SJS nº 1 493/2018, 27 de Noviembre de 2018, de León

PonenteJAIME DE LAMO RUBIO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
ECLIES:JSO:2018:6590
Número de Recurso541/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00493/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno: -

Fax: -

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG: 24089 44 4 2018 0001620

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000541 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Sagrario

ABOGADO/A: PEDRO RUBEN CANURIA ATIENZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Gabino , Sofía

ABOGADO/A: , SANTIAGO FUERTES JUAN

PROCURADOR: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ, ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ

GRADUADO/A SOCIAL: ,

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0541/2018

Sobre Despido

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 493/2018

En León, a veintisiete de noviembre del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0541/2018, que versan sobre despido disciplinario, en los que han intervenido, como demandante Sagrario , con DNI núm. NUM000 , que comparece defendida por el Letrado Sr. D. Pedro Rubén Canuria Atienza; como demandada la empresa José Roberto Fernández González, con CIF núm. 09772993-V, domicilio en León, representado y defendido por el Letrado Sr. D. Santiago Fuertes Juan; como demandada la empresa María Belén Fuertes Juan, con CIF núm. 09792192-B, domicilio en León, que comparece defendida por el Letrado Sr. D. Santiago Fuertes Juan.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En fecha 26 de junio de 2018 tuvo entrada en el Decanato de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de nulidad, y subsidiariamente de improcedencia del despido, con las correspondientes consecuencias legales; reclamando también cantidades adeudadas .

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-Social se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose efectivamente el día 26 de noviembre de 2018, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes -concretando lo reclamando como cantidad adeudada según finiquito en 939,33 euros netos, según escrito en su dia presentado- y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

Primero

La demandante, Sagrario , ha prestado servicios por cuenta y orden de las empresas demandadas, de forma indistinta, encuadradas en el sector de hosteleria, desde el día 20 de diciembre de 2016, en la categoría profesional de ayudante de camarera, en los centros de trabajo de León -establecimientos Memphis I y Memphis II-, y con un salario mensual de 1.104,09 euros brutos, computada la parte proporcional de pagas extraordinarias, que equivalen a 46,16 euros diarios; dichas empresas aparecen nominativamente a nombre de cada uno de los demandados, que están unidos matrimonialmente; las órdenes para los trabajadores de ambas empresas las solia impartir la codemandada Sofía (documentales y testifical).

Segundo.- Con fecha 25 de mayo de 2018, se encontraba trabajando en el establecimiento Memphis II, y en torno a las 21:00 cuando estaba manipulando un barril de cerveza siento un tirón de espalda, comunicándoselo a la responsable de la empresa, que la indico que debía continuar trabajando hasta las 24:00 horas, momento en que ante la gravedad de las dolencias, la trabajadora se fue a casa; a las 01:50 horas del 26 de mayo de 2018 la trabajadora recibió un SMS de la empresa en el que se la indica que se va a proceder a su baja voluntaria en la misma.

Tercero.- El 26 de mayo de 2018, sábado, la trabajadora permaneció en cama, acudiendo a la Mutua el domingo siguiente (27/05/2018), que tramitó la baja como accidente de trabajo y la cito para aplicarle una inyección el lunes 28/05/2018; la trabajadora acudió a dicha cita y en la Mutua le informaron que había llamado el empresario y solicitado a la Mutua que no la atendieran; la trabajadora acudió al Médico del SPS y planteo ante el INSS proceso de determinación de contingencia de dicha baja; dicha baja ha durado unos cuatro meses

Cuarto.- La demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantias sindicales dimanentes del ejercicio del mismo.

Quinto.- El día 26 de junio de 2018, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 6 de junio de 2018, celebrado con el resultado de sin avenencia; si bien la empresa Jesus Roberto Fernández González reconoce adeudarle, en concepto de finiquito, la cantidad de 939,33 euros, que la trabajadora reclama en este proceso por despido, de forma acumulada a la acción de impugnación del despido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia .- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba .- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes, d elos interrogatgorios de las partes y de las testificales practicadas en el acto del juicio, a instancia d ela parte demandada, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.- Fondo del asunto .- 1. Se considera improcedente y no nulo el despido de trabajadores en situación de enfermedad por cuanto "la enfermedad, en el sentido genérico utilizado, desde una perspectiva funcional de incapacidad para el trabajo que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable para la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 de la CE , aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación" ( SSTS de 29 de noviembre de 2001 [RJ 2001, 2069 ] y 12 de julio de 2004 [RJ 2004, 7075 ] y 27 de enero de 2009 [RJ 2009, 1048] . El concepto de enfermedad no es equiparable al concepto de "discapacidad" contemplada en la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) por lo que no puede añadirse a la lista de causas de discriminación (STJCE, de 11-7-2006 [TJCE 2006, 192]). No obstante lo anterior, a efectos de la aplicación de la anterior Directiva, una enfermedad puede estar incluida en el concepto de discapacidad si se trata de una "enfermedad curable o incurable, derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, impide la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, siempre que la limitación que comporte sea de larga duración ya que en otro caso la enfermedad no estará comprendida en el concepto de discapacidad (STJUE 11-4-2013 [TJCE 2013, 122]).

No se ha considerado nulo por entender que no puede aplicarse el concepto de discapacidad en los términos recogidos en la citada Directiva e interpretado por la jurisprudencia comunitaria a una situación en la que se permanece de baja diez días antes de que la empresa procediera a su despido, habiendo durando la IT menos de un mes ( STS 3 de mayo de 2016 [RJ 2016, 2152)]. En cambio, sí que el estado de enfermedad puede constituir un factor discriminatorio análogo a los contemplados en el art. 14 CE , como manifestación de otras circunstancias o condiciones personales o sociales, cuando sea tomado en consideración como un elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad en si misma considerada o en la estigmatización como persona enferma de quien la padece, pero no ocurre lo mismo cuando la enfermedad se pone en relación con la aptitud del trabajador para desarrollar el contenido de la prestación laboral y la decisión despedir se basa en la pretendida incapacidad para desarrollar su trabajo, casos en los que el despido podrá conceptuarse legalmente...

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