STS, 9 de Marzo de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:1458
Número de Recurso6537/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García-San Miguel y Orueta en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7975/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en autos núm. 76/02, seguidos a instancias de D. Oscar contra REDES DE CATALUÑA S.L., D. Ernesto y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, D. Oscar, representado por el Letrado D. Ramón García Hidalgo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2002 el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor prestaba servicios para la sociedad demandada ST Redes de Catalunya S..A, dedicada a la instalación y mantenimiento de redes telefónicas, ostentando la categoría profesional de especialista grupo 6, antigüedad de 6 de octubre de 1999 y salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 991,60 Euros (hecho primero y sexto de la demanda no opuestos por la codemandada en el acto de juicio, hojas de salarios folios 29 a 35, contratos de trabajo folios 36 a 44). 2º) El actor durante el periodo reclamado realizó servicios de instalación y mantenimiento de líneas telefónicas en virtud de la contrata existente entre su empresa y Telefónica de España S.A., dedicada a telefonía (contrato de trabajo folio 36, hecho sexto de la demanda no opuesto por la codemandada e interrogatorio del representante de Telefónica de España S.A. folio 24). 3º) El actor cesó en la empresa el 1 de octubre de 2001 (hecho segundo de la demanda no opuesto por las codemandadas). 4º) A la fecha de cese en la empresa se la habían abonado las diferencias de aplicación del convenio colectivo de la Industria Siderometarlúrgica de la provincia de Barcelona para el año 2001, publicado en el DOG de 15 de marzo de 2001, correspondientes a los meses enero a agosto de 2001 por importe de 102.607 pesetas con el detalle que figura en el hecho tercero punto 1 de la demanda. Tampoco la mensualidad de septiembre de 2001 por importe de 151.675 pesetas ni las dietas correspondientes a dicho mes por importe de 134.626 pesetas. Tampoco la liquidación de la paga extra de junio de 2001 por importe de 151.675 ni la liquidación de partes proporcionales de pagas extraordinarias de Navidad 2001 y junio de 2002, por importe de 113.756 pesetas y 37.919 pesetas respectivamente, así como tampoco las cantidades reclamadas en concepto de vacaciones no disfrutadas por importe de 113.756 pesetas (cantidades no opuestas por las codemandadas en cuanto a su cuantía para el caso de estimarse la demanda, convenio colectivo folios 46 a 49, hojas de salario folios 29 a 35)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Don Oscar contra la empresa ST REDES DE CATALUNYA S.L. en situación legal de suspensión de pagos siendo los interventores Don Ernesto y Don Gerardo y contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo, condenar a la sociedad demandada ST REDES DE CATALUNYA S.L. al abono al actor de la cantidad de 4.848,24 euros (806.814 pesetas) de los cuales, de 4.035,12 euros (671.388 pesetas) responde solidariamente a cuyo pago se condena a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., más en ambos casos el 10 por 100 anual de las mismas en concepto de indemnización por demora, y sin perjuicio de las responsabilidades legales del Fondo de Garantía Salarial."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, recaída en el procedimiento nº 76/2002 seguido a instancias de Oscar contra ST Redes de Catalunya, S.L., Gerardo, Ernesto, Telefónica de España S.A.U. y Fondo de Garantía Salarial, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente. Condenamos a la recurrente a la pérdida de la cantidad depositada y consignada; así como al pago de las costas del recurso, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante, cifrados en 250 Euros."

TERCERO

Por la representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de enero de 2004, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 23 de marzo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Rec.- 2039/98) y la dictada el 6 de mayo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec.- 3494/95).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de octubre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La empresa Telefónica de España S.A.U. ha recurrido por la presente vía de unificación de doctrina la sentencia de 6 de noviembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la cual había sido condenada en su calidad de empresa principal, a abonar a un trabajador de la empresa ST Redes de Catalunya S.A. y solidariamente con esta empresa, las cantidades reclamadas por dicho trabajador en concepto de liquidación por cese, como consecuencia de ser esta última empresa la contratista de una obra propiedad de aquélla, en la que estaba prestando servicios el trabajador, habiéndole condenado igualmente al abono del interés de demora correspondiente. La condena comprende varios conceptos salariales y entre ellos el correspondiente a las vacaciones no disfrutadas por dicho trabajador, siendo sobre este concepto sobre el único al que atañe el presente recurso pues la empresa sostiene que la retribución por vacaciones no constituye salario sino indemnización y por ello no entra dentro de la responsabilidad solidaria de la empresa principal prevista en el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. - La empresa defiende la existencia de dos puntos de contradicción merecedores de unificación. El primero se refiere a la naturaleza jurídica de la retribución por las vacaciones, y para defender que la compensación por vacaciones no tiene naturaleza salarial ha aportado una sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valencia de fecha 23 de marzo de 2001 (Rec.-2038/98). El segundo se refiere a la condena al pago del recargo por mora por parte de la empresa principal y para justificar la contradicción en este punto ha aportado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de mayo de 1998 (Rec.-3494/95).

    La contradicción entre sentencias, que constituye el presupuesto de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina conforme a lo dispuesto a tal efecto en el art. 217 de la LPL, debe estimarse concurrente en el presente supuesto en tanto en cuanto en ambas sentencias comparadas se discutió si dentro de la responsabilidad de la empresa principal o de una empresa contratista respecto de quienes tienen contratadas con ellas obras correspondientes a la propia actividad de aquélla se halla o no incluido el abono del concepto retributivo "vacaciones", dado que mientras la sentencia recurrida estima que sí que procede dicha inclusión por considerar que dicha retribución es "salario", la sentencia de contraste sostiene que dicho concepto no debe incluirse dentro de aquella responsabilidad por considerar que la retribución por vacaciones no es salario sino indemnización.

    En relación con el segundo de los puntos de contradicción alegados la contradicción entre las dos sentencias no puede aceptarse en tanto en cuanto los hechos allí enjuiciados y la pretensión ejercitada no tienen nada que ver con la reclamación de la que este recurso trae causa. En efecto, lo que en el proceso en el que se dictó la sentencia de Galicia se discutió no fue el alcance de la responsabilidad derivada de ningún supuesto derivado de una responsabilidad solidaria por la existencia de una contrata cual ocurrió en el caso aquí contemplado - art. 42 ET - , sino que toda la discusión se llevó a cabo acerca de si existía o no subrogación empresarial del art. 44 ET y el alcance de la misma respecto de dos trabajadores de una empresa anterior respecto de la sucedida; habiéndose resuelto el tema de los intereses de demora de forma expresa sobre lo dispuesto respecto del pago de los mismos en relación con el SERGAS en su condición de Entidad de derecho público, condición que no reúne tampoco la entidad aquí demandante. En concreto, la naturaleza de los intereses en cada una de las sentencias es diferente, pues en la recurrida se aplica lo dispuesto en el art. 29.3 ET, y en la referencial se discutió y decidió sobre la aplicación de los contemplados en el art. 921 de la LEC y su aplicación o no a una entidad pública como el SERGAS, de acuerdo con lo previsto en el art. 13.7 de la Ley 33/1987 de 23 de diciembre, por lo que, en cuanto supone la interpretación y aplicación de normas distintas no permiten la unificación.

  2. - En su consecuencia, la solución unificadora que se pretende sólo procede admitirla respecto del primero de los puntos de contradicción y no respecto del segundo, por lo que en relación con este último procederá desde este primer momento acordar su desestimación.

SEGUNDO

1.- Como puede apreciarse la cuestión sometida a la consideración de la sala es la de decidir si el concepto retributivo "vacaciones" tiene naturaleza jurídica salarial o indemnizatoria, a los efectos de decidir si debe responder o no de su pago la empresa principal en un supuesto en la que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 42.2 del ET la empresa principal ahora recurrente fue condenada solidariamente con una de sus empresas contratistas a pagar a un trabajador los salarios dejados de abonar por aquella responsable directa.

  1. - La recurrente denuncia como infringido por la sentencia recurrida el art. 26. 2 del Estatuto de los Trabajadores, aun cuando lo hace de forma indirecta al entender que la sentencia ajustada a derecho es la dictada por la Sala de Valencia de donde cabe desprender que estima contraria a dicho precepto sustantivo la sentencia que recurre, sosteniendo, como se ha dicho, que el concepto retributivo de las vacaciones no tiene naturaleza salarial.

  2. - El recurso y su fundamentación merecen el rechazo rotundo de esta Sala en cuanto obedece a una interpretación completamente alejada de la realidad jurídica derivada de nuestra normativa laboral acerca de lo que significa la retribución y el concepto jurídico de "vacaciones".

    En efecto, a partir de la propia Constitución Española en cuyo art. 40.2 se prevé el fomento de una política que garantice el reconocimiento de unas "vacaciones retribuídas", secundando y recogiendo lo que ya había sido recogido en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, y de los Convenios nº 32 y 132 de la OIT la existencia de vacaciones anuales "retribuídas" para todos los trabajadores ha sido siempre reconocido como el derecho a percibir una retribución salarial por los períodos de vacación reconocidos en la legislación vigente; en concreto, en el Convenio 32 aprobado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 4 de junio de 1936, ratificado por España en 1971 y publicado en el BOE de 18 de mayo de 1972 dispuesto en su art. 3 el derecho de todo trabajador a percibir durante las vacaciones "su remuneración habitual".

    Este derecho a la retribución de las vacaciones ha sido reconocido igualmente dentro de nuestro derecho laboral a lo largo de toda la historia del mismo pues ya el art. 56 de la Ley de Contrato de Trabajo de 12 de noviembre de 1931 reguló el derecho a las vacaciones y a su retribución como salario "sin descuento alguno", lo que fue continuado en disposiciones posteriores de las que tuvo importancia clarificadora lo recogido en el Decreto de Ordenación del Salario de 17 de agosto de 1973 y la Orden de desarrollo del mismo, de fecha 22 de noviembre de 1973 en cuyo art. 2 dispuso claramente que se habían de considerar como período de trabajo efectivo a los efectos retributivos que en la misma se regulaban "las vacaciones anuales". En la actualidad, el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "se considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación personal de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo...o los períodos computables como de trabajo", y el art. 38 del citado Estatuto, dentro de la Sección Quinta, dedicada a regular el "Tiempo de trabajo" incluye en el art. 38 el período de vacaciones para calificarlo como "período de vacaciones anuales retribuídas", y por lo tanto retribuídas como si fueran tiempo de trabajo aunque no lo sea de trabajo efectivo sino de descanso necesario, en interpretación que es aceptada sin fisura alguna por toda la doctrina científica existente sobre el particular.

    Por si hubiera alguna duda, el propio art. 26.2 del Estatuto al establecer los conceptos que no tienen la consideración de salario sólo se refiere como tales a "las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos", y en ninguno de dichos conceptos sería posible incluir el relacionado con las "vacaciones" de conformidad con las apreciaciones antes indicadas.

  3. - Esta Sala, aunque no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en unificación de doctrina, quizás porque no se ha planteado hasta ahora contradicción sobre aspecto tan básico como el que aquí nos ocupa, sí que ha conocido recientemente de recursos sobre responsabilidad de los contratistas en los que se hallaba incluido el concepto de vacaciones, y ha aceptado sin lugar a dudas su condición de salario -así en SSTS de 20-5-1998 (Rec.-3202/97) y 9-7-2002 (Rec.-2175/01) -. Pero, con más propiedad en nuestra STS 23-12-2004 (Rec.-4525/03), conociendo de su recurso igual al presente, siendo también demandada Telefónica de España S.A. y discutiéndose también la naturaleza jurídica de las vacaciones a los efectos del art. 42.2. ET se llegó a concluir afirmando su naturaleza salarial de forma expresa y clara.

TERCERO

La conclusión que se desprende de todas las consideraciones anteriores es la de que la retribución correspondiente al concepto de "vacaciones" es salario a todos los efectos y en concreto a los efectos previstos en el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, por cuya razón procede desestimar el presente recurso de casación por cuanto la sentencia recurrida se halla ajustada a la buena doctrina interpretativa de lo que sobre dicha cuestión procedía declarar. Lo que lleva consigo la condena al pago de las costas por parte de la empresa que interpuso el presente recurso de conformidad con el principio que a tal efecto se recoge en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7975/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en autos núm. 76/02, seguidos a instancias de D. Oscar contra REDES DE CATALUÑA S.L., D. Ernesto y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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