de 13/9, 646/19 de 28/11, 139/20 de 2/3, 562/21 de 26/7 y 574/22 de 19/7, tiene reconocido que "en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios f‌inancieros y a la vista del perf‌il e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento f‌inanciero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión.", discurso que es el que precisamente sostuvo el actor en su demanda para fundar la pretensión dinerario acogida por el Juzgado.

    2. -en segundo lugar es necesario constatar las características de los títulos-valor que constituyeron el objeto del negocio litigioso, Bonos Autocancelables RBS, BBVA, SAN Cupón 36,51. Se trata de un producto complejo por estar estructurado sobre tres valores subyacentes (Guía sobre catalogación de los instrumentos f‌inancieros como complejos o no complejos de la CNMV y SsTS 204/18 de 11/4 y 73/21 de 9/2). Sujeto a un riesgo "alto" -a pesar de su ofrecimiento como de riesgo "medio-bajo"-, no solo de no obtención de rentabilidad sino incluso de pérdida del capital invertido, como así reconoció BARCLAYS en su información relevante de 2/7/10 (documento 3 de la demanda).

    3. - si del plano objetivo pasamos al subjetivo no cabe perder de vista la consideración del sr. Alejandro como una persona ajena profesionalmente al ámbito f‌inanciero, inexperta en productos complejos -no consta que con anterioridad hubiera destinado capital alguno a su adquisición-, de perf‌il conservador, consumidor que tras la vigencia de la normativa Mif‌id sería clasif‌icado como un cliente minorista -no profesional-, tributario por tanto de la máxima protección en Derecho, lo que se traduce en el refuerzo del deber informativo de la otra parte contratante ante la presunción de su falta de conocimiento suf‌iciente sobre el indicado producto y sus riesgos asociados ( SsTS 491/17 de 13/9 y 73/21 de 9/2).

    A partir de estas consideraciones previas -complejidad objetiva del...

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