STS 204/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2018:1297
Número de Recurso1011/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución204/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 204/2018

Fecha de sentencia: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1011/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: GM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1011/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 204/2018

Excmos. Sres.

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm.17/2014 por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 416/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pamplona, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador D. Javier Araiz Rodríguez en nombre y representación de Barclays Bank S.A.E. compareciendo en esta alzada en nombre y representación de D. Maximino la Procuradora D.ª Mª Jesús González Díez en calidad de recurrente y la procuradora D.ª Adela Cano Lantero en nombre y representación de Caixabank, S.A., en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Ana Gurbindo Gortari en nombre y representación de D. Maximino , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Barclays Bank S.A.E, bajo la dirección letrada de D. Daniel Zubiri Oteiza y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara resolución por la que:

[...] dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, declarando la nulidad de los contratos de compra de los instrumentos financieros derivados adquiridos, condenando a dicha demandada a pagar a mi mandante la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS NUEVE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (122.709, 19.-€), en concepto de principal, más los intereses legalmente procedentes desde la interposición de la presente demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

.

SEGUNDO

El procurador D. D. Javier Araiz Rodríguez en nombre y representación de Barclays Bank S.A.E y con asistencia letrada de D. Daniel Zubiri Oteiza, contestó a la demanda, solicitando se dicte sentencia:

[...] por la que se DESESTIME ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA y se condene a la parte actora al pago de las costas procesales

.

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pamplona, dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Gurbindo en nombre de DON Maximino frente a Barclays Bank, S.A.

Declaro nulos los contratos de compra de los instrumentos financieros derivados adquiridos por DON Maximino en fechas 14.03.07 y 30.3.07 (BONO AUTOCANCELABLE BANCOS FRANCESES BNP, SOCGEN, CALYON, CUPÓN 8% Y BONO AUTOCANCELABLE SISTEMA FINANCIERO SAN, POP, BNP 10% semestral; con propagación del efecto de dicha nulidad al BONO AUTOCANCELABLE TELECOS CUPÓN 16% adquirido en fecha 09.04.08) y en consecuencia

Condeno a la demandada Barclays Bank S.A. a abonar al actor la suma de 65.897,86 euros en concepto de principal, más intereses al tipo legal del dinero desde el 25.04.12 desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Barclays Bank S.A. la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Barclays Bank S.A. procede a la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 5 de Pamplona y en consecuencia la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación de D. Maximino contra Barclays Bank S.A.

.

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación por razón del interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por la representación procesal de D. Maximino . Argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en un único motivo invocando (en el recurso de casación la vulneración de la norma foral (leyes 17 y 19 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, y alegó interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Audiencia Provincial de Navarra y T.S.J. de Navarra. Dicho Tribunal dictó auto declarando su falta de competencia funcional el 26 de marzo de 2015.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se presentó escrito por la procuradora Dª María Jesús González Díez en nombre y representación de D. Maximino como parte recurrente y por la procuradora Dª Adela Cano Lantero en nombre y representación de la entidad de Barclays Bank S.A.U. como parte recurrida. Por dicha sala se dictó auto de fecha 4 de diciembre de 2015 en el que se acordaba:

»1. Declarar la competencia funcional de esta Sala Primera del Tribunal Supremo para el conocimiento de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Maximino contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 1 de septiembre de 2014, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de apelación 17/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 416/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona.

»2. Otorgar al recurrente el plazo de cinco días a fin de que proceda, si así lo considera conveniente a su derecho, a reformular su recurso de casación adaptándolo a la competencia funcional de esta Sala y a las normas procesales y sustantivas propias de la casación general.

»3. Poner el presente auto en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra a los efectos procedentes»

Por auto de la sala de fecha 18 de octubre de 2017 se acordó:

»1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Maximino contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 1 de septiembre de 2014, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación 17/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 416/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pamplona.

»2. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

»3. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

Evacuado el traslado conferido, la procuradora Dª Adela Cano Cantero, en nombre y representación de Caixabank S.A. (anteriormente Barclays Bank S.A.). presentó escrito de oposición al recurso.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la nulidad de la adquisición de dos bonos estructurados por error vicio en el consentimiento prestado. Dicha adquisición fue anterior a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID.

  2. En síntesis, D. Maximino , aquí recurrente, el 14 de marzo de 2007 concertó con la entidad Barclays Bank, S.A. la adquisición de un bono estructurado denominado «Bono autocancelable bancos franceses BNP, SOCGEN y CALYON», por un importe de 120.000 euros. El 30 de marzo de 2007, con la citada entidad bancaria, concertó la adquisición de otro bono estructurado denominado «Bono autocancelable sector financiero BNP, SAN Y POP», por importe de 80.000 euros.

    Al vencimiento de dichos productos financieros se produjo una pérdida de la inversión realizada de 122.709,19 euros (71.365,19 euros respecto de la inversión realizada en el primer bono estructurado y 51.344 euros respecto de la inversión realizada en la adquisición del segundo bono estructurado). En este contexto, el adquirente interpuso una demanda contra la entidad bancaria en la que solicitaba la nulidad o anulabilidad de los contratos de compra del producto financiero por error vicio en el consentimiento prestado.

    La entidad demandada se opuso a la demanda.

