STS, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los recursos de casación que, tramitados con el número 6201/2009, ante la misma penden de resolución, interpuestos por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, y por la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1164/2005 .

Ha sido parte recurrida la mercantil Compañía Agrícola Polvoranca, S.A., representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Compañía Agrícola Polvoranca SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de mayo de 2.005 correspondiente a la finca nº 13a del expediente de expropiación forzosa CP 501 - 06/PV00087.8/2004, proyecto de expropiación DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN DEL PLAN PARCIAL Nº 10 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MÓSTOLES, la cual anulamos y fijamos el justiprecio de la finca en la suma de 425.566'47 euros más los intereses legales. Sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Comunidad de Madrid y por la representación del Ayuntamiento de Móstoles, se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 3 de noviembre de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él el motivo en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "... dicte sentencia revocatoria de la misma". Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Móstoles presentó asimismo escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él el motivo en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...revoque dicha sentencia, procediéndose, tal como dispone el artículo 95.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a reponer actuaciones al momento que incurrió en la falta que produjo indefensión a esta parte."

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación de la mercantil Compañía Agrícola Polvoranca, S.A., mediante sendos escritos en los que termina suplicando a la Sala que declare la inadmisibilidad de los recursos interpuestos o, en otro caso, se desestimen, confirmando la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de junio de 2009 y con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de septiembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 4 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1164/05 , interpuesto contra el acuerdo de 24 de mayo de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictado en el expediente CP 501-06/PV00087.8/2004 que fijaba el justiprecio de la finca nº 13a, afectada por el proyecto de expropiación "Delimitación y Expropiación del Plan Parcial nº 10 del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles".

El Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, que era el objeto del recurso, calificó el suelo de urbanizable delimitado y de conformidad con los artículos 27.1 y 28.4 de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones determinó el valor de repercusión de dicho suelo por el método residual dinámico, dada la inexistencia de valores de las ponencias catastrales, con aplicación de la Orden 805/2003 del Ministerio de Hacienda, fijando un justiprecio de 130.519,30 euros.

La Sentencia ahora recurrida analizó los diversos puntos de confrontación producidos entre las partes sobre el valor medio de venta real de los productos inmobiliarios tipo, sobre los costes de construcción, sobre el plazo de ejecución y sobre los gastos de urbanización, utilizando para la determinación del justiprecio aquellos criterios que consideró mejor fundados y que se expresan en el fundamento de derecho sexto en los siguientes términos:

«El recurrente considera que la resolución impugnada es errónea y contraria a derecho por cuanto el Jurado aplica para la valoración de la finca expropiada, el Método Residual Dinámico definido en la Normativa Hipotecaria, y ello amparándose en lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , en su redacción dada por la Ley 10/2003, de 20 de Mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transporte, siendo que dicho Órgano tasador debería haber obtenido el citado valor de la finca que nos ocupa mediante la aplicación del Valor de Repercusión obtenido por el Método Residual estático al no motivar suficientemente aquél.

La Disposición Transitoria Quinta de la ley 10/2003 , que reforma el artículo 27 de la ley del régimen del suelo y valoraciones , dispone que "en los expedientes expropiatorios, serán de aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta Ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio".

Por otra parte, el artículo 27 en su versión original, decía tan solo que "se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual", sin que este indicara si el método residual debía ser el estático o el dinámico. En el mismo sentido, el RD 1020/93 , regula los dos métodos: el residual dinámico y el residual estático. La nueva redacción del artículo 27 ya establece "el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30".

Por su parte, el artículo 34 de la citada Orden establece el ámbito de aplicación de ambos métodos. Así en su número 2 señala que "el método residual podrá aplicarse mediante el procedimiento dinámico a los siguientes inmuebles: Terrenos urbanos o urbanizables, estén o no edificados. Edificios en proyecto, construcción o rehabilitación, incluso en el caso de que las obras estén paralizadas. Y, en su número 3 que "El método residual sólo se podrá aplicar mediante el procedimiento estático, a los solares e inmuebles en rehabilitación en los que se pueda comenzar la edificación o rehabilitación en un plazo no superior a un año, así como a los solares edificados".

