STS, 19 de Febrero de 2015

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
Número de Recurso2306/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina 2306/2013, interpuesto por D. Carlos Alberto , representado por la Procuradora Doña Susana Serrano de Prado, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso administrativo 334/2010 , sobre declaración de responsabilidad subsidiaria del administrador de sociedad .

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Alberto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 30 de Noviembre de 2009, que confirma el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Badajoz, por el que se le declaraba responsable subsidiario de las deudas tributarias de la empresa "Fervel Distribuidora de Alimentación, S.L", correspondientes a IVA, ejercicios 2001 y 2002.

La Sala rechazó, entre otras alegaciones, la relativa a que no habían sido declarados fallidos los posibles responsables solidarios que pudieran existir, por no haber acreditado la existencia de responsables solidarios.

Además mantiene la validez de la liquidación del IVA que fue girada a la sociedad "Fervel Distribuidora de Alimentación, S.L", a partir de la información obtenida de los clientes y proveedores que figuran en las declaraciones modelo 347 de operaciones contra terceros, argumentando que "la Inspección comprobó que la sociedad no figuraba inscrita en el registro territorial correspondiente, careciendo del correspondiente código de la actividad y establecimiento, en el que pueda identificarse la actividad realizada así como el correspondiente establecimiento desde el que pudiese efectuar operaciones relativas a productos objeto de impuestos especiales de fabricación, todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales. Asimismo, no quedó acreditada que la circulación de los productos objeto de impuestos especiales que figura en las correspondientes facturas se haya efectuado en régimen suspensivo, esto es, que hayan sido conducidos desde una fábrica o depósito fiscal hasta otro lugar de los indicados, no pudiendo considerarse que la entrega de dichos bienes, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se encuentre vinculada al régimen de depósito distinto del aduanero, y por lo tanto no procede la exención del art. 24.uno, 1º e) de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido . Además de las correcciones en las cuotas devengadas del Impuesto sobre el Valor Añadido se ha regularizado la situación de las cuotas soportadas, al no considerarse deducibles en los trimestres objeto de liquidación por no estar contabilizadas en los libros registros correspondientes. Estos hechos acreditados en el Acta de Disconformidad no han sido desvirtuados por la parte demandante que realiza alegaciones sobre la venta de vino en régimen suspensivo, es decir, de una fábrica o deposito fiscal a otra fábrica o deposito fiscal, pero no aporta prueba que lo acredite, así como su falta de inscripción en el registro territorial correspondiente al desarrollar la actividad de elaboración y crianza de vino".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de D. Carlos Alberto interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando tres motivos: 1º) La posible existencia de responsables solidarios, correspondiendo a la Administración el deber de identificar la existencia de responsables solidarios; 2º) La venta en régimen suspensivo en virtud de CAE vinculado al establecimiento, y tener que considerarse el hecho de que el anterior titular del CAE no pusiera en conocimiento de la oficina gestora como un mero defecto formal, máxime cuando el CAE no había sido en ningún momento anulado, al encontrarse vinculado al establecimiento y no a la concreta sociedad que se encuentre en el mismo en cada momento; y 3º) Ser los destinatarios de la mercancía los sujetos pasivos al haber recepcionado la mercancía las empresas compradoras.

Aportó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 6 de febrero de 2012, que estimó el recurso de casación 2473/2008 y el correspondiente recurso contencioso administrativo interpuesto por una sociedad sobre una liquidación del Impuesto especial sobre productos intermedios ( alcohol y productos alcohólicos) practicada por pérdida del régimen suspensivo, al haberse solicitado el CAE, identificando incorrectamente el establecimiento para el que se pedía consignándose el del domicilio social . Esta liquidación fue anulada al no poderse considerar clandestino un establecimiento si era conocido con anterioridad por la Administración Tributaria, al haber tenido inspección en el local sin que se objetara el error, en la identificación del establecimiento en la solicitud del CAE.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, se opuso al recurso, interesando sentencia con costas al recurrente.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de febrero de 2015, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene comenzar recordando que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sección, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho que tiene como finalidad la de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento (entre muchas otras, Sentencia de 14 de Febrero de 2006 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2764/2000 , FD Quinto), Y exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ) , por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna (entre las últimas, Sentencias de 4 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 62/2004, FD Quinto ), y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 72/2003, FD Tercero).

SEGUNDO

Sentado lo anterior, hay que reconocer, como opone el Abogado del Estado, que el escrito de interposición del recurso presentado no contiene relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción entre la resolución recurrida y la sentencia que se aporta como de contraste, pues se limita a plantear tres motivos casacionales, la posible existencia de responsables solidarios, la venta en régimen suspensivo en virtud de CAE vinculado al establecimiento, y ser los destinatarios de las mercancías los sujetos pasivos, invocando una sola sentencia de esta Sala, concretamente la dictada el 6 de febrero de 2012 en el rec. de casa. 2473/2008 , que, en su opinión, viene a avalar el segundo motivo.

De esta forma cabe afirmar que, lejos de responder el recurso a la modalidad para la unificación de doctrina, se formula como si se tratara de un recurso de casación ordinario, tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia por ea vía, y sin un reflejo especifico de la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige como presupuesto para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por otra parte, la única sentencia que se invoca como contradictoria tampoco resulta suficiente para poder aceptar que exista identidad sustancial de supuestos y contradicción doctrinal entre la sentencia recurrida y la aportada en lo relativo al régimen suspensivo de tributación por IVA del deudor principal, al abordar un caso singular, la existencia de un error en la identificación del establecimiento en la solicitud del CAE, que se considera insuficiente para la pérdida del régimen suspensivo, por la práctica de actuaciones inspectoras anteriores llevadas a cabo en el establecimiento sin que se pudiera de manifiesto la circunstancia, situación diferente a la que analiza la sentencia recurrida, que confirma la liquidación practicada al deudor principal por no haber quedado acreditada la alegada venta de vino en régimen suspensivo por carecer del correspondiente CAE, y no estar inscrito en el registro territorial para desarrollar la actividad de elaboración y crianza de vino, y no haber quedado acreditada que la circulación de los productos que figura en las facturas se hubieran efectuado en régimen suspensivo.

TERCERO

Por lo expuesto procede declarar no haber lugar al recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3, limita su importe a la cuantía máxima de dos mil euros.

En su virtud, en nombre de su majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia de 14 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite establecido en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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