STS 156/1998, 19 de Febrero de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1088/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución156/1998
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía "Iberduero, S.A.", hoy, "IBERDROLA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en el que son recurridos DON Inocencioy DOÑA Sara, representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zamora, fueron vistos los autos de menor cuantía número 355/91, seguidos entre partes, como demandantes Don Inocencioy Doña Sara, y como demandada "Iberduero, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia por virtud de la cual se condene a la demandada a satisfacer a mis representados la suma de dieciséis millones de pesetas (16.000.000.- pts.) en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios sobrevenidos con ocasión de los hechos a que esta demanda se refiere, intereses legales a partir de la fecha de su interposición y, a su vez, al pago de las costas del procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y oportunamente dictar sentencia, por la que, desestimando la demanda, se absuelva a mi representada de sus pretensiones y se impongan las costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de Junio de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Alonso Hernández, en nombre y representación de Don Inocencioy Doña Sara, contra Iberduero, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores en concepto de indemnización por la muerte de su hijo Don Marco Antoniola cantidad de dieciséis millones de pesetas (16.000.000.-), con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Zamora dictó sentencia en fecha 7 de Marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto a nombre de Iberdrola, S.A.. Confirmamos la sentencia del Juzgado a que este rollo se refiere. Imponemos a la apelante las costas de este recurso".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la Compañía "Iberduero, S.A.", hoy "Iberdrola, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil en relación con los artículos 1.103 y 1.104 del mismo Código".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por todas las partes personadas, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIEZ de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Zamora, confirma y acepta íntegramente los razonamientos de la del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de la propia capital, que acogió la demanda indemnizatoria por culpa extracontractual interpuesta por Don Inocencioy Doña Saracontra Iberduero, S.A., (hoy Iberdrola, S.A.). Parten ambas sentencias, para llegar a la condena, de que el día 21 de Agosto de 1.988, sobre las nueve de la mañana, cuando Don Marco Antoniose encontraba trabajando en una finca de regadío propiedad de su padre, atravesada por una línea de alta tensión - 13.200 voltios - perteneciente a la demandada, al manejar los tubos empleados para el riego por aspersión, de una longitud normalizada de seis metros, recibió una descarga eléctrica que le produjo la muerte por fibrilación ventricular, ocurriendo que cuando se realizó la instalación del tendido la finca ya era de regadío y el día de los hechos la altura de los cables se hallaba a 6,26 metros del suelo, sin que se probase que el tubo que transportaba el fallecido los hubiera tocado, pero considerando que los cables de alta tensión en zona húmeda "suponen un riesgo para los usuarios de la finca que debió ser previsto, realizando la instalación eléctrica de forma adecuada para evitarlo, lo que supone una actividad culposa en los representantes de la entidad demandada, que genera responsabilidad civil".

El único motivo del recurso, formulado al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia "aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil en relación con los artículos 1.103 y 1.104 del mismo Código, aplicables también a las obligaciones extracontractuales, puesto que no se dan los requisitos de culpabilidad y causalidad exigidos para la responsabilidad extracontractual, ya que el accidente se produjo por culpa de la víctima y de su padre, demandante en este pleito". En el desarrollo se dice que no se ha tenido en cuenta la existencia de una servidumbre legal de paso forzoso de línea de conducción eléctrica, regulada por Ley 10/1.966, de 23 de Marzo, constituida en 1.964 con el consentimiento del entonces propietario de la finca, sin necesidad de expediente expropiatorio, que obligaba a evitar acciones que implicasen algún tipo de peligro derivado del paso de la línea eléctrica, como el uso de unos tubos metálicos de 6 metros, que se podían haber seccionado por la mitad, aunque aquella longitud fuese la normalizada para el riego por aspersión, evitando así aumentar el riesgo, bien por contracto directo, ya que por formación de arco voltaico, que produjera la descarga eléctrica, de lo que deriva la culpa de la víctima, que exonera de responsabilidad a la compañía eléctrica o genera que sea compartida, por darse concurrencia de responsabilidades.