El método residual dinámico tiene por objeto determinar el valor inicial del suelo como inversión inicial como precio máximo para asegurar la viabilidad del proyecto empresarial, esto es, su determinación permitirá conocer el valor de mercado de un terreno edificable como el precio más probable que en el momento de su tasación pagaría por el suelo un promotor inmobiliario que lo comprara y aprovechara su mayor y mejor uso.

A este respecto, la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, establece, en lo que se refiere al método técnico de valoración que denomina residual por el procedimiento dinámico (art 34.2 de la Orden).

El artículo 35 establece una serie de requisitos para la utilización del método residual de obligado cumplimiento, que son los siguientes:

  1. La existencia de información adecuada para determinar la promoción inmobiliaria más probable a desarrollar con arreglo al régimen urbanístico aplicable o, en el caso de terrenos con edificios terminados, para comprobar si cumplen con dicho régimen.

  2. La existencia de información suficiente sobre costes de construcción, gastos necesarios de promoción, financieros, en su caso, y de comercialización que permita estimar los costes y gastos normales para un promotor de tipo medio y para una promoción de características semejantes a la que se va a desarrollar.

  3. La existencia de información de mercado que permita calcular los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción o en el edificio en las fechas previstas para su comercialización.

  4. La existencia de información suficiente sobre los rendimientos de promociones semejantes".

A ello, el apartado segundo añade que "Para poder aplicar el método residual por el procedimiento dinámico será necesario además de los requisitos señalados en el apartado anterior, la existencia de información sobre los plazos de construcción o rehabilitación, de comercialización del inmueble y, en su caso, de gestión urbanística y de ejecución de la urbanización".

Así pues, dado que el Jurado calculó el valor de la expropiación por el método residual dinámico en los términos expresados en la citada Orden que es de aplicación, tal como le indicaba el artículo 27 de la ley de valoraciones vigente en el momento de fijar el justiprecio, hemos de concluir que el método de valoración adoptado por el Jurado es el método correcto, dado que estaba valorando un suelo urbanizable sin ponencia catastral vigentes.

Ahora bien, el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que «La resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta Ley». En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesta de manifiesto, entre otras, en las Sentencias de 4 junio 1991 (RJ 1991611 ), 5 mayo 1992 (RJ 1992485 ), 26 marzo 1994 (RJ 1994893 ) y 18 abril y 8 noviembre 1995 (RJ 1995407 y RJ 1995758), ha establecido que «para entender satisfecha la exigencia legal de motivación de las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa, basta con que su argumentación, aunque breve sea racional y suficiente, sin que hayan de exigirse numerosos y abundantes razonamientos, siendo bastante la consideración de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación». Ello implica la necesidad de que se justifique su decisión para que no pueda ser tachada de arbitraria o irracional, lo que obliga a los Tribunales de esta Jurisdicción a examinar si el Jurado Provincial de Expropiación motivó o razonó suficiente y lógicamente el acto de fijación de justiprecio. Y sucede en autos que tras examinar esta Sala la valoración del Jurado se encuentra con falta de motivación, que impide realizar el necesario juicio de idoneidad del justiprecio y que no permite aseverar que esa valoración es válida frente a las pretendidas de contrario ya que no explica razonablemente los parámetros utilizados para calcular los gastos de urbanización y los gastos de construcción, cuya suma deduce de los ingresos por venta, que repercutidos sobre el suelo bruto, resulta un valor medio de repercusión, ni tiene en cuenta los diferentes usos, y en el caso del industrial la diferente tipología según tamaño. Si a ello añadimos que tanto el perito insaculado como la parte utilizan un método inadecuado debe la Sala acudir a su experiencia y determinar como ya lo hizo para el mismo proyecto en su recurso 1253/05 un precio de 120,38 euros/m2, de cuya cantidad ya se deduce el 10% de la edificabilidad de la Administración. Cierto es que los cálculos de dicho valor difieren de los de la pericial judicial practicada en el procedimiento 1233/05 sobre el mismo método de cálculo y también figuraban debidamente explicados y siguiendo una metodología clara y ajustada al ordenamiento jurídico, el perito judicial calcula el valor del terreno en 82'90 euros/m2, pero la Sala en congruencia con la unidad de proyecto y su valoración acepta aquel valor, que incluye el valor que denomina expectante habida cuenta las consideraciones de mercado tenidas en cuenta para su cálculo, lo que significa un justiprecio, teniendo en cuenta que la mercantil obvió en este litigio cualquier prueba pericial topográfica que determinara un error en el cálculo de la superficie expropiada, de 425.566'47 euros incluido el 5% de afección y en el que se encuentra lo que la recurrente llama valor expectante pues debe entenderse que implícitamente ya se ha computado al ofrecerse un valor de 120,38 euros/m2 de valor de fincas análogas.»

SEGUNDO

Disconformes con la sentencia, la Comunidad de Madrid y el expropiante -el Ayuntamiento de Móstoles- interponen sendos recursos de casación.

El recurso que promueve la Comunidad de Madrid se funda en único motivo de casación en el que denuncia la infracción del artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y de la jurisprudencia que se cita en relación con la motivación del acuerdo del Jurado, entendiendo la recurrente, frente a lo declarado por la sentencia recurrida, que en el presente caso dicho acuerdo está suficientemente motivado y los parámetros que en él se utiliza para calcular los gastos de urbanización y los de construcción se ajusta a lo establecido en el citado artículo 27 en relación con el artículo 28 de la Ley 6/98 y la Orden 805/2003 para determinar el valor de repercusión por el método residual. Añade que no ha habido destrucción de la presunción de veracidad de dicho acuerdo pues el informe pericial valorado en la fase de prueba no se considera suficiente para desvirtuar dicha presunción.

El recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Móstoles hace valer un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denunciando la infracción de los artículos 49.1 y 3 de esta misma Ley , por cuanto su emplazamiento en las actuaciones tuvo lugar una vez declaradas conclusas las actuaciones.

TERCERO

En relación con el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, en primer lugar ha de hacerse notar que el único motivo de casación articulado no indica, de modo expreso, el apartado o letra del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en el que se fundamenta, como exige el artículo 92.1 de este mismo texto legal . Ahora bien, la lectura del motivo en cuestión muestra que el mismo denuncia la infracción de los preceptos que cita de la Ley 6/98 sobre la valoración del suelo expropiado, así como de la jurisprudencia sobre motivación de los acuerdos de los Jurados de Expropiación, de forma que queda claro, sin necesidad de mayor esfuerzo interpretativo, que los motivos del recurso denuncian la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que la parte recurrente considera aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y se fundamentan, por tanto, en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Además, tratándose en el motivo aspectos claramente diferenciados en relación con el fondo del asunto, hubiera sido aconsejable su canalización a través de motivos también diferenciados, a fin de preservar la debida homogeneidad de los respectivos argumentos en relación con las específicas normas en que uno y otro se amparan.

Dicho esto, en relación con la cuestión que plantea este motivo de casación hay que señalar que, conforme a nuestra jurisprudencia, para entender satisfecha la exigencia de motivar que impone a los jurados de expropiación el artículo 35, apartado 1, de la Ley sectorial, basta con que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses. No se exigen, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin necesidad de señalar actos circunstanciales. En definitiva, es suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos y bienes a justipreciar, no exigiéndose, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación [ sentencias de la antigua Sala Quinta de 2 de julio de 1980 (apelación 52.980 , 4º considerando de la sentencia apelada); 9 de junio de 1987 (apelación 503/1986, 2º considerando); y de esta Sala Tercera de 5 de mayo de 1992 (apelación 389/89 , FJ 1º); 11 de octubre de 1997 (apelación 912/93 , FJ 2º); 29 de noviembre de 2001 (casación 4868/97, FJ 2 º); y 12 de febrero de 2008 (casación 9262/04 , FJ 3º)], sin necesidad de señalar actos circunstanciales [ sentencia de la antigua Sala Quinta de 26 de mayo de 1983 (apelación 53.975, 2º considerando de la sentencia apelada)] ni exponer una argumentación exhaustiva [ sentencia de la antigua Sala Quinta de 28 de mayo de 1982 (apelación 53.584, 2º considerando de la sentencia apelada)]. En definitiva, es suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos y bienes a justipreciar [ sentencias de la antigua Sala Quinta de 12 de junio de 1982 (apelación 53.385, 7º considerando de la sentencia apelada) y 27 de enero de 1984 (apelación 54.867, 2º considerando).