  3. De los hechos acreditados en la instancia, cabe destacar los siguientes

    I) La entidad bancaria no entregó previamente al cliente fichas o folletos informativos acerca de las características y funcionamiento del producto financiero, pues solo fueron facilitados al abogado del cliente tras las fechas de vencimiento de dichos productos.

    II) Las órdenes de compra del producto financiero no contenían información acerca de su caracterización, funcionamiento y riesgos asociados.

  4. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. En este sentido, consideró que la entidad bancaria no había cumplido con su obligación proactiva de información al cliente, específicamente de las consecuencia que podían derivarse de la liquidación al vencimiento de dichos productos financieros, por lo que declaró la nulidad de los contratos de adquisición por error vicio en el consentimiento prestado; si bien rebajó la cantidad a restituir al cliente en 8.856 euros, producto de los beneficios generados por un tercer bono estructurado que formaba parte de la inversión llevada a cabo.

  5. Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la sentencia de la Audiencia estimó dicho recurso y revocó la sentencia de primera instancia. En este sentido, y aunque destacó que la información suministrada por el banco fue claramente insuficiente, consideró que en el presente caso el error sufrido por el cliente no era excusable.

    Justificó su decisión en que el demandante era un empresario con gran cualificación profesional, responsable de una empresa dedicada a la alimentación («Panaderías Taberna»), que la inversión global realizada era importante (300.000 euros) y que el déficit de información era superable de haber mediado una mínima diligencia exigible al cliente.

  6. Frente a la sentencia de apelación, el demandante interpone recurso de casación.

    Recurso de casación

SEGUNDO

Contratos de inversión de productos complejos (Bonos estructurados). Obligaciones de información. Error vicio en el consentimiento prestado.

  1. El demandante, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , interpone recurso de casación que se articula en tres motivos.

    En el primer motivo, el demandante denuncia la infracción de los arts. 1265 y 1266 del Código Civil , en relación con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores ( art. 79) y con el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios (arts. 1, 2 y 5 de su Anexo), e interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de 18 de abril de 2013 , 20 de enero de 2014 , 7 de julio de 2014 y 8 de julio de 2014 .

  2. El motivo debe ser estimado

    En el presente caso, ha resultado acreditado que la entidad financiera incumplió los deberes de información que resultaban exigibles a tenor de la naturaleza compleja de los productos financieros ofertados.

    Dicho déficit de información resulta determinante tanto para la apreciación del error vicio del consentimiento prestado, como para la excusabilidad del error sufrido por el cliente en la contratación de estos productos financieros.

    De forma que, contrariamente al criterio seguido por la sentencia recurrida, dicho déficit de información no queda suplido por la mera cualificación profesional del empresario, con un perfil muy alejado de lo que puede considerarse como un inversor experto con conocimientos en estos productos financieros, por el importe de la inversión realizada, por significativa que sea ésta y, en su caso, por la diligencia exigible al cliente que, por definición, no es el obligado a prestar dicha información que incumbe directamente a la entidad bancaria.

  3. La estimación del motivo comporta la estimación del recurso de casación, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos planteados.

TERCERO

Costas y depósitos.

  1. Estimado el recurso de casación, no procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ).

  2. La estimación del recurso de casación comporta la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Barclays Bank, S.A., razón por la que imponemos al apelante las costas de su apelación ( art. 398.1 LEC ).

  3. Procede ordenar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Maximino contra la sentencia dictada, con fecha 1 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Navarra, sección 3.ª, en el rollo de apelación núm. 17/2014 , que casamos y anulamos, y asumiendo la instancia desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Barclays Bank, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona, de 7 de mayo de 2013 , dictada en el juicio ordinario núm. 416/2012, que se confirma.

  2. No imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes.

  3. Imponer las costas de apelación a la parte apelante.

  4. Ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

56 sentencias
  • SAP Madrid 125/2018, 30 de Abril de 2018
    • España
    • 30 Abril 2018
    ...que el mismo fue inexcusable son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros ", STS 11 de abril de 2018 recurso 1011/2015 " En el presente caso, ha resultado acreditado que la entidad financiera incumplió los deberes de información que resultaban exigibles ......
  • ATS, 2 de Junio de 2021
    • España
    • 2 Junio 2021
    ...a colación, tal y como se invoca por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril del año 2018, donde se establece que la cualificación profesional del empresario en ningún caso suple el déficit de información, ......
  • SAP Madrid 315/2020, 30 de Septiembre de 2020
    • España
    • 30 Septiembre 2020
    ...que el mismo fue inexcusable son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos f‌inancieros ", STS 11 de abril de 2018 recurso 1011/2015 " En el presente caso, ha resultado acreditado que la entidad f‌inanciera incumplió los deberes de información que resultaban exigible......
  • SAP Barcelona 97/2023, 7 de Febrero de 2023
    • España
    • 7 Febrero 2023
    ...sobre tres valores subyacentes (Guía sobre catalogación de los instrumentos f‌inancieros como complejos o no complejos de la CNMV y SsTS 204/18 de 11/4 y 73/21 de 9/2). Sujeto a un riesgo "alto" -a pesar de su ofrecimiento como de riesgo "medio-bajo"-, no solo de no obtención de rentabilida......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR