STS, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 655/10, interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra sentencia de fecha 1 de octubre de 2009 dictada en el recurso 1112/05 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que ha intervenido como parte recurrida la entidad Jupiter 2000 S.L., representada por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

"Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Jupiter 2000 SL, representada por el Procurador de los Tribunales José Pedro Vila Rodríguez, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de mayo de 2.005 correspondiente a finca nº 24 del expediente de expropiación forzosa CP 501 -06/PV00103.0/2004, proyecto de expropiación DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN DEL PLAN PARCIAL Nº 10 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MÓSTOLES, la cual anulamos y fijamos el justiprecio de la finca en la suma de 533.438Ž01 euros incluido el 5% de afección y los intereses legales. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Letrada de la Comunidad de Madrid presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma y la Sala, por providencia de 20 de enero de 2010, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Letrado de la Comunidad de Madrid interpuso el anunciado recurso de casación, en escrito de 13 de abril de 2010, en el que expresó los motivos en que se funda y solicitó de la Sala que dicte sentencia revocatoria de la impugnada y confirmatoria por tanto de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que verificó por escrito de 15 de septiembre de 2010, en el que solicitó de la Sala que dicte sentencia desestimatoria del recurso.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 11 de diciembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid la sentencia de fecha 1 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1112/2005 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte hoy recurrida contra el Acuerdo de 24 de mayo de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fijó el justiprecio de la finca que ahora diremos, afectada por el proyecto de expropiación "Delimitación y Expropiación del Plan Parcial nº 10 del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles" .

La expropiación se refiere a la finca número 24 del citado proyecto, con una superficie de 6.628 m², que fue valorada por la Administración expropiante a razón de 14,43 €/m², en 95.642,04 € y por la propiedad a razón de 90,87 €/m², en 602.286,36 €.

El Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid consideró que la finca tenía la clasificación de suelo equivalente a urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, por lo que aplicó en la valoración los criterios del artículo 27.1 de la Ley 6/98 , si bien por inexistencia de valores catastrales vigentes consideró de aplicación el valor de repercusión obtenido por el método residual, para cuya determinación acudió al método residual dinámico establecido en la Orden 805/2003, del Ministerio de Hacienda, resultando un valor unitario del suelo de 36,92 €/m², y un justiprecio final de 256.941,05 €, que incluye el 5% de premio de afección.

La propiedad interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de valoración del Jurado Territorial de Expropiación, y la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de octubre de 2009 , antes citada, estimó en parte el recurso, al aceptar el método de valoración seguido por el Jurado, pero con corrección de alguno de los parámetros empleados, al estimar que debían aplicarse los valores y conclusiones de la prueba pericial practicada en el procedimiento, y resultando de todo ello un valor de repercusión de 76,65 €/m² y un justiprecio de 533.438,01 €. Esta sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por la Comunidad de Madrid se articula en un único motivo, formulado al amparo de la letra d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado, a lo que añade que la vulneración de la presunción de acierto es más pronunciada en este caso, porque acoge la sentencia la valoración del perito que sigue un método que no es el legalmente previsto para la clase de suelo a valorar, pues la sentencia de instancia indica que el método de valoración aplicable es el residual dinámico y sin embargo acepta una prueba pericial en la que no consta en modo alguno que haya procedido a valorar la finca por dicho método.

TERCERO

Es de advertir que esta Sala se ha pronunciado sobre cuestiones similares a las que se plantean en este recurso, en sentencias de 6 de junio de 2012 (recurso 3063/09 ), 24 de julio de 2012 (recurso 3254/09 ) y 15 de octubre de 2012 ( 6624/09 ), promovidos por la misma parte ahora recurrente contra otras sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, en relación con valoraciones de fincas del mismo proyecto expropiatorio.

En relación a la alegada vulneración de la presunción de acierto de los acuerdos dictados por el Jurado, el motivo no puede prosperar, ya que no puede olvidarse que la doctrina sobre la materia establece que tal principio, habida cuenta su naturaleza de presunción "iuris tantum", puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente, por medio de prueba pericial, como ha sucedido en el presente recurso en el que, a instancia de la parte recurrente, se practicó prueba pericial por arquitecto colegiado de designación judicial, y la sentencia impugnada razona que frente a la falta de motivación del Jurado, que impide realizar el juicio de idoneidad del justiprecio, el dictamen pericial explica de forma que la Sala considera razonable los parámetros utilizados y los cálculos efectuados para determinar el valor de repercusión, que es acogido por la Sala.

En relación con el método de valoración aplicado por la sentencia impugnada, esta acoge y hace suyo el resultado de la prueba pericial practicada en las actuaciones, sin que esa valoración de la prueba haya sido objeto de impugnación por la parte recurrente, alegando y demostrando que incurre en arbitrariedad, con infracción de las reglas de la sana crítica.

La parte recurrente se refiere a la falta de claridad sobre el método aplicado por el perito judicial en la valoración, lo que no puede compartirse, pues en su dictamen el perito precisa que valora la finca a la fecha de inicio del expediente expropiatorio por el método del valor residual, y en el trámite de aclaraciones reiteró, en contestación a preguntas de la parte demandada, que empleó el método residual, considerando los precios de venta de la edificación y los gastos de construcción y promoción a la fecha de inicio del expediente del justiprecio, luego es claro que aplicó en la valoración el método residual estático, que atiende a los valores en venta, costes, gastos y beneficios en un momento fijo, el de inicio del expediente de justiprecio, sin consideración alguna al tiempo transcurrido desde la fecha de valoración hasta la finalización de la edificación como ocurre en el método residual dinámico.

En las sentencias de esta Sala antes citadas, sobre valoraciones de fincas del mismo proyecto expropiatorio, se indicaba que el artículo 27 de la Ley 6/98 , en su redacción dada por la Ley 10/03, que establecía la obligación de aplicación del método residual dinámico, no había entrado en vigor en las fechas determinadas por el Jurado de inicio del expediente expropiatorio, el 30 de agosto de 2001, y de inicio de la pieza individualizada de justiprecio, el 26 de junio de 2002, por lo que no era de aplicación la obligatoriedad de utilización del método residual dinámico establecido por dicha disposición legal, dado que la valoración se refiere a un momento anterior a la entrada en vigor de dicha ley.

Por los indicados motivos se desestima el motivo único del recurso de casación de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

La desestimación del recurso implica la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, limita a 3.000 € la cifra máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación 655/10 interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 1112/05 , con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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