Dice bien la recurrente cuando afirma que la culpa y su gradación, así como el nexo causal, pueden tener acceso a la casación como quaestio iuris, pero con estricto respeto a la base fáctica; también cuando señala que la diligencia exigible ha de ser la adecuada a las circunstancias del caso concreto, de las personas, del tiempo y del lugar, del sector del tráfico y de la vida social en que se desarrolla la actividad; e igualmente cuando reconoce que la compañía eléctrica produce un riesgo; más lo que nadie pone en duda es que el fallecimiento de la víctima se produjo por una descarga eléctrica de alto voltaje, sin que pueda asegurarse que el desencadenante de la misma fuese la entrada en contracto de los tubos con los cables, extremo que ambas sentencias de instancia declaran no probado, diciendo la Audiencia, por el contrario, en su fundamento quinto, que "tanto en las diligencias penales que se iniciaron como en este proceso, obra un informe técnico que afirma que no hubo contacto del tubo y los cables y que el accidente pudo producirse por inducción surgiendo una descarga desde los cables al tubo, a modo de arco voltaico", ratificándose el perito en el informe que entonces emitió, de manera que, precisamente por tratarse el predio sirviente de una finca de regadío, lo que se conoció por los técnicos de la empresa al constituirse la servidumbre, que de no aceptarse pudo imponerse con carácter forzoso, perviviendo sus obligaciones de vigilancia, conservación y reparación, es llano que el riesgo pudo y debió preverse, evitando con una instalación adecuada, dados los avances científicos, toda posibilidad de contacto de cables y tubos y, aún descartando tal contacto, adoptando las medidas de seguridad conducentes a evitar la formación de arcos voltaicos por inducción, acaecimiento que en modo alguno era imprevisible para los peritos si se tienen en cuenta, como afirma el Juzgado, "las circunstancias en que normalmente se encuentran las fincas explotadas en régimen de regadío, en las que se mantiene un elevado índice de humedad"; precisamente las circunstancias de personas, tiempo, lugar, sector del tráfico y realidad social son las que imputan civilmente a la empresa y sus especialistas el no prever lo que pudo y debió ser previsto y evitado, sin que pueda trasladarse la culpa a unos labradores como la víctima y su padre, aunque aquella, de 19 años, estuviese estudiando, que, lógicamente, habían de fiar, más que en sus conocimientos, en los mayores, por científicos, de los expertos en la materia (ingenieros e ingenieros técnicos, empresa del ramo eléctrico). Y ese es el extremo culpabilistico que permite afirmar que, sin hacer abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, pueden aceptarse las soluciones cuasi objetivas iniciadas a partir de la Sentencia de 10 de Julio de 1.943 sobre inversión de la carga probatoria, exigencia de una diligencia específica mas alta que la administrativamente reglada, cual ocurre en el supuesto que nos ocupa, y aplicación de la doctrina del riesgo, pues no consta que se pactase la no utilización de la finca para regadío, ni siquiera que se advirtiese de los peligros de electrocución por inducirse una descarga eléctrica, lo que, repetimos, era previsible y evitable por los técnicos en la materia, pero de conocimiento inexigible a los agricultores, lo que impide aplicar la doctrina emanada de sentencias dictadas en supuesto de accidentes ferroviarios, en los que la víctima, conocedora de que la finca está atravesada por la vía férrea, intenta cruzarla por lugar inapropiado y no adaptado para ello; aquí, en el supuesto histórico estudiado, "no consta probado un actuar culposo de la víctima" y ello permite aplicar las doctrinas dichas y obliga a excluir la posibilidad de culpa exclusiva de la víctima ó de concurrencia de culpas en el proceso causal, con absoluta desestimación del motivo.

SEGUNDO

Por imperativo legal (artículo 1.715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en representación procesal de la Compañía Iberduero, S.A., hoy Iberdrola, S.A., contra la sentencia dictada, en siete de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, por la Iltma. Audiencia Provincial de Zamora; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- J. ALMAGRO NOSETE.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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