STSJ Comunidad de Madrid 673/2009, 25 de Marzo de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2009:25389
Número de Recurso1254/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución673/2009
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00673/2009

Recurso 1254/05

SENTENCIA NÚMERO 673

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1254/05, interpuesto por doña Luz y doña Sonia (en sustitución de doña Encarna ) y la mercantil Alcalde de Móstoles 1808 SL, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Almansa Sanz, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de mayo de 2.005 correspondiente a la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa NUM001, proyecto de expropiación DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN DEL PLAN PARCIAL Nº 10 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MÓSTOLES. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos; y, el Instituto Municipal del Suelo de Móstoles, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por las recurrentes indicadas se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2.005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 648.971'62 euros, incluido el premio de afección.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad y la del Instituto contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se acordó y practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos. Tras ello se confirió trámite de conclusiones y una vez verificado, con fecha 25 de marzo de 2009, y tras la suspensión de un primer señalamiento, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional las recurrentes impugnan la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de mayo de 2.005 correspondiente a la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa NUM001, proyecto de expropiación DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN DEL PLAN PARCIAL Nº 10 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MÓSTOLES.

Los recurrentes expresan como motivos de oposición la existencia de error tanto en la superficie de la finca como en los criterios de valoración. Discrepa del análisis de los precios de de venta de inmuebles en la zona al entender que el dictamen del Jurado carece de soporte documental y no tiene en cuenta las características de la ejecución en cuanto a su ubicación. Arbitrariedad en la fijación de los costes de construcción. Error en la fijación de los costes de urbanización teniendo en cuenta el valor de la adjudicación de la ejecución del Plan Parcial que conlleva una disminución de los citados costes y aumento del valor del suelo. No están de acuerdo con el plazo estimativo de ejecución que al señalarlo en tres años aumenta los costes de financiación. Por último, reclama el valor expectante que no es consecuencia del proyecto que se ejecuta.

La defensa de la Comunidad de Madrid y del Instituto alegan la reiterativa presunción de acierto de las resoluciones del Jurado y la motivación de su decisión y el Instituto realiza un análisis de los informes periciales obrante en autos.

SEGUNDO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005, hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de...

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