STS, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 656/10, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, en representación del Instituto Municipal del Suelo de Móstoles, S.A., contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, dictada en el recurso 1162/05 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el que han intervenido como partes recurridas la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado y la Compañía Agrícola Polvaranca, S.A., representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Compañía Agrícola Polvoranca SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de mayo de 2.005 correspondiente a finca nº 26a del expediente de expropiación forzosa CP 501 -06/PV00085.6/2004, proyecto de expropiación DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN DEL PLAN PARCIAL Nº 10 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MÓSTOLES, la cual anulamos y fijamos el justiprecio de la finca en la suma de 584.784,97 euros más el 5% de afección y los intereses legales. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Instituto Municipal del Suelo de Móstoles presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma, y la Sala, por providencia 20 de enero de 2010, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente presentó el 10 de marzo de 2010 escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se fundaba, y solicitó a la Sala que dicte sentencia estimatoria del mismo, case y anule la sentencia impugnada y en su lugar desestime la demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición. La representación de la Comunidad de Madrid alegó, en escrito de 28 de septiembre de 2010, que no se oponía al recurso de casación, y la representación de la Compañía Agrícola Polvoranca SA, en escrito de 30 de septiembre de 2010, se opuso al recurso de casación y solicitó a la Sala que dicte sentencia que declare la inadmisibilidad o en otro caso la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de noviembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso de casación la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1162/2005 , interpuesto por la Compañía Agrícola Polvaranca SAL., ahora parte recurrida, contra el Acuerdo de 24 de mayo de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de determinación del justiprecio de una finca afectada por el proyecto de expropiación "Delimitación y Expropiación del Plan Parcial nº 10 del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles" .

La expropiación se refiere a la finca número 26a del citado proyecto expropiatorio, con una superficie de 4.626,50 m², que fue valorada por la Administración expropiante a razón de 14,43 €/m², en 66.760,40 € y por la propiedad en 133,01 €/m² y en total en 641.108,20 €.

El acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid consideró el suelo como urbanizable delimitado y, de conformidad con los arts. 27.1 y 28.4 de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones , determinó el valor de repercusión de dicho suelo por el método residual dinámico, dada la inexistencia de valores de las ponencias catastrales, con aplicación de la Orden 805/2003 del Ministerio de Hacienda, fijando valor unitario del suelo de 36,92 €/m² y un justiprecio de 179.350,90 €, incluyendo el 5% de premio de afección.

La sociedad propietaria de los terrenos interpuso recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo de valoración del Jurado, que fue estimado en parte, determinando la Sala un valor del suelo de 120,38 €/m² y un justiprecio total de 584.784,97 €, incluido el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

El recurso promovido por el Instituto Municipal del Suelo de Móstoles se articula en cuatro motivos.

En el primer motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , ya que la sentencia de instancia, pese a tratarse de valorar suelo urbanizable, ha aplicado el sistema residual estático en lugar del dinámico que establece aquel precepto.

El segundo motivo, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , alega motivación incoherente y arbitraria de la sentencia, con infracción del artículo 24 de la CE , pues la sentencia acoge el valor del suelo determinado por el perito Sr. Víctor , pese a que no aplicó el método de valoración correcto que era el residual dinámico.

En el tercer motivo, también al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , refiere que la sentencia está insuficientemente razonada y además es irrazonable, con vulneración del artículo 24 de la CE .

Por ultimo, el motivo cuarto, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , denuncia la vulneración del artículo 14 CE , sobre derecho a la igualdad, al colisionar frontalmente con lo dicho por la propia Sala en Sentencias dictadas en los recursos 1233/2005 y 1112/2005 , seguidos con motivo del mismo expediente expropiatorio del Plan Parcial 10 de Móstoles.

TERCERO

Conviene poner de relieve que esta Sala se ha pronunciado en relación con este proyecto de expropiación en sus sentencias de 6 de junio de 2012 (recurso 3036/2009 ), 24 de julio de 2012 (recurso 3254/09 ), 18 de septiembre de 2012 (recurso 6149/09 ), 25 de septiembre de 2012 (recurso 6201/09 ), 2 de octubre de 2012 (recurso 6636/09 ) y 15 de octubre de 2012 (recurso 6624/09 ), que resuelven las cuestiones ahora planteadas y cuyos razonamientos seguiremos por motivos de unidad de doctrina.

Las citadas sentencias indican, en relación con el primer motivo del recurso, por haber aplicado la sentencia de instancia el método residual estático en vez del dinámico, pese a tratarse de valoración de suelo urbanizable, que este motivo no puede tener acogida, en tanto que la parte recurrente interesa la aplicación del artículo 27 de la Ley 6/98 en su redacción dada por la Ley 10/03, que no había entrado en vigor ni en la fecha de inicio del expediente expropiatorio, el 30 de agosto de 2001, ni en la fecha de inicio de la pieza individualizada de justiprecio de 22 de noviembre de 2001, tomada como referencia de valoración por la sentencia impugnada, por lo que el método residual dinámico a que se refiere dicha disposición legal no resultaría de aplicación obligatoria, dado que la valoración se refiere a un momento anterior a la entrada en vigor de dicha ley y de la Orden ECO/805/2003.

Debe añadirse a lo anterior que la sentencia impugnada no anuló el acuerdo de valoración del Jurado porque hubiera aplicado uno u otro método residual, sino porque consideró que la resolución del Jurado infringió el artículo 35.1 LEF , al carecer de motivación, porque no explicó razonablemente los parámetros utilizados para calcular los gastos de urbanización y los de construcción, además de no tener en cuenta los diferentes usos y tipología, lo que impidió a la Sala de instancia realizar el juicio de idoneidad del justiprecio y decidir si la valoración del Jurado era válida frente a la pretendida por la parte actora.

Por lo anterior se desestima el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación, amparado en la letra c) del artículo 88.1 LJCA , denuncia infracción del artículo 24 CE por estimar la parte recurrente que la sentencia impugnada incurre en contradicción.

La contradicción que aprecia la parte recurrente, tal y como es expuesta en su recurso, consiste en lo siguiente: "...la Sentencia de instancia acoge el valor asignado al suelo de 120,38 euros/m2 (según dijo el perito Don. Víctor en el informe emitido en el procedimiento 1253/2005, traído a esta causa procedente de otra) pese a que dicho perito no ha seguido en tal informe el procedimiento de valoración correcto, que era el residual dinámico. No puede haber mayor irracionabilidad en la Sentencia."

El motivo no puede acogerse porque parte de la premisa, para afirmar la contradicción de la sentencia, de que el procedimiento de valoración correcto era el residual dinámico, cuando ya hemos dicho, al resolver el primer motivo del recurso, que por razón de la fecha de referencia en la valoración, que era anterior a la modificación efectuada en el artículo 27 de la Ley 6/98 por la Ley 10/2003, únicamente resultaba preceptiva la utilización del método residual, sin mayor precisión si estático o dinámico, para la valoración del suelo urbanizable.

QUINTO

En el tercer motivo del recurso de casación, formulado por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe el artículo 24 CE porque está insuficientemente razonada y además es irrazonable.

Alega la parte recurrente, en el desarrollo del motivo, que hay una serie de aspectos sustanciales que no han sido analizados por la sentencia, así: a) ninguno de los valores-testigo que el perito Don. Víctor dice haber tomado para fijar el valor del suelo aparece contrastado, incluso citado, ni cita las supuestas empresas inmobiliarias a las que pidió información sobre valores en el término municipal de Móstoles, b) toma el perito un valor en venta de las parcelas finales que supera el valor en venta real de las mismas, c) considera un plazo de ejecución de la urbanización de entre 20 y 24 meses, cuando la realidad de los hechos ha constatado que se han empleado cinco, d) no considera los usos atribuidos al suelo en cuestión, salvo el industrial y e) cifra el perito Don. Víctor los costes de urbanización muy por debajo de los fijados en el proyecto de delimitación y expropiación y en la resolución del Jurado de expropiación.

Como hemos señalado en nuestras sentencias precedentes antes citadas, esta Sala viene entendiendo que es preciso que exista una conexión entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonablemente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Así pues, el motivo de que se trata, tal y como ha sido planteado, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para denunciar los errores "in procedendo" de que pueda adolocer la resolución recurrida, y no para denunciar errores "in iudicando" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo, y la valoración de la prueba, que es lo que se impugna en este motivo, debería haberse planteado a través del artículo 88.1.d) LJCA .

SEXTO

El cuarto motivo del recurso expone que la sentencia recurrida infringe el artículo 14 CE sobre el derecho a la igualdad, al colisionar frontalmente con lo dicho por la propia Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las sentencias dictadas en los paralelos recursos 1233/05 y 1112/05 .

La parte recurrente cita dos recursos resueltos por mismo órgano judicial en los que llegó a solución distinta a la adoptada en la sentencia ahora impugnada, pero ello no es así en relación con uno de los dos recursos invocados. Nos referimos al recurso 1233/05, resuelto por sentencia de 13 de noviembre de 2008 , en relación con la valoración de la finca 32 del mismo proyecto expropiatorio, porque la indicada sentencia fija un valor del suelo de 120,38 €/m², que es precisamente el mismo que determina la sentencia ahora impugnada.

En el segundo de los recursos invocados (recurso 1112/05), resuelto por la sentencia de 1 de octubre de 2009, es cierto que la Sala fijó para la finca 24 del mismo proyecto expropiatorio un justiprecio inferior, de 76,65 €/m², pero la propia Sala de instancia justificó esa diferente valoración, al explicar que es consecuencia de la pericial insaculada en dicho concreto procedimiento y las aclaraciones del perito en la fase de conclusiones, lo que llevó a la Sala a asumir el precio resultante de la prueba pericial practicada en dicho recurso "...aún a sabiendas de que en otros procedimientos el precio ha variado al alza pero la Sala debe asumir en cada pleito la prueba practicada y el alcance de la misma..."

En efecto, como ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores, así en la sentencia de 7 de mayo de 2012 (recurso 2223/2009 ), no cabe alegar la vulneración del artículo 14 CE en relación a la distinta valoración de las pruebas practicadas en distintos recursos, aunque afecten al mismo proyecto expropiatorio, ya que la Sala de instancia resuelve dentro de las pretensiones planteadas y de la prueba practicada en cada recurso.

Finalmente, mal se puede en este caso hablar de vulneración del artículo 14 CE , cuando la Sala de instancia indica como razón para determinar el precio de 120,38 €/m², que tal precio había sido el fijado en un recurso anterior (recurso 1253/05) sobre el mismo proyecto expropiatorio.

Por las razones anteriores se desestima el motivo cuarto del recurso de casación del Instituto Municipal del Suelo de Móstoles.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar por honorarios de Letrado por la parte recurrida que formalizó escrito de oposición al recurso, la Compañía Agrícola Polvaranca, S.A.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representación procesal del Instituto Municipal del Suelo de Móstoles, S.A. contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1162/05 , con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, en los términos establecidos en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Castilla y León 918/2013, 31 de Mayo de 2013
    • España
    • 31 Mayo 2013
    ...según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008, 22 septiembre 2011, 19 noviembre 2012 y 8 abril 2013 ). Hecha la precisión anterior y centrados en cuál es la normativa a tener en cuenta, hay que dejar claro que lo es el Texto Refu......
  • STSJ Castilla y León 1312/2017, 23 de Noviembre de 2017
    • España
    • 23 Noviembre 2017
    ...según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008, 22 septiembre 2011, 19 noviembre 2012, 8 abril 2013, 17 enero, 21 abril y 27 octubre 2014 y 29 septiembre 2015 El Jurado, en la resolución impugnada, efectúa la valoración conforme a......
  • STSJ Castilla y León 2854/2015, 21 de Diciembre de 2015
    • España
    • 21 Diciembre 2015
    ...según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008, 22 septiembre 2011, 19 noviembre 2012, 8 abril 2013 y 17 enero, 21 abril y 27 octubre 2014 En segundo término, hay que dejar sentado que no existe disputa sobre la normativa aplicabl......
  • STSJ Castilla y León 2879/2015, 23 de Diciembre de 2015
    • España
    • 23 Diciembre 2015
    ...según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008, 22 septiembre 2011, 19 noviembre 2012, 8 abril 2013 y 17 enero, 21 abril y 27 octubre 2014 En segundo término, hay que dejar sentado que no existe disputa sobre la normativa aplicabl......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR