STS, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3254/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y EL INSTITUTO MUNICIPAL DEL SUELO DE MÓSTOLES S.A., contra sentencia de fecha 25 de marzo de 2009 dictada en el recurso 1254/05 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la entidad mercantil ALCALDE DE MÓSTOLES 1808 S.L., Dª Sabina y Dª Coral .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Sabina y doña Coral (en sustitución de doña Adela ) y la mercantil Alcalde de Móstoles 1808 SL, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Almansa Sanz, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de mayo de 2.005 correspondiente a finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa NUM001 , proyecto de expropiación DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN DEL PLAN PARCIAL Nº 10 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MÓSTOLES, la cual anulamos y fijamos el justiprecio de la finca en la suma de 530.033Ž14 euros más el 5% de afección. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Letrada de la Comunidad de Madrid y la representación procesal del Instituto Municipal del Suelo de Móstoles presentaron sendos escritos ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando los recursos de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron los anunciados recursos de casación expresando los motivos en que se fundan y en el caso de la Letrada de la Comunidad de Madrid suplicando a la Sala: "... dicte sentencia revocatoria de la misma".

La representación procesal del Instituto Municipal del Suelo de Móstoles en su escrito de interposición del recurso de casación suplica a la Sala: "... dictar sentencia estimatoria del mismo en la que case y anule la impugnada y en su lugar se desestime la demanda".

CUARTO

Con fecha 15 de septiembre de 2009 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Instituto Municipal del Suelo de Móstoles, S.A.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 14 de enero de 2010, en el que se acuerda: "... Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de la Comunidad de Madrid y del Instituto Municipal del Suelo de Móstoles, S.A contra la Sentencia de 25 de marzo de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.254/2005 ".

QUINTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose a los recursos de casación interpuestos y en ambos casos suplicando a la Sala: "... dicte sentencia desestimatoria del mismo, confirmando la sentencia de instancia, con imposición de costas al recurrente, pues así procede en derecho".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 12 de junio de 2012, dejándose sin efecto por haberse señalado Pleno de la Sala, fijándose como nueva fecha el día 17 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de los recursos de casación interpuestos, tanto por el Instituto Municipal del Suelo de Móstoles, como por la Comunidad de Madrid, la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1254/2005 , interpuesto contra el Acuerdo de 24 de mayo de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictado en el expediente NUM001 que fijaba el justiprecio de la finca Nº NUM000 , afectada por el proyecto de expropiación "Delimitación y Expropiación del Plan Parcial nº 10 del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles".

El acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, que era el objeto del recurso, calificó el suelo de urbanizable delimitado y de conformidad con los arts. 27.1 y 28.4 de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones determinó el valor de repercusión de dicho suelo por el método residual dinámico, dada la inexistencia de valores de las ponencias catastrales, con aplicación de la Orden 805/2003 del Ministerio de Hacienda, fijando un justiprecio de 170.686,70 €.

La sentencia ahora recurrida analizó los diversos puntos de confrontación producidos entre las partes sobre el valor medio de venta real de los productos inmobiliarios tipo, sobre los costes de construcción, sobre el plazo de ejecución y sobre los gastos de urbanización, utilizando para la determinación del justiprecio aquellos criterios que consideró mejor fundados.

SEGUNDO

El recurso promovido por el Instituto Municipal del Suelo de Móstoles se articula en torno a cuatro motivos.

En el primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1, d) de la LJCA , denuncia la infracción de los artículos 19 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto la Sentencia de instancia, en contra del Jurado de Expropiación que aplicó el método adecuado, ha aplicado el sistema residual estático en lugar del dinámico, pese a tratarse de valoración de suelo urbanizable.

Dicha alegación no puede prosperar en tanto que, si bien la recurrente interesa la aplicación del art. 27 de la Ley 6/98 en su redacción dada por la Ley 10/03, tanto a la fecha de inicio del expediente expropiatorio (30/8/2001), como la de la pieza individualizada de justiprecio (20/6/2002) dicha ley no había entrado en vigor, por lo que la obligatoriedad de utilización del método residual dinámico establecido por dicha disposición legal no sería de aplicación, dado que, por un lado, la valoración se refiere a un momento anterior a la entrada en vigor de dicha ley y, por otro lado, de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, el valor residual se podía obtener, tanto a través del método estático, como por el dinámico.

Por otro lado, la sentencia de la instancia ni se pronuncia sobre la procedencia del método residual dinámico o estático, ni acoge en su totalidad la pericial insaculada, sino que determina el justiprecio utilizando algunos de los criterios recogidos en el acuerdo del Jurado y otros proporcionados por el perito, por lo que carece de fundamento el presente motivo de impugnación.

TERCERO

Se alega en el segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1, d) de la LJCA , la vulneración del artículo 14 CE , sobre derecho a la igualdad, al colisionar frontalmente con lo dicho por la propia Sala en Sentencia dictada en el recurso 1233/2005 seguido con motivo del mismo expediente expropiatorio del PP-10 de Móstoles. Dicha Sentencia, tras reconocer que lo pertinente es utilizar el método dinámico, añade que se debe acudir a la experiencia y determinar un precio de 120,38 €, de cuya cantidad se deduce el 10% de la edificabilidad de la Administración.

El motivo, tal como está planteado no puede prosperar, ya que no se puede alegar la vulneración del art. 14 de la Constitución en relación a la distinta valoración de las pruebas practicadas en distintos recursos, aunque afecten al mismo proyecto expropiatorio, ya que la Sala de instancia resuelve dentro de las pretensiones planteadas y de la prueba practicada en cada recurso. Por otro lado, mal se puede hablar de vulneración del art. 14 de la Constitución cuando la Sala de instancia, a pesar de la prueba insaculada practicada que fijaba un valor del suelo de 82,90 €/m2, procede en el recurso nº 1233/05 a fijar un valor del suelo de 120,38 €/m2, valor este adoptado "en congruencia con la unidad de proyecto y su valoración".

CUARTO

Alega en el tercer motivo, formulado al amparo del art. 88.1, c) de la LJCA , la infracción del artículo 24 CE , por cuanto la Sentencia de instancia solo toma en consideración el informe del perito traído de otro recurso, sin permitir a las partes contrastarlo y sin acompañarlo del acta de ratificación en el que constan las respuestas a las aclaraciones solicitadas por las partes, lo que supone que el razonamiento de fondo de la Sentencia recurrida sea irrazonable, pues no alcanza los exigibles parámetros de coherencia y razonamiento que puedan amparar un fallo estimatorio.

Es de tener en cuenta que a los efectos de la aportación a los autos de la prueba pericial practicada en el recurso nº 1253/05, por auto de 27 de septiembre de 2007 se acordó extender los efectos de la prueba pericial practicada en el procedimiento 1253/05 acordándose a dichos efectos la unión a los autos de copia del informe pericial emitido por el perito D. Horacio y de las aclaraciones efectuadas por el mismo, pudiendo realizar las partes las alegaciones que tuviesen por conveniente, como se desprende del escrito de conclusiones realizado por el Instituto Municipal del Suelo de Móstoles, S.A.

En segundo lugar, se hace referencia a la existencia de una valoración irracional de la prueba practicada, motivo este que no puede ser objeto de examen tal como está formulado el presente motivo de impugnación, ya que a dichos efectos debería haberse alegado la vulneración del art. 348 de la LEC a través del art. 88.1,d) de la LJCA .

QUINTO

Denuncia en el cuarto motivo, formulado al amparo del art. 88.1, c) de la LJCA , la vulneración del artículo 24 CE en tanto que la sentencia está insuficientemente razonada y además, es irrazonable. Alega la recurrente que ninguna de las fincas testigo que el perito dice haber tomado como referencia para fijar el valor del suelo expropiado aparece contrastada ni citada en su informe; tampoco cita las supuestas empresas inmobiliarias a las que les pidió información sobre valores de fincas en el término municipal de Móstoles. Toma un valor en venta de las parcelas finales que supera el valor en venta real de las mismas, y establece un plazo de ejecución de la urbanización de entre 20 y 24 meses, cuando la realidad de los hechos ha constatado que se han empleado 5. Además, no considera en su informe los usos atribuidos al suelo en cuestión, salvo el industrial, estableciendo los costes de urbanización muy por debajo de los fijados en el proyecto de delimitación y expropiación y en la resolución del Jurado de Expropiación.

Esta Sala viene entendiendo que es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Así pues, el motivo de que se trata, tal y como ha sido planteado, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo denunciar los errores "in procedendo" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y no para denunciar errores "in iudicando" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo". Tal como expusimos en el motivo anterior, la valoración de la prueba practicada, que es lo que se impugna en este último motivo, debería haberse planteado a través del art. 88.1,d) de la LJCA .

SEXTO

El recurso promovido por la Comunidad de Madrid se articula en torno a un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1, d) de la LJCA , alegando en el mismo, tanto la vulneración de la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, como la existencia de una valoración arbitraria de la prueba practicada en autos.

En relación a la alegada vulneración de la presunción de acierto de los acuerdos dictados por el Jurado, el motivo no puede prosperar, ya que no puede olvidarse que la doctrina sobre la materia establece que tal principio, habida cuenta su naturaleza de presunción "iuris tantum", puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente, por medio de prueba pericial, ahora bien, para que tal efecto se produzca es necesario aportar al proceso una prueba de tal naturaleza apta a dicho fin y que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la citada presunción de acierto puede ser destruida, en principio, por cualquier medio de prueba admitido en derecho y debidamente valorado por el órgano judicial, y esto es lo que ha pasado en el presente recurso en el que se ha procedido a aportar al recurso la prueba pericial insaculada practicada en el procedimiento 1253/05, que valorada por la Sala de instancia, dio lugar a la estimación parcial del recurso presentado por los expropiados.

En segundo lugar, y dentro del mismo motivo de impugnación se procede a alegar la existencia de una valoración arbitraria de la prueba, con vulneración del art. 348 de la LEC y del art. 9.3 de la Constitución , y ello por entender que la valoración del suelo debía haberse realizado por el método residual dinámico, en vez del método residual estático seguido por el perito judicial al entender de aplicación el art. 27 de la Ley 6/98 en su redacción dada por la Ley 10/03.

Esta segunda alegación, tal como está formulada, tampoco puede prosperar, ya que no cabe confundir la existencia de una valoración arbitraria de la prueba con la aplicación errónea de un precepto legal, el artículo 27 de la Ley 6/98 , que debería ser denunciado a través del correspondiente motivo de impugnación. Por otro lado, no es de apreciar la existencia de una valoración arbitraria de la prueba, a la vista de la valoración que la Sala de instancia hace en su fundamento de derecho cuarto, ni tampoco la vulneración del precepto legal que se dice infringido de acuerdo con lo razonado en el fundamento de derecho segundo del presente recurso.

SÉPTIMO

La desestimación de los recursos implica la imposición legal de las costas a las partes recurrentes, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 € la cifra máxima que como honorarios de letrado puede la parte recurrida repercutir a cada uno de los recurrentes.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del Instituto Municipal del Suelo de Móstoles, S.A. y de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con imposición de las costas causadas a las partes recurrentes, con el límite establecido en el fundamento de derecho séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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