Tales exigencias se cumplen por la decisión del Jurado objeto del proceso contencioso-administrativo del que dimana este recurso de casación, pues, en definitiva, ofrece, para valorar los bienes expropiados, una motivación amplia y genérica, que es la respuesta adecuada a una pretensión, fijada en la hoja de aprecio, de las mismas características.

Ahora bien, la razón dada por la sentencia recurrida para acoger parcialmente las pretensiones de la expropiada no se funda únicamente en la declarada falta de motivación del acuerdo del Jurado, sino que, apreciada esta falta de motivación por la Sala con más o menos fundamento, su pronunciamiento se apoya a su vez en la imposibilidad de acudir a la prueba pericial practicada en el recurso nº 1233/05, cuya extensión de efectos fue acordada en fase de prueba a instancia de la actora, por utilizar el perito un método valorativo erróneo, por lo que la Sala de instancia concluye finalmente que el valor del terreno ha de fijarse a razón de 120,38 €/m2 como hizo para el mismo proyecto en el recurso nº 1253/05 a la vista de la prueba pericial allí practicada, y ello en congruencia con la unidad de proyecto y su valoración.

Pues bien, esta forma de proceder de la Sala de instancia en orden a fijar el valor del suelo, acertada o no, no ha sido convenientemente combatida por la Administración recurrente, para cuyo cuestionamiento no se ofrece al Tribunal motivo casacional eficaz.

En efecto, la Sala ya se ha pronunciado sobre tal forma de proceder en sentencias de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/07 ), 27 de abril de 2009 (recurso 1126/08 ), 30 de marzo de 2011 (recurso 5812/07 ) y 28 de marzo de 2012 (recurso 1679/09 ), que censuraron la valoración de un documento decisivo sin audiencia de las partes en el proceso, si bien tal proceder quedó fuera del enjuiciamiento en la casación al no haber denunciado el recurso infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En la reciente sentencia de 18 de julio de 2012 (recurso 4273/09 ) hemos reiterado que la denuncia de la infracción producida por haber adoptado la Sala de instancia el resultado de una prueba pericial practicada en otro proceso distinto sin haber dado audiencia a las partes debe formularse a través del citado apartado c) del artículo 88.1 LJCA y no por el d) como ha hecho la recurrente, lo que revela en definitiva un deficiente planteamiento del recurso.

Por lo demás, no cabe como hace la recurrente invocar que la sentencia recurrida infringe el artículo 27 de la Ley 6/98 según la nueva redacción dada a este precepto por la Ley 10/2003, siendo así que ésta no era aplicable en este caso habida cuenta la fecha de inicio del expediente individualizado de valoración -26 de junio de 2002-.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En cuanto al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Móstoles, en el único motivo articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 49.1 y 49.3 LJCA y, por ende, de las garantías procesales, por causa de falta de emplazamiento personal y directo.

Conviene señalar al efecto que, como señalan, entre otras, las sentencias de 14 de octubre de 2003 , 1 de enero y 3 de febrero de 2004 y 21 de febrero de 2005 , el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales que aquí se invoca precisa, para su estimación, de la concurrencia de los siguientes requisitos, según exige el artículo 88.1.c ) y 2 de la LJCA . En primer lugar, que en el instancia se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión que ahora se denuncia; en segundo lugar, que se haya realizado tal solicitud de subsanación oportunamente, "de existir momento procesal oportuno para ello" , como establece el artículo 88.2. "in fine " de la LJCA ; y, en fin, que dicha transgresión haya producido indefensión a la parte que la alega.

La aplicación de tales criterios legales y jurisprudenciales al presente recurso llevan a su desestimación, pues un examen de las actuaciones lleva a considerar que no se han cumplido ninguno de los requisitos enunciados.

En efecto, en cuanto a los dos primeros requisitos, íntimamente relacionados, es lo cierto que el Ayuntamiento recurrente no ha solicitado la subsanación de la falta en la instancia y, consecuentemente, no se ha hecho en el momento oportuno dentro del proceso. Como consta en autos, tras quedar conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo por providencia de 11 de diciembre de 2007, en fecha 15 de abril de 2008 se presenta en el registro general del Tribunal Superior de Justicia de Madrid escrito del Ayuntamiento de Móstoles solicitando su personación y ser tenido como parte demandada en el proceso.

Con fecha 21 de abril de 2008 se dicta providencia por la Sala de instancia teniendo por personado y parte al Ayuntamiento de Móstoles en calidad de demandado y en vista del estado de las actuaciones se acuerda se le notifique la última resolución dictada en las mismas, que no es otra que la citada providencia de 11 de diciembre de 2007. En la misma resolución se le indica que contra la misma cabe interponer recurso de súplica, lo que no consta hiciera, siendo este el momento procesal oportuno para denunciar la transgresión que ahora denuncia.

Y aún tuvo ocasión el Ayuntamiento de Móstoles de denunciar la transgresión en la instancia con motivo de la notificación en fecha 3 de junio de 2009 de la providencia de fecha 25 de mayo anterior en la que se dispone tenga lugar la diligencia de votación y fallo del recurso, efectuándose el señalamiento correspondiente. Tampoco consta que la Corporación local impugnase esta resolución.

A lo dicho se añade que, como señala la mercantil recurrida en su escrito de oposición al recurso, en el expediente administrativo consta al folio 222 copia de la notificación practicada por el Jurado Territorial de Expropiación al Instituto Municipal del Suelo Móstoles, S.A., comunicando la remisión en esa misma fecha -20 de septiembre de 2006- del expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por aparecer en él como interesado, emplazándole para que comparezca en el recurso nº 1164/05 . Teniendo en cuenta que el Instituto Municipal del Suelo Móstoles, S.A., es una sociedad cuyo capital social está suscrito íntegramente por el Ayuntamiento de Móstoles, que actuó como expropiante, siendo dicha sociedad la beneficiaria de la expropiación, no se acierta a entender que dicho Ayuntamiento no tuviese conocimiento de las vicisitudes procesales acaecidas en el procedimiento expropiatorio, tanto más considerando que no se trata de una actuación expropiatoria aislada, sino de una expropiación seguida por el procedimiento de tasación conjunta afectante a varias fincas que ha dado lugar a los correspondientes expedientes expropiatorios y, posteriormente, a recursos contencioso-administrativos en los que ha comparecido como parte el Instituto Municipal del Suelo Móstoles, S.A. y no el Ayuntamiento de Móstoles como tal.

Por otra parte, el Ayuntamiento recurrente no justifica en qué medida la pretendida vulneración de las garantías procesales le ha causado indefensión, siendo así que, en todo caso, corresponde al recurrente justificar la indefensión sufrida (por todas, sentencia de 3 de junio de 2008 ). Nótese que no toda irregularidad u omisión procesal conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa, sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ), siendo además preciso que la vulneración se impute al órgano judicial, pues no es admisible respecto de quienes con su pasividad o desacertada actuación procesal han contribuido a su materialización ( STC 104/2001, de 23 de abril , STC 174/2005, de 4 de julio ). En todo caso, nótese que el Ayuntamiento de Móstoles ha tenido conocimiento de la sentencia dictada en la instancia, por lo que si consideraba que no era conforme con los intereses por él representados, ha tenido ocasión en el recurso de casación interpuesto de combatirla adecuadamente, teniendo en cuenta que el objeto de la casación es precisamente someter a revisión la sentencia de instancia, y en su lugar a optado por limitarse a alegar una infracción procesal que, como hemos dicho anteriormente, debió denunciar previamente en la instancia.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los recursos de casación interpuestos determina la imposición legal de las costas a las partes recurrentes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de Letrado de la Compañia Agrícola Polvoranca, S.A., de la cantidad de cinco mil euros, que serán abonados por mitad por cada recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la Comunidad de Madrid y por el Ayuntamiento de Móstoles contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1164/2005 ; con imposición de las costas causadas a los recurrentes, con el límite establecido en el fundamento de derecho último de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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