STSJ Asturias 2879/2012, 9 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2879/2012
Fecha09 Noviembre 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02879/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0102365

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002232 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 40/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de GIJON

Recurrente/s: Hipolito

Abogado/a: JOSE CARLOS FERNANDEZ BLANCO

Recurrido/s: ECOASTUR LIMPIEZAS INDUSTRIALES SAL

Abogado/a: MARIA MONTOTO GARCIA

Sentencia nº 2879/12

En OVIEDO, a nueve de Noviembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2232/2012, formalizado por el Letrado D. JOSE CARLOS FERNÁNDEZ BLANCO, en nombre y representación de Hipolito, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 40/2012, seguidos a instancia de Hipolito frente a ECOASTUR LIMPIEZAS INDUSTRIALES S.A.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Hipolito presentó demanda contra ECOASTUR LIMPIEZAS INDUSTRIALES SAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Marzo de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Hipolito constituyó junto con Santiago y otro más la Sociedad Ecoastur Limpiezas Industriales SAL.

    El 5 de enero de 1995 el Sr. Santiago iniciaba la prestación de servicios por cuenta de la Sociedad, con la categoría de Oficial.

    Entre el 23 de marzo de 2001 y e 13 de abril de 2011 desempeño el cargo de Administrador de la misma, que dejó por revocación. Los otros dos socios pasaron a asumir la administración de manera mancomunada y se pusieron de manifiesto las discrepancias entre estos y el Sr. Hipolito acerca de la administración precedente.

  2. - El día 22 de junio de 2011 el Sr. Hipolito iniciaba un proceso de incapacidad temporal, que mantenía al menos al 10 de diciembre.

  3. - La retribución salarial del Sr. Hipolito asciende a 3.230,10# mensuales.

  4. - A las 17:30 horas del día 21 de noviembre de 2011 el Sr. Hipolito se presentó en las dependencias de la empresa. Tras entregar un parte de incapacidad temporal a personal de oficina dirigió sus pasos al despacho del Sr. Santiago, entró bruscamente y gritando le dijo que era un hijo de puta, un analfabeto, que le iba a matar, que no se metieran con el guaje, en referencia a su hijo trabajador de la empresa, que hasta entonces habían estado muy tranquilos pero que en adelante se iban a acordar. Cogió por las ropas al Sr. Santiago y le zarandeó hasta el punto de tirarle al suelo, ocasionarle escoriaciones y hematoma en región torácica.

  5. - El 25 de noviembre de 2011 el sindicato CCOO presentaba ante La Administración aviso de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa.

    El 27 de diciembre se iniciaba el proceso electoral y las votaciones tenían lugar entre las 18:30 y las 19:30 horas del día 28 de ese mes, con resultado de un candidato elegido, Apolonio .

  6. - El 16 de diciembre de 2011 la empresa entregaba al Sr. Hipolito comunicación escrita de la carta de despido.

    En la comunicación la empresa le hacía saber que le tenía por responsable de un incumplimiento grave y culpable, previsto en los artículos 54.2.c) ET, 44.3.g) del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias, por lo que procedía a extinguir el contrato con efectos del día de la fecha. Como tal figura la de 16 de diciembre de 2011.

    En la comunicación la empresa manifestaba que:

  7. Revocado el nombramiento de Administrador se habían puesto de manifiesto las irregularidades en operaciones efectuadas con la tarjeta de crédito que la empresa le había facilitado.

  8. A principios de noviembre había dirigido insultos graves al socio y Administrador Santiago, a quien había dirigido las palabras de "te vas a acordar, te vas a arrepentir, no te preocupes que a ti de separarte me voy a encargar yo, ya hablaré con tu hijo, con tu suegro y con tu mujer".

  9. A las 17:30 horas del día 21 de noviembre se había presentado en las oficinas de la empresa para entregar el parte de incapacidad temporal; que tras hacerlo se dirigió al despacho de Dirección, abrió la puerta de un fuerte golpe, a voces insultó, amenazó e hizo reproches a Santiago, a quien llamó hijo de puta, analfabeto y anunció que le iba a matar; que cogió al citado a la altura de la parte superior del torax, le zarandeó y le tiró del asiento al suelo, le rompió los botones de la camisa y las gafas; que el Sr. Santiago había resultado lesionado.

  10. - El 30 de diciembre de 2011 el Sr. Hipolito presentaba papeleta de conciliación en el UMAC por despido frente a la empresa. En la papeleta facilitaba los datos de la relación laboral, reseñaba la comunicación de despido y tenía por totalmente incierto cuanto recogía. Negaba cualquier incumplimiento contractual por su parte. Atribuía a la empresa la actuación en fraude de ley, por subyacer tras el despido la lucha por el control y la administración de la empresa.

    Solicitaba que la empresa se aviniera a reconocer la nulidad o improcedencia del despido.

    Se celebraba la conciliación el 11 de enero sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Hipolito frente a ECOASTUR LIMPIEZAS INDUSTRIALES SAL y debo declarar y declaro procedente el despido comunicado al demandante el 19 de diciembre de 2011."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Hipolito formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de setiembre de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de octubre de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón que, desestimando la demanda, declaró procedente su despido disciplinario.

El recurso comienza con un motivo, bajo la cobertura formal de los apartados a) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en el que denuncia la infracción por la sentencia de instancias de normas procesales y sustantivas, concretadas en el art. 80.1 c) in fine de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 10.3 apartado 3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el art. 44.5 del Convenio Colectivo del sector de limpiezas de edificios y locales del Principado de Asturias.

El recurrente critica la decisión judicial de excluir del debate una de las cuestiones planteadas por aquél: el incumplimiento por la demandada del procedimiento sancionador establecido en el art. 44.5 del Convenio Colectivo de aplicación. Este texto convencional en su art.,44.5 dedicado al procedimiento sancionador, establece:

  1. En las faltas muy graves la empresa dará traslado a los representantes legales de los trabajadores de una copia de la carta de sanción entregada al trabajador, dentro de los siete días hábiles siguientes al de la comunicación al interesado. En el caso de sanciones graves y muy graves impuestas a los representantes legales de los trabajadores o a los delegados sindicales será necesaria la previa audiencia de los restantes integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera, del mismo modo cuando se trate de trabajadores afiliados a un sindicato será preceptiva la audiencia a los delegados sindicales, si los hubiere.

  2. (...)

  3. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriores provocará la nulidad de la sanción.

La sentencia, en efecto, señala que la papeleta de conciliación preprocesal no contenía referencia alguna a ese tema, surgido por primera vez en la demanda, contrariando la regla que impide recoger en la demanda hechos o conceptos decisivos distintos de los alegados por el demandante en la papeleta de conciliación. El recurso defiende que el caso encaja en la excepción de la regla general prevista en el art.

80.1 c) LJS, pues los hechos relativos al incumplimiento por la demandada del procedimiento sancionador no pudieron ser conocidos antes de la demanda por el actor, quien en el momento de ocurrir se encontraba en situación de incapacidad temporal.

El motivo de recurso debe rechazarse. Al regular el contenido de la demanda, el art. 80 de la LJS, al igual que en la derogada Ley de Procedimiento Laboral, dedica el apartado 1 c) a exigir que la demanda contenga la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En este mismo apartado, conserva una exigencia ya presente en la LPL: "En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni producirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido...

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